Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Enero de 1998.

Fecha23 Enero 1998
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de enero de 1998, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia solicitando mandamiento de Habeas Corpus del señor J.S.O., dominicano, mayor de edad, casado, Cédula de Identificación Personal No. 8790, serie 60, domiciliado y residente en la calle 13 No. 13, V.M., Distrito Nacional, del 28 de agosto de 1997, suscrita por el Dr. F.R.F. y el Lic. M.S.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su dictamen que termina así: "Solicitamos la reapertura de los debates del proceso en razón de los documentos que se han mencionado";

Oído al Dr. F.R.F. y al Lic. M.S., en la exposición de sus conclusiones que terminan así: "Primero: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien a declarar irrecibible la solicitud de reapertura de debates solicitada por el Ministerio Público, ya que el mismo no ha dado conocimiento a las disposiciones procesales que gobiernan esta figura y que el mismo es atentatorio a la disposición del artículo 8 literal j) de la Constitución de la República; de manera subsidiaria, que el tribunal tenga a bien ordenar la continuación del presente proceso, conforme a la decisión in-voce del mes de enero del año en curso a lo atinente a dar lectura a la sentencia en cuestión; más subsidiariamente y sin renunciar a ninguno de los pedimentos anteriores, que en el improbable de los casos que esta Suprema Corte de Justicia decida reservarse el fallo en cuanto a los planteamientos hoy sometidos, ordenéis de conformidad con las disposiciones de los artículos 17 y 20 de la Ley de Habeas Corpus No. 5353 y sus modificaciones del año 1978, la puesta en libertad provisional del impetrante; Segundo: Declarando las costas de oficio";

Vista la instancia elevada por el Dr. F.R.F.R. y el Lic. M.R.S., del 25 de noviembre de 1997, solicitando un mandamiento de Habeas Corpus en favor del señor J.S.O.;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia, el 28 de noviembre de 1997, fijando el conocimiento del H.C. solicitado, para el 10 de diciembre de 1997;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia del 10 de diciembre de 1997, en la cual se reservó el fallo de las conclusiones presentadas por las partes, para ser pronunciado el 17 de diciembre de 1997;

Vista la sentencia del 17 de diciembre de 1997, en la cual fijó para el 16 de enero de 1998, la continuación del proceso;

Vista la decisión del 16 de enero de 1998, la cual fijó para el 23 de enero de 1998, el pronunciamiento de este fallo;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales siguientes: Ley No. 5353 del 22 de octubre de 1914 sobre H.C. y sus modificaciones y Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que el 13 de diciembre de 1994, mediante requerimiento introductivo dictado al efecto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, fue apoderado el Juzgado de Instrucción de ese mismo Distrito Judicial, para que procediera a iniciar la sumaria correspondiente de un expediente seguido a I.S.F. y compartes, por violación a la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en el que figura en calidad de prófugo el impetrante J.S.O. (a) El Ciego;

Considerando, que el 19 de mayo de 1995, el supraindicado Juzgado de Instrucción de La Altagracia produjo una Providencia Calificativa, en virtud de la cual enviaba por ante el tribunal criminal a los señores I.S.F. (a) El Cacique y compartes, incluyendo al impetrante J.S.O. (a) El Ciego, por violación a la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la susodicha calidad de prófugo;

Considerando, que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, apoderada para conocer del expediente que nos ocupa, el 28 de marzo de 1996, decidió: "FALLA: PRIMERO: En cuanto a R.R.L. y W. de J.V.M. se declaran no culpables del crimen de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, se descargan por insuficiencia de pruebas en su contra; SEGUNDO: En cuanto a J.H.P. y L.P.J. se declaran culpables del crimen de violación al artículo 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y en consecuencia, se les condena a sufrir una pena de diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00) cada uno; TERCERO: En cuanto a J.R. (a) L., T.N.C. (a) La Yegua, P.J.P.G. (a) P., F.A.R.C. (a) Cacha de Palo, N.R.P., F.J.S.B. y F.A.S.D. se acoge al dictamen del Ministerio Público en todas sus partes";

