Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2001.

Fecha16 Enero 2001
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de enero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la causa disciplinaria seguida al Dr. José De Paula, dominicano, mayor de edad, casado, abogado, notario público, cédula No. 001-0379401-2, con su domicilio y residencia en la calle J.E.N. 255, Villas Agrícolas, y oficina en la calle J.B.N. 244, altos, del E.L., de esta ciudad, prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones de notario público;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar al Dr. J. De Paula, quien está presente, en sus generales de ley;

Oído al Dr. J.L.V., en su calidad de querellante;

Oído asimismo al Dr. J.R.D.G., en su calidad de querellante;

Oído al Dr. J.C.U.A. afirmar que ha recibido mandato del Dr. J. De Paula, para asistirlo en sus medios de defensa, en esta audiencia disciplinaria;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos, y solicitar a la Corte que procede dar oportunidad a las partes de exponer sus alegatos, no sin antes dar lectura a la certificación depositada por el Dr. De Paula;

Oído al M.P. ordenar y a la secretaria dar lectura a la Certificación No. 236, de fecha 13 de agosto de 1998, de la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, cuyo texto expresa: "Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, Certificación No. 236. Vista la instancia presentada por el Dr. José De Paula, de fecha 8 de julio del 1998. Certificamos, que después de haber buscado en los archivos a mi cargo, hemos encontrado registrado, en el libro letra H, en fecha 8 de mayo de 1998, bajo el No. 30008, el siguiente documento: Acto No. 1, de N. instrumentado por el Notario Público, D.J.D.P., de fecha 23 de abril de 1998, por el cual ha comparecido el señor H.B., y me ha declarado que reconoce y acepta la exclusión solicitada como F.S. por el señor V.D., conforme a lo que establece el contrato de hipoteca convencional de fecha 21 de marzo de 1997, y que reconoce ser conjuntamente con el Sr. J.B.. G., los únicos y legítimos deudores de la Comercial Roig, C. por A., de la suma contenida en el contrato de la hipoteca convencional de fecha 21 de marzo de 1997, y no el Sr. V.B.R., y en consecuencia, autoriza al Sr. V.B. a demandar la cancelación de la hipoteca registrada de los Certificados de Títulos Nos. 14942, Parcela No. 459 del Distrito Catastral No. 2, de Baní; el No. 14943, Parcela No. 3826 del Distrito Catastral No. 2, de Baní y 14944, Parcela No. 754, Distrito Catastral No. 6, de Baní. Hacemos constar que por error del registro se le puso 08 de abril de 1998, por 08 de mayo de 1998, que es lo correcto. La presente certificación, se expide en Santo Domingo, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto de 1998. Revisada por R.S., Director del Registro Civil y la Licda. O.N.C.";

