Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 1997.

Número de resolución3
Fecha04 Abril 1997
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., F.M.P.J. y F.B.J.S., asistidos por el S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de abril de 1997, años 154º de la Independencia y 134º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el procedimiento de habeas corpus interpuesto por C.Y.L., L.Y.H., C.T.W., G.G.C., L.W., C.Y.Y., Con Yi Si, W.G.T., C.G., W.S.H., You Shing Fai, C.C.S., C.Y.L., C.K.T., J.C.Y., C.G.K., W.C.C., W.C.H., C.T.Q., C.W.L., G.Y.L., Gui Yo Too, C.C., L.S.C., W.Y.C., L.C.T., L.M., C.K.K., C.C.M., P.C.W., C.T., C.G.P., C.Y.C., W.C.H., C.G.H., C.M., C. y L.K.L., chinos, mayores de edad, casados, empleados privados, presos en la cárcel pública de Najayo Arriba, San Cristóbal;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído al alguacil llamar a los impetrantes IE Kong Chong y compartes, quienes están presentes en la audiencia; El M.J.P. ordena, y el alguacil llama al intérprete, quien presta el juramento de ley;

Oído al impetrante I.K.C., en sus declaraciones a través del intérprete judicial; trabaja en el área de agricultura en China, vive en China, tiene documentos de identificación, su pasaporte está donde su familia; su familia está en China;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, apoderar a la Corte y en la exposición de los hechos; y decir, la audiencia fue reenviada para el día de hoy;

Oído a los Dres. A.B.A., P.E.R.B. y D.P.R.N., decir: "Reiteramos calidades dadas en audiencia anterior"; El Magistrado Presidente ordena y el S. da lectura a la sentencia del 26 de septiembre de 1996, dada por la Suprema Corte de Justicia;

Oído a la alcaide de la Cárcel de Najayo, en sus generales de ley: F.A.G., dominicana, mayor de edad, casada, trabajadora social, trabaja en la cárcel pública de Najayo como encargada de la cárcel, cédula No. 139742, serie 1ra.; El M.J.P. pregunta y la Alcaide de la Cárcel responde: ¿Usted tiene bajo su guarda a todos esos señores?: Si, a todos, están allá; en contra en los archivos orden de prisión del 29 de febrero de Z. de M. y encontré orden de libertad enviada a la cárcel el 13 de octubre para 23 de ellos; tengo copias de los mismos; según documentación que encontré, la Juez de la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional expidió orden de libertad; ¿Se desacató la orden?.- Por el alcaide anterior encontré salida formal; ¿Salida formal? Cuando se hace escrito y consta que esa persona no está a cargo de la administración de la cárcel; ¿Donde tiene presos a estos señores? Según orden de prisión del 29 de febrero; ellos están desde el 29 de febrero de 1996, bajo acusación de violación a la Ley 1587 y al Código Penal;

Oído al alcaide de la cárcel leer orden de prisión; El Magistrado Juez Presidente pregunta y el alcaide responde: "Están acusados de violación de la Ley 1587"; El Magistrado Máximo Puello Renville, pregunta al alcaide de la cárcel quien responde: ¿Tiene orden de prisión de la Procuradora Fiscal Zoila de Medina? Orden de prisión para todos; El M.A.J. pregunta y el alcaide de la cárcel responde: La orden de libertad es en favor de 23 de ellos; la orden de prisión es por un número mayor de ellos; de ahí para allá no tenemos nada más; ¿Los 23 que fueron puestos en libertad están presos sin orden de prisión de funcionario judicial competente? Si;

Oído al Magistrado Procurador General de la República preguntar y el alcaide de la cárcel responder: ¿De que fecha es la orden de prisión dada por el Procurador Fiscal? Del 29 de febrero de 1996; ¿De qué fecha es la orden de libertad referente a los 23? De fecha 13 de junio de 1996;

Oídos a los abogados de la defensa preguntar y el alcaide de la cárcel responder: ¿Si ella sabe las razones por las cuales los impetrantes que tienen orden de libertad no han podido salir del recinto carcelario? No, realmente no sé. ¿Si el alcaide le hizo su salida? El alcaide anterior sí le hizo su salida;

Visto el auto dictado en fecha 13 del mes de marzo del 1997, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los M.F.M.P.J. y F.B.J.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 21 de 1991;

Resulta que, el 12 de septiembre de 1996 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia de la misma fecha, suscrita por los Dres. A.B. y P.E.R.B., a nombre y representación de IE Kong Ling y compartes, la cual termina así: "Primero: Que dictéis en favor de nuestros representados un mandamiento de habeas corpus para que sean presentados por ante vosotros a fin de demostrar la ilegalidad de su prisión; Segundo: Que ordenéis la inmediata libertad de nuestros representados; Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio;