Considerando, que en la sentencia supraindicada, el tribunal no estatuyó en ningún sentido sobre la persona del nombrado J.S.O. (a) El Ciego, es decir, no lo condenó, ni lo descargó, no ordenó el desglose con respecto a él y tampoco dió inicio al procedimiento en contumacia; que, mas aún, el dictamen del Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia omite estatuir sobre la persona del impetrante, al señalar: "PRIMERO: Que los nombrados R.R.L., J.R. (a) L., L.P.J., T.N.C. (a) La Yegua, P.J.P.G. (a) P., W. de J.V.M., F.A.R.C. (a) C. de Palo, J.H.P., N.R.P., F.J.S.B. y F.A.S.D. sean declarados culpables del crimen de violación al artículo 75, párrafo II de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia, sean condenados de la manera siguiente: a) En cuanto a N.R.P., P.J.P. (a) P., T.N.C. (a) La Yegua, J.R. (a) L., L.P.J. y J.H.P. que sean condenados a sufrir una pena de veinte (20) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00); b) Que los nombrados W. de J.V.M., F.A.S.D., F.J.S.B., R.R.L. y F.A.R.C. que sean condenados a sufrir una pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00) cada uno; TERCERO: Que todos sean condenados al pago de las costas penales";

Considerando, que en el expediente constan, sendos recursos de apelación suscritos los días 2 y 8 de abril de 1996, respectivamente, por los señores: T.N.C. (a) La Yegua, F.A.R.C., J.R. (a) L., L.P.J. y P.J.P.G., y el otro por F.J.S.B., N.R.P., F.A.S.D. y J.H.P., todos declarados culpables por violación a la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; que además, consta en el expediente un acta de apelación del 11 de abril de 1996, firmada por el Dr. E.R.B.E., Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, quien señaló que actuaba a nombre y representación del Dr. U.J.B.R., Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, el cual manifestó: "que el motivo de su comparecencia por ante esta secretaría es con la finalidad de interponer, como al efecto interpone, formal recurso de apelación en contra de la sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por este mismo Tribunal, en cuanto se refiere a los nombrados J.H.P., L.P.J., J.R. (a) L., T.N.C. (a) La Yegua, P.J.P.G. (a) P., F.A.R.C. (a) Cacha de Palo, N.R.P., F.J.S.B. y F.A.S.D."¼ y además, "Expresó el D.E.R.B.E., que el Magistrado Procurador de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, Dr. U.J.B.R., interpone el presente recurso de apelación porque no esta de acuerdo en parte con dicha sentencia, además con el monto de las multas y que en dicha sentencia no habla sobre la incautación de los bienes que se mencionan en el expediente";

Considerando, que no consta en el expediente notificación alguna del recurso de apelación incoado por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación a la parte contra quien se dirige, al tenor del artículo 286 del Código de Procedimiento Criminal;

Considerando, que el conocimiento de los anteriores recursos de apelación señalados, están pendientes de ser conocidos por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Considerando, que el 3 de febrero de 1997, el Procurador Fiscal dictó una orden de prisión con el número 244773, en contra de J.S.O. (a) El Ciego, imputándole haber violado la Ley No. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que no obstante existir una sentencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que tal y como se lee en la misma, no se estatuye en relación al impetrante J.S.O. (a) El Ciego, y además, en la apelación del Ministerio Público a esta última sentencia, no se incluye al impetrante como persona en contra de la cual se apela la decisión de marras, el Procurador Fiscal de La Altagracia, realizó un nuevo requerimiento introductivo completivo No. 153-B-94, del 11 de febrero de 1997, por ante el mismo Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual el 30 de mayo de 1997, dictó un auto de no ha lugar a las persecusiones criminales en favor del impetrante J.S.O. (a) El Ciego, cuyo dispositivo copiado textualmente expresa: "RESOLVEMOS: PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que no hay indicios suficientes para inculpar al nombrado J.S.O. (a) El Ciego, por el crimen de violación a los artículos 5, letra a), 33, 34, 35, 58, 60 y 75 párrafo II, 85 literales a, b, c y j de la Ley No. 50-88, artículos 265, 266 y 267 del Código Penal y 41 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara, como al efecto declaramos que no ha lugar a la persecución en su contra, por el hecho en el cual esta involucrado; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que sea devuelto el cuerpo del delito a su propietario; CUARTO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de la instrucción, así como un estado de los documentos y objetos que han de obrar como elementos de convicción sean transmitidos por nuestra secretaria inmediatamente después de transcurrido el plazo de recurso de apelación de que es susceptible esta providencia calificativa al Magistrado Procurador Fiscal de este Distrito Judicial de La Altagracia, para los fines de ley correspondientes";