Oído al Ministerio Público decir a la Corte que por secretaría se dé lectura a la querella, la cual expresa: "H.M., quienes suscriben, doctores, J.R.D.G. y J.L.V., ambos dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. 056-0026033-4 y 001-0081045-6, con estudio profesional ad hoc en la calle Paseo de los Periodistas, casa No. 54 del Ensanche Miraflores, en esta ciudad de Santo Domingo; Debidamente inscritos en el Colegio de Abogados de la República bajo los números de matriculas 6983/2089 y 6983/2089, por medio de la presente instancia tienen a bien exponerle lo siguiente: Relación de hechos: 1.- En fecha treinta (30) de marzo de 1996 y (21) de marzo del año 1997, la empresa, Comercial Roig, C. por A., suscribió sendos Contratos de Hipoteca Convencional única y exclusivamente con el señor V.B.R.; según el cual éste último le puso en garantía a la dicha empresa tres inmuebles de su propiedad. Dichos bienes son en la actualidad objeto de un embargo inmobiliario iniciado por la empresa en cuestión, representada por los suscritos abogados; 2.- Con motivo de dicho embargo inmobiliario el señor V.B.R. ha tratado de aniquilar y/o suspender ese proceso de embargo inmobiliario, mediante procedimientos a todas luces temerarios, improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, lo que pretendemos se conozca y juzgue por ante las jurisdicciones apoderadas por dicho señor, aún estando consciente de que las mismas son argucias de un deudor recalcitrante. Estas demandas han sido lanzadas mediante unos seis (6) emplazamientos que resumidos son los siguientes: "a) Dos demandas en referimiento solicitando la suspensión de la lectura del Pliego de condiciones, ante el Tribunal de Primera Instancia de Baní; demandas que tienen identidad de objeto y de partes. Este mismo pedimento de suspensión de la lectura del P. lo formuló el embargado el día señalado parea la lectura del Pliego, contra nuestra oponión el J. se reservó el fallo y aún estamos a la espera del mismo; b) Una demanda en "excusión de fiador solidario" ante el Tribunal de Primera Instancia de Baní; c) Una demanda en nulidad del Contrato de hipoteca ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional; d) Querella Penal ante el Tribunal de Primera Instancia de Baní, por abuso de confianza y delito de usura, incoada por H.B., a propósito del contrato intervenido entre Comercial Roig, C. porA., y su padre V.B.R., el señor H.B. no fue parte en ese contrato; e) Otra demanda en nulidad de contrato de hipoteca ante Tribunal de Primera Instancia de Baní, igual a la presentada ante la Segunda Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional"; 3.- Con motivo de una demanda en cambio de secuestrario de inmuebles embargados, iniciada por la empresa que los suscritos abogados representan, el señor V.B.R., depositó por conducto de sus abogados: a) Un contrato de arrendamiento según el cual entre otros inmuebles el embargado había dado en arrendamiento los inmuebles objeto del embargo hasta el año 2007; b) También depositó el acto auténtico número uno (1), "de fecha" 23 de abril de 1998, instrumentado por el Dr. J. De Paula, Notario Público del Distrito Nacional, que contiene la declaración de H.B. hijo de V.B.R. (embargado). Según ese acto auténtico H.B. "reconoce y acepta la excusión solicitada como fiador solidario por el señor V.B.R.?, conforme a lo que establece el Contrato de hipoteca?"; 4.- Resulta que el sometimiento del Dr. J.D.P., tiene que ver con la redacción del supra indicado acto auténtico, el cual es la continuación de las múltiples tropelías "jurídicas" que se adicionan a las narradas en párrafos anteriores. El contenido de ese acto auténtico y los demás procedimientos esbozados más arriba, serán atacados por la vía legal correspondiente; pero resulta que siendo víctima de tantos engaños procesales en el caso de la especie, los infrascritos abogados quieren recurrir ante esa honorable Suprema Corte de Justicia en su condición de Tribunal o Cámara disciplinaria, a los fines de que conozca loa falsedad cometida por el Dr. J. de P. en la redacción del acto auténtico número uno (1), fechado 23 de abril de 1998, y registrado el 8 de abril de 1998, y que contiene la declaración de H.B. hijo de V.B.R., copia del cual anexamos junto la presente instancia; 5.- Resulta que en el acto auténtico antes mencionado el Notario, Dr. J. de P. dice que el mismo fue instrumentado en fecha 23 de abril del año 1998, pero, resulta que la fecha del registro consignada en el mismo acto en cuestión, mucho antes de haberlo instrumentado, lo que evidencia el carácter fraudulento del mismo, al igual que las demás actuaciones del señor V.B.R. iniciadas a raiz de que sus inmuebles f ueron embargados por Comercial Roig, C. por A., como se probará ante las jurisdicciones correspondientes. Lo chocante del caso es que tanto el original del acto, como la primera copia expedida contienen la prueba de que el mismo se antedató maliciosamente. Igual hicieron con un supuesto contrato de arrendamiento legalizado por el Lic. R.P.N., Notario Público del Distrito Nacional, en el cual el embargado alega ahora haber arrendado hasta el año dos mil siete (2007) el inmueble embargado, excediendo de forma burda el vencimiento del contrato de hipoteca intervenido entre él y la embargante. Sobre este último contrato estamos recabando las pruebas de que fue antedatado al igual que el acto del Dr. J. De Paula, a los fines de apoderar a esa Honorable Suprema Corte de Justicia de otro sometimiento contra dicho Notario, por su participación en un hecho orientado a los particulares así como a la propia ley, en la persona de los encargados de administrar justicia. Relación del derecho a invocar. Por cuanto: El artículo 8 de la Ley 301 de 1964, (Ley del Notariado) publicada en la Gaceta Oficial No. 8870 del 30 de junio de 1964, establece que: "Los Notarios serán juzgados disciplinariamente

