Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 1998.

Fecha04 Diciembre 1998
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto en funciones de Presidente; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de diciembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Con motivo de la instancia solicitando mandamiento de habeas corpus de los señores Y.M.L., natural chino y naturalizado dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula No. 323425, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle El Soco No. 16, Los Ríos, de esta ciudad y R.E.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 5054, serie 93, domiciliado y residente en la calle Las Palmas No. 25, Central Río Haina, de esta ciudad, suscrita por los Dres. H. de J.H.T. y W. de J.T.S.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en su dictamen que termina así: Concluimos in limine litis: solicitando a esta Suprema Corte de Justicia, que declare su incompetencia para conocer del caso que nos ocupa, en razón de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal se encuentra apoderada del mismo;

Oído a los abogados de la defensa en cuanto al dictamen del ministerio público en sus conclusiones y concluir: "Primero: Que en virtud de la interpretación combinada del párrafo primero del Art. 2 del decreto de Ley No. 5353 de 1914 y la disposición de la segunda parte del segundo párrafo del mismo Art. 2 se desprende que la noción donde se siguen las actuaciones y la expresión cuando del caso deba conocer la Suprema Corte de Justicia, llevan a inferir que esa segunda parte del segundo párrafo del Art. 2 no se refiere exclusivamente a los casos seguidos contra funcionarios con privilegio de jurisdicción, asímismo y en mérito de lo precedentemente señalado, la excepción de incompetencia propuesta por el honorable representante del ministerio público, amerita el rechazo por esta Suprema Corte de Justicia, en razón de que: a) La Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el auto No. 250 de fecha 2 de octubre del año 1998, cuya parte dispositiva reza así: Unico: Aplaza la fijación para el conocimiento de la presente instancia en solicitud de libramiento de habeas corpus, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia se pronuncie sobre ambas solicitudes de declinatoria por seguridad pública y desistimiento del Procurador de la Corte de Apelación de San Cristóbal; b) El apoderamiento hecho por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación Penal del Departamento de San Cristóbal en declinatoria por seguridad pública por ante esta Honorable Suprema Corte de Justicia, mediante el oficio No. 576 de fecha 11 de mayo de 1998, del expediente a cargo de los impetrantes, respecto del cual la Cámara Penal de la Corte de Apelación de fecha 18 de mayo de 1998, evacuó su sentencia No. 188 cuya parte dispositiva es como sigue: "Primero: La Cámara Penal de la Corte de Apelación sobresee el conocimiento del proceso hasta tanto la Suprema Corte de Justicia, decida sobre la instancia de declinatoria por seguridad pública; c) El nuevo apoderamiento de esta Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal, mediante oficio No. 576 de fecha 9 de septiembre del año 1998, por el cual dicho funcionario somete a la consideración de esta Suprema Corte de Justicia, el formal desistimiento de la instancia de fecha 11 de mayo de 1998; d) Que los impetrantes están privados de su libertad por los efectos del recurso de apelación interpuesto por el abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación Penal del Departamento Judicial de San Cristóbal, de fecha 4 de agosto de 1997 y que de conformidad con el ordenamiento procesal dominicano, el recurso de apelación está reservado a las partes, vale decir, al acusado, al ministerio público y a la parte civil constituida si la hubiere, y que de manera particular el legislador dominicano, para atribuir exclusivamente a las partes en el proceso la facultad de interponer el recurso de marras en lo que respecta al ministerio público votó la Ley No. 1822 sobre Sustitución de Miembros del Ministerio Público de cuyo espíritu y contenido se desprende y salvo casos excepcionales, les está vedado el ejercicio de la vía de interposición de recursos; Segundo: Que se ordene la continuación de la ventilación del presente habeas corpus, fundamentado en la ilegalidad de la privación de la libertad de los impetrantes. Es justicia que se os pide y espera merecer; Tercero: Que al supeditar la Corte de San Cristóbal la fijación del recurso de habeas corpus a la decisión de la Suprema Corte de Justicia, respecto por declinatoria por seguridad pública de desistimiento, nos rechazó de forma diplomática al conocimiento del recurso de habeas corpus, por lo que esta Corte es competente para conocer el recurso de habeas corpus; Cuarto: En el hipotético caso de que la Suprema Corte de Justicia pronuncie la incompetencia, acogiendo el dictamen del ministerio público, tenga a bien ordenarle a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el conocimiento del habeas corpus, porque es una figura jurídica enteramente distinta a la declinatoria y al desistimiento;

Oído al ministerio público, en su réplica a los abogados de la defensa y ratificar el dictamen;

Vista la instancia elevada por los Dres. H. de J.H.T. y W. de J.T.S. del 21 de septiembre de 1998, solicitando un mandamiento de habeas corpus a favor Y.M.L. y R.E.P.C.;

Visto el auto dictado por la Suprema Corte de Justicia, del 4 de noviembre de 1998, fijando el conocimiento de habeas corpus solicitado para el 2 de diciembre de 1998;

Vista la decisión de esta Suprema Corte de Justicia del 2 de diciembre de 1998, en la que se reservó el fallo de las conclusiones presentadas por las partes para ser pronunciadas el 4 de diciembre de 1998;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales siguientes: artículo 67, inciso 1 y 3 de la Constitución de la República y la Ley No. 5353 del 22 de octubre de 1914 y sus modificaciones sobre Habeas Corpus;

Considerando, que estando apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal de un recurso de apelación del abogado ayudante del Procurador General de dicha Corte, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en sus atribuciones criminales, por la cual se declaran no culpables a R.E.P.C. y Y.M.L., de los hechos puestos a su cargo (violación a la Ley No. 50-88), la referida corte de apelación también fue apoderada de un mandamiento de habeas corpus con el fin de averiguar las causas de la prisión que priva de su libertad desde hace más de dos años a dichas personas;

Considerando, que sobre la base de que la Suprema Corte de Justicia tenía pendiente de fallo un requerimiento del representante del ministerio público ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para que determinara la declinatoria del caso a otra corte de apelación por causa de seguridad pública, de cuya solicitud luego desistiera el ministerio público, la mencionada corte decidió aplazar el conocimiento de la instancia en solicitud de libramiento de mandamiento de habeas corpus elevada por los impetrantes, hasta que la Suprema Corte de Justicia se pronuncie respecto del citado requerimiento y del desistimiento, razón por la cual Y.M.L. y R.E.P.C. no han tenido la oportunidad de que se determine la causa de sus prisiones por la vía de la acción de habeas corpus que iniciaran por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, según instancia del 1 de octubre de 1998;

Considerando, que a los términos del artículo 25 de la Ley No. 5353, de 1914, sobre H.C., cuando se acuda a un juez de primera instancia por un mandamiento de habeas corpus, si éste rehusare librarlo, el peticionario puede recurrir a la corte de apelación que tenga jurisdicción sobre dicho juzgado, y previo juramento de que el juez se ha negado a expedirlo, ésta conocerá del caso; cuando no a una corte de apelación, se acudirá ante la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que toda persona privada de su libertad puede solicitar un mandamiento de habeas corpus hasta tanto la sentencia que la condene adquiera la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que no ha ocurrido; que si bien el legislador, con el fin de dejar plenamente garantizada la libertad individual de los ciudadanos, ha declarado competente para dictar un mandamiento de habeas corpus y para juzgar acerca de la legalidad de una prisión, al juez o corte donde se siguen o deben seguirse las actuaciones, o al lugar de la privación de libertad, cuando la orden de prisión emane de una autoridad con capacidad para dictarla, es también cierto que el legislador ha establecido en el artículo 25 de la ley de la materia, como antes se indica, un mecanismo de sustitución para el caso de que el juez o corte donde se sigan las actuaciones penales contra el impetrante, rehuse librar el mandamiento o conocer de él después de expedido;

Considerando, que la disposición del referido texto legal es justa y útil al tener por objeto garantizar al máximo el derecho del ciudadano de acudir a un juez o corte, mediante un procedimiento sencillo y expeditivo, para que se indague la causa de su prisión, con independencia de los procesos correccionales o criminales que se le sigan para determinar su culpabilidad o inocencia; que la declinatoria por causa de seguridad pública solicitada a la Suprema Corte de Justicia, en el caso de la especie, por el representante del ministerio público ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, de la que luego desistió, y que es el fundamento en que apoya dicha corte de apelación el aplazamiento de la solicitud de libramiento del mandamiento de habeas corpus, constituye, a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, el rehusamiento a que alude el precitado artículo 25 de la Ley sobre Habeas Corpus, en cuyo ámbito se comprende tanto la negativa de librar el mandamiento, como la de conocer del caso después de expedido aquel; que la dicha declinatoria por causa de seguridad pública, tomada como pretexto para eludir el mandamiento, presupone la existencia de un juicio penal que transcurre por ante el mismo juez o corte respecto del cual se invoca la "seguridad pública", con el fin de obtener su desapoderamiento, mientras que el habeas corpus constituye un amparo, una acción "sui generis" de derecho público, que no es posible clasificar como perteneciente al procedimiento penal, dirigido sólo a averiguar las causas de la prisión o privación de libertad, para que en los casos previstos se le devuelva ésta a quien la sufra, por lo que, al proceder a apoderar a esta Suprema Corte de Justicia, después de haber aplazado la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, no obstante la reiteración de la solicitud por parte de los impetrantes, como se hace constar en la sentencia dictada al efecto el 2 de octubre de 1998, el amparo del habeas corpus para que se apreciaran las causas de su prisión, los impetrantes R.E.P.C. y Y.M.L., ejercieron válidamente la facultad que ponía a su disposición el ya mencionado artículo 25 de la Ley de Habeas Corpus, y en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia deviene competente y por ello retiene el conocimiento de la acción constitucional de habeas corpus de que está apoderada;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia, lo que reafirma, debe desempeñar siempre y a cabalidad su papel de guardiana de la Constitución de la República y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella; que en ese orden debe velar, como medio eficaz de protección a esos derechos, por el cumplimiento y aplicación de las normas que, como el habeas corpus, está destinada a amparar la libertad personal, por ser esta la condición ineludible y fundamental para el ejercicio de todos los derechos individuales, sin excepción.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de incompetencia propuesta por el abogado ayudante del Magistrado Procurador General de la República, y por tanto, retiene el conocimiento de la acción de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordena la continuación de la averiguación de las causas de la prisión de los impetrantes R.E.P.C. y Y.M. Lu; Tercero: Declara el procedimiento sin costas.

Firmado: R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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