Considerando, que el supraindicado auto de no ha lugar, fue notificado el 30 de mayo de 1997, a la l:30 P.M., al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia;

Considerando, que el 6 de junio de 1997, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, apeló el auto de no ha lugar evacuado por el Juez de Instrucción antes señalado;

Considerando, que consta mediante certificación que obra en el expediente, que el 29 de agosto de 1997, la Cámara de Calificación formada al efecto, mediante Veredicto Calificativo decidió: "RESOLVEMOS: PRIMERO: Se declara irrecibible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha 6 de junio de 1997, en contra del auto de no ha lugar dictado en favor del nombrado J.S.O. (a) El Ciego, en fecha 30 de mayo de 1997, por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Higüey; SEGUNDO: Ordena el envío del presente expediente por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Altagracia";

Considerando, que a pesar de todas las decisiones señaladas que favorecen al impetrante J.S.O. (a) El Ciego, sobre todo, en lo referente a su estatuto de preso, existen también en el expediente, sendas certificaciones del 16 de octubre y del 8 de diciembre de 1997, comprobadas por los originales de las decisiones que figuran en el mismo, mediante las cuales el S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia señala en fecha 16 de octubre de 1997, lo siguiente: "Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. L.. T.S.T., secretario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Certifica: "Que en los archivos a mi cargo existe un expediente criminal a cargo del nombrado J.S.O. (a) El Ciego, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identificación Personal No. 8790, Serie 60, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, acusado del crimen de violación a los artículos 5, letra a (modificado por la Ley No. 17-95 de fecha 17-12-95); 33, 34, 35, 58, 60 y 75 párrafo II y 85, literales a, b, c y j de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Repúbica Dominicana; artículos 265, 266 y 267 del Código Penal y artículo 41 del Código de Procedimiento Criminal, el cual contiene una sentencia de fecha once (11) del mes de septiembre del año mil novecientos noventisiete (1997), dictada por este mismo Tribunal, cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLA: UNICO: En cuanto al apoderamiento que hace el Ministerio Público del expediente a cargo del nombrado J.S.O., se rechaza por improcedente y mal fundado"; y asimismo en la certificación del 8 de diciembre de 1997, expresa: "Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia. L.. T.S.T., secretario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia: CERTIFICA: Que la sentencia dictada por este mismo Tribunal en sus atribuciones criminales de fecha once (11) del mes de septiembre del año mil novecientos noventisiete (1997), la cual rechaza por improcedente y mal fundado el apoderamiento que hace el Ministerio Público del expediente a cargo del nombrado J.S.O. no ha sido objeto de ningún recurso de apelación hasta la fecha. Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, en la ciudad de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año mil novecientos noventisiete (1997)";

Considerando, que el artículo 2 de la Ley No. 5353 sobre H.C. del año 1914 y sus modificaciones dice así: "La solicitud para el mandamiento ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra; y debe ser presentada a cualquiera de los jueces siguientes: Primero: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, ante el Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde se siguen las actuaciones; o ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenida, arrestada o presa la persona de que se trate; Segundo: Cuando se trate de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión, ante cualquier J.. Cuando del caso debe conocer una Corte de Apelación o la Suprema Corte de Justicia, la solicitud del mandamiento de Habeas Corpus deberá ser dirigida y entregada a cualquiera de sus Magistrados o al Presidente; Tercero: Cuando un Juzgado de Primera Instancia estuviere dividido en más de una Cámara Penal, el P.F. correspondiente, para evitar retardo en el procedimiento, cuando a su juicio el J. que presida la Cámara apoderada este imposibilitado de actuar con la celeridad que el caso requiere, ya sea por exceso en sus labores o por cualquier otra causa justificada, podrá apoderar otra Cámara Penal del mismo Tribunal para el conocimiento y decisión del caso. De la solicitud de mandamiento de Habeas Corpus se dará copia al P.F., quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil";