Resulta que, el 20 de septiembre de 1996, la Suprema Corte de Justicia, dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: RESUELVE: "PRIMERO: Ordenar, como en efecto ordenamos que los señores LE Kong Chong, IE Kon Lling, C.K.W., C.C.B., C.C., C.X.L., C.K.K., C.J.T., C.C.L., W.K., W.K.J., B.W.K., C.K.K., C.K.K., W.T., C.W., C.Y.L., C.Z., C.J., C.Y.L., C.M.P., Wo, T., C.Y.L., H.Z.X., L.C.T., L.Z.T., Lin You AI, J.D.W., W.Y., Dao, W.Y.L., Z.T.W., W.K.B., C.J.X., C.J., P.J.W. y L.Z.X., sean presentados ante los jueces de la Suprema Corte de Justicia, en habeas corpus, el día jueves, veintiséis (26) del mes de septiembre de 1998, a las nueve (9) horas de la mañana en la sala de audiencias públicas, la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia, del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; SEGUNDO: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el oficial encargado de la cárcel de Najayo, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a los señores L e K.C., I.K.L., C.K.W., C.C.B., C.C., C.X.L., C.K.K., C.J.T., C.C.L., W.K., W.K.J., B.W.K., C.K.K., C.K.K., W.T., C.W., C.Y.L., C.Z., C.J., C.Y.L., C.M.P., Wo, T., C.Y.L., H.Z.X., L.C.T., L.Z.T., Lin You AI, J.D.W., W.Y., Dao, W.Y.L., Z.T.W., W.K.B., C.J.X., C.J., P.J.W. y L.Z.X., se presente con dichos arrestados o detenidos si los tienen, en sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento de providencia de recibirlos en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública, los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; TERCERO: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tienen en prisión a los señores Ie Kon Lling, C.K.W., C.C.B., C.C., C.X.L., C.K.K., C.J.T., C.C.L., W.K., W.K.J., B.W.K., C.K.K., C.K.K., W.T., C.W., C.Y.L., C.Z., C.J., C.Y.L., C.M.P., Wo, T., C.Y.L., H.Z.X., L.C.T., L.Z.T., Lin You AI, J.D.W., W.Y., Dao, W.Y.L., Z.T.W., W.K.B., C.J.X., C.J., P.J.W. y L.Z.X., a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; CUARTO: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al director administrador de la Cárcel de Najayo, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente auto, y finalmente, que cada uno de los ordinales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible, a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que en la audiencia celebrada por la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 1996, el representante del ministerio público, después de apoderar a la Corte y formular la exposición de los hechos, concluye expresando lo siguiente: "están manteniendo dicha prisión por el artículo 13 de la Ley de Migración, entendemos que la Suprema Corte de Justicia es un tribunal de excepción que conoce la materia de casación y demás funciones que de manera específica, le atribuye la ley; más que decisiones necesitamos acciones que resuelvan la situación de estos ciudadanos chinos; nos parece que este mandamiento de habeas corpus debería, al igual que todos los mandamientos de habeas corpus que no tengan jurisdicción privilegiada, declararlos inadmisibles por la Suprema Corte de Justicia; antes de subir la encargada de la cárcel de Najayo nos entregó una certificación que dice que se hallan en prisión por violación de la Ley 1587, desde el 29 de febrero de 1996, que tiene orden de prisión regular número 4703; en tal virtud, solicitamos en limine litis, que se declare inadmisible el mandamiento de habeas corpus solicitado por Le Kong y compartes; Oído al Dr. A.B.A., abogado de la defensa de los impetrantes, en cuanto al pedimento del ministerio público, decir: "Hay una orden de libertad que ha sido desacatada, por eso este mandamiento de habeas corpus; hay una orden de libertad emitida por el F.; no están detenidos por orden de nadie, se extinguió la disposición de la Ley de Migración de los tres meses, esa orden de detención no existe; este tribunal es el competente para conocer del mandamiento de habeas corpus, están presos sin orden de prisión de funcionario judicial competente; a reservas de formular nuestras conclusiones formales en cuanto al pedimento en limine litis de la representante del ministerio público, vamos a darle la palabra a nuestros colegas, para concluir formalmente"; Oído a los abogados de la defensa de los impetrantes: "Que sea rechazada por improcedente la moción presentada por el representante del ministerio público";

