Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2001.

Número de resolución3
Fecha14 Febrero 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.I.R., M.T., J.G.C.P., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dictan en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P., C. por A., sociedad de comercio organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y principal establecimiento en la calle R.A.S. esquina avenida L. de Vega, del sector P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de julio del 2000, suscrito por los Licdos. J.M., H.L. y C.E.I.T., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0073259-3, 001-0174255-9 y 001-0245874-5, respectivamente, abogados de la recurrente, P., C. por A., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de julio del 2000, suscrito por el Dr. H.A.B., abogado del recurrido, M.C.F.;

Visto el auto dictado el 15 de enero del 2001, por el Magistrado R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones, por medio del cual llama al Magistrado J.G.V., para integrar el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el recurrido contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 11 de abril de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarando resuelto el contrato de trabajo existente entre la parte demandante Mario Cruz Fondeur y la parte demandada P., C. por A., por dimisión justificada ejercida por la primera parte en contra de la segunda parte y con responsabilidad para la última; Segundo: Consecuentemente, ordenando a la parte demandada a pagar en manos de la parte demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones laborales: 28 días de preaviso; 34 días de cesantía; 10 días de vacaciones; regalía pascual; más seis (6) meses de salario Art. 95 Ord. 3ro. C.. de Trab.; todo en base a un salario de RD$824.87 diarios, por haber laborado para la compañía por espacio de un (1) año y nueve (9) meses, deduciendo la suma de RD$19,036 del monto total de las prestaciones que le corresponden al trabajador; Tercero: En estas condenaciones será tomado en consideración lo establecido por el artículo 537, parte in fine, del Cód. de T.. R.D.; Cuarto: Se condena a la parte sucumbiente al pago de las costas distrayéndolas a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 3 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por la parte intimante, a los fines de inconstitucionalidad, por las razones expuestas; Segundo: Se declara y se pronuncia en el presente caso, la caducidad de la acción del demandante original, parte recurrida en alzada, por no haber ejercido la misma, en el tiempo establecido por la ley; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe Mario Cruz Fondeur, al pago de las costas del procedimiento, y se ordena su distracción a favor de los Licdos. L.R. e H.H.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se comisiona al A.P.A.E., para la notificación de esta sentencia"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 28 de octubre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de junio de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 25 de abril del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha veinticinco (25) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la razón social P., C. por A., contra sentencia relativa al expediente No. 6076/96 dictada en fecha once (11) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Se rechaza el fin de inadmisión promovido por la recurrente, fundado en la caducidad de la dimisión ejercida, por las razones expuestas; Tercero: En cuanto al fondo del recurso, se pronuncia el defecto contra la empresa recurrente por no haber comparecido, no obstante citación legal y se declara justificada la dimisión ejercida por el ex trabajador, Sr. M.C.F.R., en contra de la razón social P., C. por A., y consecuentemente se confirman los ordinales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en base a un salario mensual promedio de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 81/100 (RD$19,656.81) pesos y un tiempo de vigencia del contrato de trabajo de un (1) año y nueve (9) meses; Cuarto: Autoriza a la ex empleadora recurrente, a descontar del producto de las indemnizaciones laborales y derechos adquiridos debidos a su ex trabajador la suma de Diecinueve Mil Trescientos Sesenta con 24/100 (RD$19,360.24) pesos, anticipádoles en fecha treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)(Sic); Quinto: Se condena a la parte sucumbiente, P., C. por A., al pago de las costas, y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone el siguiente medio de casación: Falta de base legal. Falta de ponderación de las pruebas sometidas. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido plantea la inadmisibilidad del recurso, alegando que el mismo carece de motivación, en violación a los artículos 642 del Código de Trabajo y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a pesar de que la recurrente hace un desarrollo muy sucinto del medio que propone, el mismo es suficiente a los fines de que esta corte pueda examinarlo y determinar su fundamento, con lo que se cumple con las previsiones de la ley, razón por la que el medio de inadmisión que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada contiene una exposición incompleta de los hechos que impide determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, habiendo apreciado los hechos de una manera distinta al alcance que tienen y sin existir coherencia entre sus considerandos y su dispositivo, además de que un aspecto medular del problema, como lo es la prescripción, fue manejado en forma ligera;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que el expediente contiene un "Aviso de Interés", publicado en el periódico Listín Diario en fecha nueve (9) de diciembre de 1996, por el que la razón social P., C. por A., informa a sus clientes y relacionados que el Sr. M.C.F., dejó de laborar para la empresa desde el treinta y uno (31) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996), lo que constituye prueba de que se comunicó la dimisión tanto a las autoridades administrativas de trabajo como a la propia empresa, en los términos del artículo 100 del Código de Trabajo vigente; que esta Corte aprecia que la fecha exacta en el cual se verificó y materializó la reducción salarial que afectó al ex trabajador dimitente lo fue la que figura en el cheque No. 5776, vale decir treinta (30) de octubre de 1996, y en todo caso, falta continua por lo que al proceder a dimitir un día después de dicha fecha no ha incurrido en caducidad alguna, por lo que procede rechazar en consecuencia, las conclusiones incidentales del recurrente al respecto; que al no haber sido punto controvertido entre las partes que el salario básico originario del ex trabajador fuere Seis Mil con 00/100 (RD$6,000.00) y un Uno (1%) por ciento de las ventas realizadas por la empresa y no haber probado la empresa que el mismo fuera uno menor al mismo tal y como ha alegado el susodicho trabajador, ha quedado comprobado que la empresa actúa en fraude a sus derechos al simular un supuesto desahucio, que careció de efectos jurídicos al ejecutarse ininterrumpidamente las obligaciones puestas a cargo de las partes, para en ocasión de un supuesto y nuevo contrato de trabajo provocar la degradación del mismo en tanto Encargado del Departamento de Ventas, al de simple vendedor con un salario básico de Tres Mil con 00/100 (RD$3,000.00) pesos mensuales, y un Dos y medio (2.5%) de las ventas por él realizadas, hechos de los cuales esta corte aprecia la justeza de la dimisión ejercida por el trabajador, en los términos de los ordinales 7 y 8 del artículo 97 del Código de Trabajo vigente; que el ex trabajador demandante originario y actual recurrido, Sr. M.M.C.F., alega que devengaba un salario mixto: a) Seis Mil con 00/100 (RD$6,000.00) por concepto de sueldo básico; b) Dos Mil con 00/100 (RD$2,000.00) por concepto de incentivos mensuales y un Uno (1%) por ciento de comisión por ventas realizadas por la empresa, mismo que para el último año laborado promedio la suma de Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Seis con 81/100 (RD$19,656.81) pesos, suma esta a la que la empresa recurrente ha dado tácita aquiescencia al no haberla impugnado en momento alguno" (Sic);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada resulta que ante los jueces del fondo, la actual recurrente invocó la caducidad del derecho a dimitir del trabajador, al alegar que éste le había puesto término al contrato de trabajo después de haber transcurrido el plazo de quince días que establece el artículo 100, para el ejercicio del derecho a la dimisión, así como la justa causa de esa dimisión;

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido que al demandante le fue reducido ilegalmente su salario y degradado en sus funciones de Encargado del Departamento de Ventas al de simple vendedor, lo que constituye una violación a los ordinales 7 y 8 del artículo 97 del Código de Trabajo y como tales causales de dimisión;

Considerando, que asimismo el tribunal determinó que esa reducción de salarios y cambio de colocación, realizada a través de la firma de un nuevo contrato de trabajo, apreciado por dicho tribunal como un acto simulado, se verificó el 30 de octubre de 1996, por lo que consecuentemente, la dimisión efectuada el próximo día 31 de octubre, se hizo dentro del plazo de que disponía el trabajador demandante para esos fines;

Considerando, que esos hechos fueron establecidos luego del tribunal haber ponderado las pruebas aportadas y apreciado soberanamente el alcance de las mismas, dentro de las facultades discrecionales de que disfrutan los jueces del fondo en ese sentido, sin que con ello incurriera en desnaturalización alguna que hiciere posible la censura en casación de la decisión tomada;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la que el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 25 de abril del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., J.G.V., J.I.R., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P., V.J.C.E., E.H.M., J.L.V., Dulce M.R. de G., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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