Considerando, que el 17 de diciembre de 1997, la Suprema Corte de Justicia decidió, ante el pedimento de incompetencia del Procurador General de la República, lo siguiente: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la acción de H.C. del impetrante J.S.O.; Segundo: Declara la competencia de esta Suprema Corte de Justicia para seguir conociendo de la indicada acción de Habeas Corpus en virtud del párrafo 2 del artículo 2 de la Ley No. 5353 sobre H.C. y fija para el día viernes que contaremos a 16 del mes de enero de 1998 a las 9 horas de la mañana para continuar con el conocimiento de la causa";

Considerando, que fijada la audiencia para conocer del fondo de la acción de Habeas Corpus el día 16 de enero de 1998, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado decidió: "Falla: Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes, para ser pronunciado en una próxima audiencia a celebrarse el día viernes veintitres (23) del presente mes de enero de 1998, a las nueve (9) horas de la mañana: Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Pública de Higüey, su comparecencia, así como la presentación del impetrante J.S.O., a la audiencia referida anteriormente; Tercero: la presente sentencia vale citación para las partes presentes";

Considerando, que mediante instancia suscrita por el Magistrado Procurador General de la República, se solicitó el 22 de enero de 1998, una reapertura de debates, la cual reza: "Unico: Disponer la reapertura de los debates en el proceso de referencia, a fin de conocer de los documentos y circunstancias antes mencionadas";

Considerando, que el consejo de la defensa del impetrante, al respecto, concluyó diciendo: "Primero: Que esta Honorable Suprema Corte de Justicia tenga a bien a declarar irrecibible la solicitud de reapertura de debates solicitada por el Ministerio Público, ya que el mismo no ha dado conocimiento a las disposiciones procesales que gobiernan esta figura y que el mismo es atentatorio a la disposición del artículo 8 literal j) de la Constitución de la República; de manera subsidiaria, que el tribunal tenga a bien ordenar la continuación del presente proceso, conforme a la decisión in-voce del mes de enero del año en curso a lo atinente a dar lectura a la sentencia en cuestión; más subsidiariamente y sin renunciar a ninguno de los pedimentos anteriores, que en el improbable de los casos a que esta Suprema Corte de Justicia decida reservarse el fallo en cuanto a los planteamientos hoy sometidos, ordenéis de conformidad con las disposiciones de los artículos 17 y 20 de la Ley de Habeas Corpus No. 5353 y sus modificaciones de 1978, la puesta en libertad provisional del impetrante; Segundo: Declarando las costas de oficio";

Considerando, que en atención al pedimento del representante del Ministerio Público y las conclusiones del consejo de la defensa, la Suprema Corte de Justicia decidió: "Falla: Primero: Se acoge el pedimento de la reapertura de debates formulado por el representante del Ministerio Público; Segundo: Se concede un plazo improrrogable de una hora a los abogados del consejo de la defensa del impetrante J.S.O., a partir de este momento 10:25 de la mañana, para que tomen comunicación por Secretaría de las piezas y documentos sometidos al debate mediante la instancia leída de fecha 22 de enero de 1998, ratificada por conclusiones formales del Ministerio Público en la audiencia de esta fecha, para que se pronuncie sobre los mismos; Tercero: Se ordena la continuación inmediata de la causa al término del plazo anteriormente concedido; Cuarto: Se reservan las costas";

Considerando, que al tenor de todo lo antes expuesto y de la documentación aportada al plenario, no existe en contra del impetrante J.S.O. (a) El Ciego, ningún mandamiento de funcionario competente que ordene su mantenimiento en prisión, por lo que, en consecuencia, su prisión resulta ilegal.

Por tales motivos, Primero: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma, de la acción de H.C. del impetrante J.S.O. (a) El Ciego; Segundo: Declara ilegal el mantenimiento en prisión del impetrante J.S.O. (a) El Ciego, y, en consecuencia, ordena su puesta en libertad inmediata, a no ser que existan otras causas que justifiquen su prisión; Tercero: Declara el procedimiento libre de costas; Cuarto: Comuníquese la presente decisión al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes.

Firmado: R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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