Considerando, que el 26 de septiembre de 1996, la Suprema Corte de Justicia, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es como sigue: "Primero: Se rechaza el procedimiento por inadmisibilidad del mandamiento de habeas corpus concedido en favor de los impetrantes IE Kong Chong y compartes, propuestos en limine litis por el representante del ministerio público, por improcedente y mal fundado; Segundo: Se reenvía el conocimiento del presente recurso, y en consecuencia, se fija la audiencia pública del día martes, primero (1ro.) de octubre del año en curso, a las nueve (9) horas de la mañana, para conocer del mismo: Tercero: La presente citación vale para las partes comparecientes y de advertencia a sus abogados';

Considerando, que en la audiencia celebrada por la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de octubre 1996, el Dr. D.P.R.N., por sí y los demás abogados de la defensa, formuló las siguientes conclusiones: "Primero: Declarar regular y válido el presente recurso de habeas corpus en favor de los impetrantes, incluyendo a la ausente, por haber sido hecho conforme a la ley que rige la materia; Segundo: Que ordenéis su inmediata libertad; Tercero: Que declaréis las costas de oficio, y hagáis justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley";

Considerando, que en la aludida audiencia el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, presentó su dictamen final en los siguientes términos: "Primero: En virtud de lo que dispone el artículo 13 de la Ley de Habeas Corpus, solicitarle al tribunal que ordene el mandamiento en prisión de los nacionales chinos H.C.H. y compartes; Segundo: Que declaréis el proceso libre de costas';

Considerando, que los abogados que integran la defensa de los impetrantes, en su réplica al dictamen del ministerio público, concluyen: "Reiteramos nuestras conclusiones y solicitamos a la Suprema Corte de Justicia leer tres páginas del escrito de 14, que vamos a depositar por Secretaría, acogiendo las conclusiones vertidas por nuestro colegas; y cuyos términos de las tres últimas páginas son los siguientes: 'Sabemos que los puntos de vista externados contra la tesis del señor P. General de la República, nos coloca en la muralla de un abogado litigante, sino en la de un adversario del señor procurador que corre el riesgo y lo aceptamos, de que todas nuestras instancias, solicitudes o participación en procesos y casos donde deba emitir un dictamen o una opinión el señor Procurador, serán siempre contrarias y denegadas al Dr. D.P.R.N., pero no importa ello, pues defendemos principios y normas constitucionales y jurídicas de la República. Lucha contra los desacatados hasta verlos erradicar definitivamente de nuestras cárceles, antesalas del infierno y cementerios de hombres vivos. Lucha por los ideales de libertad y derechos humanos, por su vigencia sin miramiento alguno de raza, estirpe, posición social o económica. Lucha contra la extradición de dominicanos que pretenden arrebatarle a la República, en violación a decisiones de esta Suprema Corte, de la Constitución y la dignidad humana. Lucha por el imperio y la vigencia de la ley con igualdad para todos. Lucha por la libertad y contra la opresión de los fuertes de hoy, ayer defensores de los derechos humanos que hoy reniegan increíblemente. Por ello, es necesario la implantación de una práctica moral que permita al Poder Judicial el ejercicio real de la función de poder que le ha delegado el pueblo soberano, que se convierta en jurisdicciones fuertemente organizadas a cargo de personas imparciales e independientes del poder político. Lucha contra el absolutismo, el despotismo y el irrespeto a las decisiones de los tribunales de justicia. Lucha contra los mesiánicos de hoy, contra "los jacobinos de la era terciaria que medran en nuestro país y en América Latina, en estos momentos contemplados por la humanidad. Es la lucha por el establecimiento de un auténtico Estado de derecho de nuestra patria atormentada, que es la expresión orgánica del régimen democrático; es mi lucha, mi gran lucha por la justicia, la libertad y los derechos humanos, que debían ser obra de todos los buenos dominicanos. Que estos chinos, inspiradores de humana compasión, sean libertados hoy mismo, por esta Honorable Suprema Corte de Justicia, acogiendo así las conclusiones vertidas por nuestros queridos colegas, encabezados por el dilecto amigo y brillante jurista, Dr. A.B.A. y sus acompañantes, también han expuesto con decoro, hidalguía y brillantez ante este alto Tribunal de la Nación";

Considerando, que asimismo, el examen de las piezas que integran el expediente, ponen de manifiesto que en el mismo había una copia de la sentencia de habeas corpus, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 13 de junio de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de habeas corpus, interpuesto por los impetrantes Le Kong Chong, I.K.L., C.K.W., C.C.B., C.C., C.X.L., C.K.K., C.J.T., C.C.L., W.K., W.K.J., B.W.K., C.K.K., C.K.K., W.T., C.W., C.Y.L., C.Z., C.J., C.Y.L., C.M.P., Wo, T., C.Y.L., H.Z.X., L.C.T., L.Z.T., Lin You AI, J.D.W., W.Y., Dao, W.Y.L., Z.T.W., W.K.B., C.J.X., C.J., P.J.W. y L.Z.X., a través de sus abogados constituidos los Dres. A.B.A. y P.E.B., por haber sido hecha conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicho recurso, este tribunal hace constar lo siguiente: a) los impetrantes guardan prisión desde hace más de tres meses y medio en virtud de una resolución de índole administrativa, es decir, que de acuerdo a como se establecieron audiencia no emite orden de prisión debidamente motivada y escrita emitida por un funcionario judicial competente; b) Se celebró una audiencia el día 3 de junio del presente año y otra el día diez y ninguna de ellas aportó la orden supra dicha; c) En la audiencia del 10 de junio, el ministerio público aportó un documento emanado de la Dirección General de Migración, en el cual le solicita al Procurador Fiscal regularizar la situación de los referidos impetrantes, y expone, con razones que pueden considerarse atendibles, las dificultadas que ha enfrentado para lograr la repetición; pero lo cierto es que ese documento es únicamente una solicitud y el ministerio público no ha sometido a los referidos sujetos; d) El artículo 11 de la Ley 95 sobre Migración, autoriza a retener hasta por tres meses a un extranjero en situación irregular, estando en el presente caso más que vencidos los tres meses, con el agravante de que la referida disposición legal sale mal parada ya que sus disposiciones en este aspecto, contrarían al artículo 8 de la Constitución, que al momento de disponer que todo arresto será llevado a prisión o dejado sin efecto dentro de las cuarenta y ocho horas; no hace distinción de si se trata de un nacional o un extranjero; el artículo 8 para su aplicación sólo requiere la condición de persona";

Considerando, que en el presente expediente relativo a una solicitud de mandamiento de habeas corpus de los impetrantes, I.K.L. y compartes, la administra- dora alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo Arriba, S.C., expidió en fecha 1ro. de octubre de 1996, una certificación, cuyo texto es el siguiente: 'Por medio de la presente certifico que en esta Cárcel Modelo de Najayo Arriba, se encuentran recluidos los nombrados nacionales chinos, C.Y.L., L.Y.H., C.T.W., G.G.C., L.W., C.Y.Y., Con Yi Si, W.G.T., C.G., W.S.H., You Shing Fai, C.C.S., C.Y.L., C.K.T., J.C.Y., C. guK., W.C.C., W.C.H., C.T.Q., C.W.L., G.Y.L., Gui Yo Too, C.C., L.S.C., W.Y.C., L.C.T., L.M., C.K.K., C.C.M., P.C.W., C.T., C.G.P., C.Y.C., W.C.H., C.G.H., C.M., C. y L.K.L., acusados de violación a la Ley 1587, enviado por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional en fecha 29 de febrero de 1996, mediante orden de prisión No. 04703;

Considerando, que mediante oficio del 14 de junio de 1996, el Director General de Prisiones de la República Dominicana, en cumplimiento de la orden de libertad firmada por el Dr. Tirso Mercado Nuñez, abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y sentencia de habeas corpus de fecha 13 de junio de 1996, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue remitida dicha orden de libertad número 6625 de fecha 13 de junio de 1996, al encargado de la Cárcel Pública de Najayo Arriba, dictada en favor de los reclusos B.W.K., C.K.K., C.K.K., W.T., C.W., C.Y.L., C.Z., C.J., C.M.P., Wo y The, Te, K.C., IE Kon Ling, C.K., Ton, C.C.G., S.C.K., C.Y.L., C.B.K., C.J.T., C.C.L.W.K. y W.Z.H.;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto que los impetrantes Le Kong Chong y compartes, están privados de su libertad, sin haber sido dictada sentencia condenatoria por tribunal competente y obrar al mismo tiempo en el expediente, una orden de libertad dictada en favor de los impetrantes, de fecha 13 de junio de 1996; que por tanto, su mandamiento en prisión es ilegal;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley 5353 de 1914 y la Ley 10 de 1978 y sus modificaciones sobre Habeas Corpus: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la solicitud de mandamiento de habeas corpus, dirigida por los impetrantes Ie Kong Chong y compartes, y en cuanto al fondo, declara que los mencionados impetrantes están ilegalmente en prisión; Segundo: En cuanto al fondo, ordena la libertad inmediata de los impetrantes por encontrarse presos ilegalmente; Tercero: Declara el procedimiento libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar.

Firmado: N.C.A., L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M., F.M.P.J., F.B.J.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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