Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2010.

Fecha28 Julio 2010
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Farmacia San Lázaro, C. por A.

Abogado(s): D.. C.C.C., R.A.D.O.

Recurrido(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): Dr. P.C.B., L.. Porfirio Leonardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Farmacia San Lázaro, C. por A., entidad comercial organizada y existente conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en el núm. 38 de la calle S., próximo a la esquina formada con la Ave. M., de esta ciudad de Santo Domingo; estatutariamente representada por su presidente, L.. E.R., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0016586-9, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1º de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.D.O., por sí y por el Dr. C.A.C.C., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 1999, suscrito por los Dres. C.A.C.C. y R.A.D.O., abogados de la parte recurrente, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 1999, suscrito por el Dr. P.C.B. y el Lic. P.L., abogados de la parte recurrida, Banco Popular Dominicano, C. por A.;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.H.Á.V., J.L.V. y E.H.M., jueces de esta Corte, para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 17 de septiembre de 2003, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por Farmacia San Lázaro, C. por A., contra Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 8 de diciembre de 1994 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza, la solicitud de reapertura de los debates sometida por el demandado Banco Popular Dominicano, C. por A., por improcedente, y por las motivaciones expuestas; Segundo: Rechaza, las conclusiones al fondo formuladas por dicho Banco demandado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; a) Acoge, con modificaciones, las conclusiones presentadas por la demandante Farmacia “San Lázaro”, C. por A., y en consecuencia: b) Declara, buena y válida, en cuanto a la forma y justa en el fondo la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, por haber sido hecha conforme a la ley y además reposar en prueba legal; c) Condena, al Banco Popular Dominicano, C. por A., a pagarle a la firma Farmacia “San Lázaro”, C. por A., demandante, la suma de Seiscientos Mil Pesos Oro (RD$600,000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios experimentados por la demandante, por el concepto señalado; más los intereses legales de esa cantidad acordada, computados a partir de la demanda en justicia; Tercero: Condena, al susodicho Banco demandado al pago de las costas, y distraídas en beneficio del abogado apoderado de la demandante, Dr. C.A.C.C., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.”; que sobre recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente contra ese fallo, intervino sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 14 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Banco Popular Dominicano, por haber sido hecho conforme con la ley, pero lo rechaza en cuanto al fondo, por las razones expuestas y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, al pago de las costas con distracción a favor y provecho del Dr. C.C.C., quien afirma haberlas avanzado”; que esta sentencia fue objeto de un recurso de casación por parte de la hoy recurrida, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 25 de febrero de 1998, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Casa, en lo que respecta al monto de la indemnización acordada, exclusivamente, la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 14 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, a la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; Tercero: Compensa las costas.”; que, como consecuencia de la referida casación, la Corte a-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: C. y declarando que en su dispositivo, la sentencia de fecha 25 de febrero de 1998 dictada por la Corte de Casación, envía el asunto de referencia a esta jurisdicción sólo por cuanto respecta al monto de la indemnización acordada a “Farmacia San Lázaro, C. por A.”; Segundo: C. y declarando que la comentada sentencia en su último movimiento expresa lo siguiente: “que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se limitó a señalar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil incurrida por el banco, sin dar los motivos para justificar la cuantía de la indemnización acordada a la recurrida; que además, la Corte a-qua no ponderó la cláusula del contrato de cuenta corriente sobre la limitación de responsabilidad; que de haberlo hecho hubiera podido conducir eventualmente a una solución distinta; que en esa situación la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si la magnitud de los daños ocasionados a la recurrida están en proporción con el monto de la indemnización acordada, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada por falta de motivos y base legal”; Tercero: C. y declarando que a los fines de la presente decisión es imperativo tomar en cuenta dos aspectos esenciales: a) la Cláusula de Limitación de Responsabilidad contenida en el contrato de cuenta corriente habido entre las partes; y b) el monto de la indemnización; Cuarto: C. y declarando que la parte in fine del artículo 12 del contrato de Cuenta Corriente intervenido por las partes, establece lo siguiente: “los daños reales y efectivos que compensará el banco serán aquellos sobre los que el depositante pruebe clara y concluyente y sobre los cuales establezcan una medida cierta en dinero”; Quinto: Declarando y comprobando que la Superintendencia de Bancos ha certificado que los cheques alegadamente devueltos y que han dado origen a la presente contestación, fueron pagados por la intimante en las fechas indicadas; Sexto: Declarando el recurso en cuestión bueno en la forma y procedente en cuanto al fondo, y en consecuencia: a) Se revoca la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional bajo el núm. 383/94 en fecha 8 de diciembre de 1994; b) Se condena a la intimada, “Farmacia San Lázaro, C. por A.”, al pago de las costas, con distracción de las mismas en privilegio de los Licdos. P.L. y S.C., lo mismo que el Dr. P.C.B., letrados que aseguran haberlas adelantado por cuenta propia”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: que la Corte a-qua procedió a juzgar nuevamente el fondo de la demanda, extralimitándose en el objeto de su apoderamiento, que era en virtud de la sentencia de envío dictada por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia “en lo que respecta al monto de la indemnización acordada, exclusivamente”, razón por la cual los demás aspectos de la demanda habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que no obstante la recurrida haber invocado la limitación de su responsabilidad, en virtud de la cláusula 12 del contrato de cuenta corriente, lo que implica que reconoce que incurrió en una falta y en consecuencia su responsabilidad quedó comprometida, la Corte a-qua la exonera de toda responsabilidad al revocar en todas sus partes la sentencia entonces recurrida en apelación;

