Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Mayo de 2000.

Número de resolución3
Fecha31 Mayo 2000
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Casino del Caribe, S.A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Av. G.W.N. 367, de esta ciudad, debidamente representada por su gerente general, N.O.S.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 125568, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.E., por sí y por el Lic. P.D.G., abogado de la parte recurrente, Casino del Caribe, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.G., por sí y por el Dr. L.E.A.G., abogados del recurrido, J.C.F.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de septiembre de 1999, suscrito por el Lic. P.D.G., provisto de la cédula de identidad y electoral No. 001-0242404-0, abogado de la recurrente, Casinos del Caribe, S.A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de octubre de 1999, suscrito por los Dres. R.M.G. y L.E.A.G., abogados del recurrido, J.C.F.;

Visto el auto dictado el 8 de mayo del 2000, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, en su indicada calidad, mediante el cual llama al Magistrado J.L.V., Juez de este Tribunal, para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de enero de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por abandono del trabajador y con responsabilidad para el mismo; Segundo: Se rechaza la demanda laboral interpuesta por el Sr. Julio C.F.G., en contra de Casino del Caribe, S.A., por improcedente, mal fundada y por no haber probado el demandante los hechos de su demanda; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de octubre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.F.G., contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de enero de 1995, dictada a favor de Casino del Caribe, S. A. y/o Hotel Jaragua, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza dicho recurso y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; Tercero: Consecuentemente, se rechaza la demanda interpuesta por J.C.F.G., contra C. delC., S. A. y/o Hotel Jaragua, por falta de pruebas; Cuarto: Se condena a la parte que sucumbe J.C.F.G., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 29 de julio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 25 de octubre del 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 20 de agosto de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.F.G., contra la sentencia laboral correspondiente al expediente No. 5289/94 de fecha 18 de enero de 1995, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictada a favor de Casino del Caribe, S.A., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Se pronuncia el defecto en contra de la parte recurrida por no haber comparecido, no obstante haber sido citado legalmente; Tercero: Excluir como al efecto se excluye del presente proceso al hotel Jaragua, por no haber sido parte en el mismo y conforme al acto de desistimiento depositado por el demandante originario y actual recurrente; Cuarto: Rechazar como al efecto rechaza la solicitud de reapertura de los debates por las razones expuestas; Quinto: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.F.G., contra sentencia laboral correspondiente al expediente No. 5289/94 de fecha 18 de enero de 1995, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y rechaza las conclusiones de la parte recurrida Casino del Caribe, S.A., por improcedentes, mal fundadas, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas, y consecuentemente, revocar como al efecto revoca la sentencia recurrida; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y ordena a C. delC., S.A., a pagar a favor del ex trabajador señor J.C.F.G., las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso omitido; b) Sesenta y tres (63) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) proporciones de salario de navidad y de participación en los beneficios de la empresa; d) Catorce (14) días de salario ordinario, por concepto de vacaciones no disfrutadas, más seis (6) meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, todo en base a un contrato de trabajo que se extendió por espacio de tres (3) años y dos (2) meses, percibiendo el trabajador un salario quincenal de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$2,383.00); Séptimo: Se condena a la recurrida Casino del Caribe, S.A., al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.V.C. y R.M.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos. Falsa afirmación de hechos no ocurridos. Errónea interpretación de la figura jurídica del despido con la del abandono; Segundo Medio: Falta de motivos. Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo. Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación del término reapertura de los debates. Falta de aplicación de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la esencia de las consecuencias del defecto;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos al indicar que la recurrente no niega haber despedido al recurrido, pues en todo momento ésta alegó que el demandante abandonó sus labores, lo que fue la causa de la terminación del contrato de trabajo y no el despido, como afirma el Tribunal a-quo ocurrió en la especie; que asimismo la sentencia impugnada carece de motivos suficientes para sostener su fundamento y precisar hechos de la demanda, como es el hecho del abandono y la ausencia del despido, pues el trabajador no pudo probar que él no abandonó sus labores, ni que fue despedido por la empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la recurrida no niega haber despedido a su ex trabajador, razón por la cual este último resulta exonerado del fardo de la prueba sobre el hecho material de despido, y por el contrario el artículo 1315 del Código Civil, combinado con el artículo 2 del Reglamento No. 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, imponen a la ex empleadora el deber de probar la justa causa del mismo; que la parte recurrida presentó como testigo a su cargo al señor F.M.H., el cual frente al Juez a-quo declaró: "? Vi el tumulto y pregunté qué había pasado. Me dijeron que al señor F. lo mandaron a sentarse, y él retiró y abandonó el trabajo", siendo obvio que su declaración lo convierte en un simple testigo de referencia, por lo que su testimonio resulta descartado; que la comunicación recibida en la Secretaría de Estado de Trabajo en fecha quince (15) de noviembre de 1994, con el texto siguiente: "?hacemos de su conocimiento que el señor J.C.F.G., el pasado sábado doce y domingo trece del (sic) mes y año en curso llegó media hora retrasado; y el domingo trece no asistió a su trabajo?", no constituye sino una simple declaración unilateral, que al ser negada por el recurrente, obliga a la Corte a descartarla como medio de prueba, pues cobra vigencia el principio según el cual: nadie puede pretender el privilegio de ser creído en justicia sobre su sola afirmación, ni crearse un justo título. Igual tratamiento que esta Corte extiende a las: comunicación de contrato de trabajo por abandono del trabajador, artículo 88, ordinal 11 del Código de Trabajo, certificación contentiva de comunicación de despido por aplicación del artículo 88 del Código de Trabajo, ambos depositados por la parte recurrida";

