Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1999.

Número de resolución3
Fecha17 Febrero 1999
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por J.C.M.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula No. 19949, serie 37, domiciliado y residente en la Av. 26 de Agosto No. 22, de la ciudad de Puerto Plata; y Hacienda El Choco, S.A., compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Av. 26 de Agosto No. 22, de la ciudad de Puerto Plata, debidamente representada por su presidente el señor J.C.M.C., contra el artículo 8 de la Ley No. 292, del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras y los artículos 148 al 168 de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, el 2 de junio de 1997, suscrita por el Dr. A.F.S. y la Licda. S.S.L., en nombre de J.C.M.C. y Hacienda El Choco, S.A., y depositada en esa fecha en la secretaría general de este tribunal, la cual concluye así: "PRIMERO: Que declaréis la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 292 del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras de empresas que promueven el desarrollo económico y los artículos 148 al 168 de la Ley No. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola por los siguientes motivos: a) V. meridianamente el artículo 100 de la Constitución de la República, por que: 1.- crea privilegio en beneficio de determinados bancos prestamistas con garantía hipotecaria; 2.- quebranta por lo tanto la igualdad entre todas las personas físicas o morales que prestan dinero con garantías hipotecarias; b) V. el artículo 8, numeral 5 de la Constitución de la República, en razón de que la ley es igual para todos; SEGUNDO: En consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de las leyes antes señaladas, tendría que tener como base, las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Constitución de la República, cuando establece: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, reglamento o actos contrarios a la Constitución"; TERCERO: Que se condene al Banco de Desarrollo Dominicano S.A., al pago de las costas en provecho del Dr. A.F.S., L.. S.S.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, del 2 de agosto de 1996, que termina así: "Que procede declarar inadmisible en todas sus partes la presente demanda, con todas sus consecuencias legales"; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente, artículos 67 inciso 1ro., de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156 de 1997;

Considerando, que los impetrantes invocando la calidad de parte interesada en un proceso judicial incoado en su contra por el Banco del Desarrollo Dominicano, S.A., han elevado su acción en inconstitucionalidad, alegando como medio único, la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 292, del 30 de junio de 1996, sobre Sociedades Financieras de empresas que promueven el desarrollo económico, y la inconstitucionalidad de los artículos 148 al 168 de la Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, por ser violatorios del artículo 8 acápites 5, 7 y 11 y 100 de la Constitución de la República;

Considerando, que en la instancia elevada por los impetrantes éstos solicitan que esta Suprema Corte de Justicia proceda a declarar inconstitucionales los artículos 8 de la Ley 292, del 30 de junio de 1996, sobre Sociedades Financieras de empresas que promueven el desarrollo económico, y 148 al 168 de la Ley No. 6186, del 12 de febrero de 1963, de Fomento Agrícola, bajo el alegato de que ellos contienen privilegios, defectos e irregularidades que discriminan a un sector respecto del otro, convirtiéndose en sí dichas disposiciones legales en un privilegio irritante en violación a las disposiciones del artículo 8, acápites 5, 7 y 11 y artículo 100 de la Constitución de la República, que dicen así: 1.- "Artículo 8, acápite 5: A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohibe; la ley es igual para todos: no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica; Acápite 7: La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres; Acápite 11: la libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales"; 2.- "Artículo 100: la República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias" y finalmente el artículo 46, de la misma Constitución que expresa así: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución";

Considerando, que en el caso de que se trata se advierte que el mismo resulta ser una intimación de pago hecha por el Banco de Desarrollo Dominicano, S.A., de conformidad con las leyes impugnadas por la presente acción en inconstitucionalidad, contra sus deudores, los impetrantes J.C.M.C. y Hacienda El Choco, S.A., por la cantidad de RD$638,327.19 (Seiscientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Veintisiete con 19/100), cantidad vencida y no pagada, por concepto de contrato de préstamo intervenido el 13 de marzo de 1989, entre los impetrantes ya referidos y el Banco de Desarrollo Dominicano, S.A., con cargo a los recursos del Programa Ganadero Popular del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Económico (FIDE), del Banco Central de la República;

Considerando, que la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola, es una disposición legislativa dedicada a estimular la producción agropecuaria en nuestro país, al reconocer que la misma constituye el elemento básico del ingreso nacional, y para ello pone a disposición del pueblo dominicano recursos nacionales e internacionales para favorecer el mejoramiento colectivo y especialmente de las personas físicas y morales que se dediquen al desarrollo de dicha producción agropecuaria;

Considerando, que para incrementar este desarrollo agropecuario así como alentar la agricultura industrial y comercial, la Ley 292 de 1966, sobre Sociedades Financieras de Empresas que Promuevan el Desarrollo Económico de la República, de capital privado o mixto, dispone que éstas disfruten del mismo régimen de los privilegios legales acordados al Banco Agrícola de la República Dominicana por la mencionada Ley No. 6186, en sus artículos 148 al 168, ambos inclusive, para así asegurar el reembolso de los préstamos realizados por dichas sociedades financieras, como también dotar de mayores facilidades a las operaciones crediticias que las mismas realicen con el propósito manifiesto de servir a la mayor cantidad de interesados mediante la agilización de los procesos recuperativos de las inversiones negociadas con los particulares;

Considerando, que las disposiciones arriba señaladas aunque difieren en cuanto a la extensión de los plazos procesales consagrados por el Código de Procedimiento Civil, las cuales por cierto no tienen rango constitucional: a) no pueden confundirse con los cánones constitucionales referentes a la igualdad en cuanto al origen y tratamiento de los dominicanos en general, descartando diferencias hereditarias y títulos de nobleza; b) no contraría los principios de justicia y utilidad proclamados por el artículo 8, inciso 5, de la libertad de asociación y reunión, inciso 7, del mismo artículo 8, sobre la libertad de trabajo, de la expresada Constitución de la República; y en consecuencia las leyes impugnadas resultan ser disposiciones legislativas que no pueden calificarse de violatorias a la Carta Fundamental;

Considerando, que los impetrantes, al recibir los beneficios de los préstamos que por la cantidad de RD$1,309,600.00 (Un Millón Trescientos Nueve Mil Seiscientos Pesos, moneda de curso legal), y otras sumas adicionales que le otorgó el Banco del Desarrollo Dominicano, S.A., conocían perfectamente sus obligaciones, así como de la ejecución mediante los procedimientos de embargos inmobiliarios a que estaba sujeto el incumplimiento de sus compromisos crediticios, conforme al contrato de préstamo intervenido entre el banco y los impetrantes, del 13 de marzo de 1989, dentro del marco jurídico consagrado por la Ley No. 6186, régimen que como se ha dicho tiende a favorecer de manera general el desarrollo agropecuario en toda la nación y por consiguiente acorde con el interés general, también consagrado en la Constitución, de proporcionar el mayor bienestar a la familia dominicana.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por J.C.M.C. y Hacienda El Choco, S.A., contra el artículo 8 de la Ley No. 292, del 30 de junio de 1966, sobre Sociedades Financieras y los artículos 148 al 168 de la Ley 6186, del 12 de febrero de 1963, sobre Fomento Agrícola; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Magistrado Procurador General de la República, para los fines de lugar, y publicada en el Boletín Judicial para su general conocimiento.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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