Considerando, que, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, mediante su sentencia de envío parcial dictada el 25 de febrero de 1998, estableció que “el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua se limitó a señalar los elementos constitutivos de la responsabilidad civil incurrida por el banco, sin dar motivos para justificar la cuantía de la indemnización acordada a la recurrida; que, además, la Corte a-qua no ponderó la cláusula del contrato de cuenta corriente sobre limitación de responsabilidad […] que en esa situación la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de verificar si la magnitud de los daños ocasionados a la recurrida están en proporción con el monto de la indemnización […]”;

Considerando, que el estudio del fallo ahora cuestionado revela que, en efecto, después de reconocer con explícita constancia en su página 9, así como en el primer ordinal de su dispositivo, que la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, en el dispositivo de su decisión de envío a la Corte a-qua, delimitó el apoderamiento de ésta al “monto de la indemnización acordada a Farmacia San Lázaro, C. por A.”, dicha jurisdicción a-quo procedió, sin embargo, a sopesar y juzgar hechos atinentes al aspecto principal de la contestación trabada entre las partes en causa, afirmando en uno de los considerandos de la página precedente indicada que “si bien es cierto que la sentencia en casación que nos remite la presente contestación, tan sólo hace ese envío para que esta Corte exclusivamente estatuya y decida en cuanto al monto y alcance de las indemnizaciones […] se hace imprescindible delimitar el orden de la responsabilidad a aplicar y proceder al examen del contrato de cuenta de cheques que media entre los justiciables”;

Considerando, que en tales circunstancias, la Corte a-qua procedió a examinar el “Convenio de Depositantes en Cuenta Corriente” suscrito entre las partes en litis, en especial las cláusulas de limitación de responsabilidad contenidas en el mismo y en base a ese análisis y a la ponderación de una “relación de cheques expedida el día 18 de diciembre de 1998 por la Superintendencia de Bancos, en donde se certifica el pago efectivo de esos cheques en diversos montos y fechas” lo que a su juicio “comprueba de manera satisfactoria que en la especie no se ha verificado un incumplimiento del contrato de cuenta corriente […]“; procedió a revocar la sentencia recurrida en apelación, desbordando así los límites de su apoderamiento;

Considerando, que, como ha sido juzgado reiteradamente por esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, criterio que ahora ratifica, comete un exceso de poder el tribunal de envío que, en lugar de limitarse al examen del asunto de que es apoderado por la casación, extiende sus poderes, desconociendo la autoridad de la cosa juzgada adquirida por los demás puntos dejados subsistentes por la casación, cuya capacidad de juzgar los hechos, como es obvio, está limitada a solucionar única y exclusivamente el punto que le ha sido sometido; que, en ese tenor, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzados por la casación, adquieren, como se ha dicho, la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada y no pueden ser objeto de controversia ante la corte de envío;

Considerando, que, en atención a las razones expuestas precedentemente, procede admitir el recurso de casación formulado por la entidad recurrente, y casar, por lo tanto, la sentencia impugnada de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 1º de febrero de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro espacio de este fallo, y reenvía el asunto, delimitado al aspecto concerniente a la cuantía pecuniaria de la indemnización acordada en la especie, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. C.A.C.C. y R.A.D.O., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 28 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR