Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Fecha23 Febrero 2011
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): T.G.S., V. de la C.S.

Abogado(s): J.M.S., compartes

Recurrido(s): L.. F.A.A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.M.G.S. y Virginia de la C.S., dominicanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, de quehaceres domésticos, con cédulas de identidad y electoral núms. 037-0057346-6 y 037-0001252-2 respectivamente, domiciliadas y residentes, en la ciudad de Puerto Plata la primera, en la calle P.C. núm. 7, y la segunda en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, en la calle J.T.P. núm. 6, bloque Z, el Cacique; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.A.A., abogado de los recurridos, J.M.S., J.S., J.S. y D.S.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2006, suscrito por el Dr. J.A.P., abogado de las recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. F.A.A., abogado de los recurridos, J.M.S., J.S., J.S. y D.S.S.;

Visto el auto dictado el 17 de enero de 2011, por el juez J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 14 de enero de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de una demanda en partición de bienes incoada por J.S., M.R., J.S., J.M.S. y D.S.S. contra J.H.S., T.G.S. y Virginia de la C.S., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata rindió el 27 de enero de 2000, una sentencia que no se encuentra depositada en el expediente; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto por T.G.S. y Virginia de la C.S. contra dicha decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó una sentencia de fecha 24 de abril de 2001, que tampoco se encuentra depositada en el expediente:; c) que sobre el recurso de casación interpuesto, en fecha 13 de agosto de 2003, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó una sentencia que no consta depositada en expediente; d) que, actuando como tribunal de envío, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega dictó el 6 de diciembre de 2005, el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia civil No. 341 de fecha 27 de enero del año 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación, en consecuencia procede a confirmar en todas sus partes la sentencia núm. 341 de fecha 27 de enero del año 2000 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, en aplicación del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Incorrecta aplicación del Art. 46 del Código Civil de la República; Segundo Medio: Violación al Art. 2 de la Ley 985, Art. 319 y 322 del Código Civil de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil y Art. 8 letra J de la Constitución de la República";

Considerando, que el estudio del expediente revela que las recurrentes no aportaron, como era su deber, en apoyo de sus alegatos, la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, que apodera al tribunal de envío, cuya decisión es objeto de éste recurso, ni la sentencia del juzgado de primera instancia, sobre la cual se genera el conflicto principal, ni la de la corte de apelación que fue casada con envío;

Considerando, que, de conformidad con lo que dispone el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "El memorial deberá ir acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada";

Considerando, que, para cumplir con el voto de la ley en el caso que nos ocupa, las recurrentes estaban en el deber de depositar con el acto de su recurso, no sólo la sentencia que se impugna, sino además las sentencias intervenidas durante todo el curso del proceso, que forman parte de los documentos en que se apoya el referido recurso de casación;

Considerando, que cuando, como en la especie, se produce un recurso de casación sobre la sentencia de envío, resulta indispensable el depósito de la sentencia rendida en ocasión del primer recurso de casación, a los fines de poner a esta Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de establecer, de manera fehaciente, las razones que fundamentaron el envío, así como determinar los puntos de derecho afectados por la casación;

Considerando, que en el caso de la especie, al no encontrarse depositadas en el expediente contentivo del recurso de casación de que se trata, las decisiones adoptadas por los diversos tribunales que han conocido del asunto de que se trata, esta Corte se encuentra imposibilitada de ponderar los méritos del recurso, procediendo en consecuencia, declarar su inadmisibilidad;

C., que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso sean compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.M.G.S. y Virginia de la C.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 23 de febrero de 2011, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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