por la Suprema Corte de Justicia constituida en Cámara Disciplinaria?"; Por cuanto: El artículo 146 del Código Penal Dominicano establece la pena de trabajos públicos (hoy sustituida por la de reclusión) a: "Todo funcionario u oficial público que, en el ejercicio de su ministerio, hubiere desnaturalizado dolosa y fraudulentamente la sustancia de los actos o sus circunstancias; redactando convenciones distintas de aquellas que las partes hubieren dictado o formulado; haciendo constar en los actos, como verdaderos hechos falsos; o como reconocidos o aprobados por las partes, aquellos que no lo habían sido realmente; alterando las fechas verdaderas, dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de lo que contenga el verdadero original."; por cuanto: El Dr. José De Paula, ha tenido la intensión fraudulenta de contribuir con una serie de procedimientos turbios y fraudulentos, encaminados a dificultar el cobro de un crédito, utilizando para ello su condición de Notario Público de este Distrito Nacional. Por tales razones, y las que nos supliréis de oficio, los infrascritos abogados, doctores, J.R.D.G. y J.L.V., tienen a bien solicitar de esa Honorable Suprema Corte de Justicia lo siguiente: "Primero: Someter a juicio disciplinario en su condición de Notario Público al Dr. José De Paula, dominicano, mayor de edad, casado, Notario Público para Santo Domingo, Distrito Nacional, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0379401-2, con estudio profesional abierto al público en la calle J.B. número 244, altos, Oficina No. 1 en el Ensanche Luperón de esta ciudad de Santo Domingo; por violación al artículo 146 del Código Penal, y violación a las normas morales y éticas que rigen el ejercicio de la función de Notario; Segundo: Revisar el protocolo del indicado Notario, a los fines de comprobar la comisión de otros hechos delictivos, y en consecuencia, aplicar las sanciones disciplinarias que a juicio de esa Honorable Suprema Corte de Justicia sean pertinentes; Tercero: Que se nos conceda la oportunidad de aportar cualquier otra prueba y argumentos por las imputaciones esgrimidas contra el N.D.J. De Paula; y que su decisión en tal sentido nos sea comunicada, a los fines legales correspondientes.";

Oídos a los abogados querellantes, informar a la Corte que la Comercial Roig, C. por A, no es querellante sino que han sido ellos quienes se han querellado en contra del Dr. De Paula, y que ratifican la querella indicando al mismo tiempo que en ellos no prima el ánimo de persecución contra el Dr. De Paula;

Visto el Oficio No. 8136 del 17 de julio del 2000, suscrito por el Procurador General de la República, cuyo texto expresa: "Honorables Magistrado: Nos, Dr. C.P.T., Procurador General de la República. En relación con la solicitud de que se trata y en consideración a que: 1.- La especie se contrae a la solicitud que cursan ante la Honorable Suprema Corte de Justicia, los doctores J.R.D.G. y J.L., tendente a que ese Alto Tribunal destituya al Notario Público del Distrito Nacional, Dr. José De Paula; por el hecho de éste haber prestado su ministerio al ejercicio retorcido de la profesión de abogado, al hacer constar en un acto auténtico las declaraciones totalmente apartadas de la verdad, de una parte interesada, sin hacer las comprobaciones a que estaba moral y racionalmente obligado dicho notario. Así como por el hecho de consignar como fecha de redacción de ese acto el día 23 de abril de 1998, cuando ello resulta materialmente imposible, si se toma en cuenta que dicho acto fue registrado, el día 8 de abril de 1998; 2.- Revisados nuestros archivos, constatamos que el Dr. J. De Paula es Notario Público del Distrito Nacional desde el 26 de noviembre de 1970 autorizado a ejercer mediante el Decreto No. 417; 3.- Efectivamente en el expediente obran indicios, que hacen presumir que el Dr. J. De Paula pudiera resultar responsable de los cargos disciplinarios puestos a su cargo; 4.- El Decreto No. 6050 d/f 26 de septiembre de 1949, contentivo del Reglamento para la Policía de la Profesiones Jurídicas: a) En su Art. 1, faculta al Procurador General de la República a someter a la acción disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia de los otros tribunales y cortes; según el caso a los notarios que hubieren cometido faltas en el ejercicio de sus funciones; b) En su Art. 3, numeral 8 del antes citado Decreto señala como falta grave realizar maniobras ilícitas, de cualquier naturaleza, ya sean en perjuicio de sus clientes o para entorpecer la buena administración de la justicia; c) En su Art. 4, establece que el Procurador General de la República en virtud de una queja o aún de oficio podrá apreciar la gravedad de otros hechos que se revelen y determinar si constituyen falta grave; d) En su Art. 6, que la acción disciplinaria será instruida previamente por escrito. Por todas las razones expuestas y visto, además de los textos referidos, el Art. 61 de la Ley No. 301 d/f 30 de junio de 1964, sobre Notaría. Resolvemos, Único: Apoderar formalmente a la Honorable Suprema Corte de Justicia del sometimiento disciplinario a cargo del Notario Público del Distrito Nacional, Dr. J. De Paula, por existir indicios de que han incurrido en faltas serias en el ejercicio de su función de notario."; Resulta, que el Dr. J.D.P. en el ejercicio de sus funciones como notario público expidió una primera copia del Acto No. 1 del 23 de abril de 1998, de su protocolo, con una fecha aparentemente antedatada, es decir, que teniendo el acto fecha 23 de abril de 1998 en el documento expedido figura además la fecha del 8 de abril de 1998, fecha en que se realizó el registro en la Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas; Resulta, que los querellantes en su querella sostienen que tanto el original del acto como la primera copia expedida contienen la prueba de que el mismo se antedató maliciosamente; Resulta, que por la certificación número y fecha que obra en el expediente se hace constar que por error del registro se consignó 8 de abril de 1998, cuando debió decir 8 de mayo de 1998, que es lo correcto; R., que el ministerio público planteó que se realizara un cotejo con la certificación y el acta del Registro Civil, a lo que tanto la defensa como los querellantes respondieron que dejaban la solución a la soberana apreciación de esta Suprema Corte de Justicia; Resulta, que el P. requirió a los querellantes emitir sus conclusiones a lo que respondieron dejando a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia; Resulta, que el ministerio público dictaminó de la manera siguiente: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, de que si se basta con la certificación; Entendemos que como la certificación no ha sido objetada, el Dr. J. De Paula no ha incurrido en la comisión de los hechos que se le imputan, que se descargue al Dr. J. De Paula, de los hechos que se le imputan por no haberlos cometido, en razón de que no se ha establecido ningún hecho en el ejercicio de sus funciones de notario, violatorio a la Ley No. 301 del Notariado";

Considerando, que es cierto que en el acto notarial No. 1, constan dos fechas distintas, la del acta original en sí, con fecha 23 de abril de 1998 y la del Registro Civil del 8 de abril de 1998 lo cual haría pensar que efectivamente el acto fue antedatado; pero,

Considerando, que a la luz de la Certificación del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas No. 236 de fecha 8 de julio de 1998, se hace constar que se trató de un error material cometido por el empleado del Registro, y no por el notario público actuante, hoy prevenido de haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones de notario;

Considerando, que la mencionada certificación no fue impugnada por los querellantes, dejando a la soberana apreciación de la Corte determinar el valor de dicho documento y de la solución del caso;

Considerando, que asimismo la defensa concluyó dejando a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución que se dé al caso;

Considerando, que en efecto por la instrucción de la causa y demás documentos que integran el expediente, se pone de manifiesto que en la especie se trata de un error material incurrido por el Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, el cual no es imputable al notario público D.J. De Paula y que, en consecuencia, este no ha cometido ninguna transgresión a las normas del ejercicio de la Notaria;

Por tales motivos, la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones disciplinarias y vista la Ley 301 del 30 de junio del 1964 sobre N. y el Decreto No. 6050 del 26 de septiembre de 1949 sobre el Reglamento para la Policía de las Profesiones Jurídicas; Falla: Primero: Acoge el dictamen del ministerio público, y en consecuencia, descarga al Dr. J. De Paula de los hechos que se le imputan por no haberlos cometido; Segundo: Ordena la publicación de la presente sentencia en el Boletín Judicial para su general conocimiento;

Firmado: J.S.I., R.L.P., J.G.V., H.A.V., M.T., J.G.C.P., J.L.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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