Considerando, que del estudio de la comunicación fechada 17 de noviembre de 1994, enviada por la recurrente al Secretario de Estado de Trabajo y que figura copiada en la sentencia impugnada, se advierte que ésta comunicó al Departamento de Trabajo haber tomado la decisión de despedir al recurrido, "por el hecho de éste no asistir a sus labores desde el pasado domingo trece (13) del mes de noviembre del año en curso, sin que hasta la fecha haya comunicado a la empleadora las razones o motivos de su injusta actuación";

Considerando, que las inasistencias atribuidas al recurrido, por el recurrente, por sí solo no ponen término al contrato de trabajo, sino que constituyen un estado de faltas que autorizaban a este último, a rescindir dicho contrato utilizando el derecho a despedirlo; que al hacerlo así, lo cual queda demostrado por la carta de comunicación del despido dirigida al Departamento de Trabajo, el empleador adquirió la obligación de probar el estado de faltas imputado al demandante, pues fue su voluntad la que determinó la conclusión del vínculo laboral y no el supuesto abandono por él alegado;

Considerando, que el tribunal da suficientes motivos para fundamentar su apreciación de que el empleador no hizo la prueba de la falta alegadamente cometida por el trabajador demandante, siendo correcta su decisión de declarar injustificado el despido de que se trata, al tenor de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, no advirtiéndose además, que al apreciar esa carencia de pruebas, hubiere cometido desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que por cuestiones ajenas a su voluntad, el abogado de la recurrente no pudo asistir a la audiencia de prueba y fondo celebrada por la Corte a-qua, razón por la que le solicitó al tribunal ordenar una reapertura de los debates, la cual le fue negada bajo el fundamento de que no fueron aportados documentos nuevos que la avalaran, limitándose el tribunal a pronunciar el defecto, sin observarse las disposiciones del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que le obligaba a ponderar las pruebas aportadas por las partes;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida solicitó a la Corte la reapertura de los debates sin que pudiera acompañar su solicitud de documentos y/o hechos nuevos cuyas preponderancia y seriedad condujeran al tribunal a estimar pertinente ordenar dicha reapertura, y por demás se le garantizó el disfrute efectivo de su derecho de defensa en todas las etapas del proceso, razón por la cual procede su rechazo; amén de que la admisión de documentos en materia laboral está sometida a un especial régimen jurídico, y no ha podido deducir esta Corte que los presentados por la recurrida, pudieran incidir en una posible variación de la suerte del proceso;

Considerando, que la inasistencia de una parte a una audiencia, donde se deban presentar las pruebas y discutir el caso, no es una razón para que el tribunal ordene una reapertura de los debates, sino que para que esta proceda es necesario que surjan hechos y documentos nuevos que pudieran incidir en la solución del asunto, estando a cargo de los jueces del fondo determinar estas circunstancias, ya que ellos son soberanos para determinar cuando procede la reapertura de los debates;

Considerando, que en la especie el Tribunal a-quo rechazó la reapertura de los debates, haciendo uso de sus poderes discrecionales, lo que escapa del control de la casación, pero no obstante ello ponderó las pruebas aportadas por las partes lo que le permitió determinar lo injustificado del despido del trabajador demandante, siendo incierto que se limitara a pronunciar el defecto de la recurrente, como se alega en el memorial de casación, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Casino del Caribe, S.A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de agosto de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.M.G. y L.A.A.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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