Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Octubre de 2001.

Número de resolución3
Fecha10 Octubre 2001
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de P., E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de octubre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de mandamiento de habeas corpus a favor de G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., suscrita por el Dr. M.T.S.H., de generales que se consignan más abajo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a las impetrantes en sus generales de ley: G.A.E.M. (a) C., dominicana, de 63 años de edad, casada, cédula de identidad personal No. 33157-4, con dirección en Las Charcas de M.N., S.J. de la Maguana, promotora, presa en S.J. de la Maguana, en la Fortaleza y M.d.C.C.C., dominicana, de 40 años de edad, casada, cédula perdida, con dirección en Villas Agrícolas, calle E.G.N.6., de la ciudad de Santo Domingo, presa en S.J. de la Maguana, en la Fortaleza;

Oído al Dr. A.M.C., L.. H.E.M. y A.V. de los Santos, informar que actúan en representación del Dr. M.T.S., quien a su vez representa a las impetrantes en su solicitud, y medios de defensa;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos y apoderar formalmente a la Corte;

Oído a las testigos Z.B. y A.T. en sus deposiciones;

Oído a las impetrantes en sus declaraciones;

Oído nuevamente al Ministerio Público en sus consideraciones y dictaminar: "Primero: Que se declare ilegal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Habeas Corpus la prisión que afecta a la señora G.A.E.M., (a) C., en favor de quien se dictó la sentencia No. HC-00-00041 del 28 de julio del 2000 en el Juzgado de Primera Instancia de S.J. de La Maguana y, en consecuencia, que sea ordenada su libertad por dicha causa; Segundo: Que se ordene la libertad de M.d.C.C.C. por insuficiencias de pruebas, de la existencia de indicios que hagan presumir la comisión de los hechos que se le imputan";

Oído a los abogados de la defensa en sus consideraciones y concluir: "Primero: Que declaréis bueno y válido el mandamiento de habeas corpus interpuesto por G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., a través de la instancia original suscrita por el humilde abogado que rubrica al calse; Segundo: Que ordenéis la inmediata puesta en libertad de las nombradas G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., actualmente presas en la cárcel de S.J. o en cualquier otro recinto donde guarden prisión, por las razones anteriormente expuestas tanto en la instancia de apoderamiento, como en el presente escrito justificativo";

Oído de nuevo a los abogados de la defensa en su replica al dictamen del Ministerio Público y agregar: "Que la defensa no sólo ratifica su pedido de libertad: a) En cuanto a G.A.E.M. (a) C. por estar gozando del beneficio concedido por la sentencia de habeas corpus de la cual existe copia certificada en el expediente formado en relación a esta instancia y en aplicación del artículo 20 de la Ley No. 5353, sino también porque el descargo de la Corte de Apelación es suficiente para que se ponga en libertad a la procesada por haberse agotado los grados de jurisdicción que establece el ordenamiento jurídico dominicano, beneficio que también la defensa fundamenta para la libertad de la impetrante M.d.C.C., ya que a esta se le justifica su puesta en libertad no solo por la ausencia de indicios graves, serios y precisos que justifican su mantenimiento en prisión, sino también, por la base común del descargo de los jueces del fondo en vista de que el efecto suspensivo al que refiere el artículo 29 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación no debe interpretarse jamás como una regla que autorice a mantener en prisión a los procesados";

Oído al Ministerio Público en cuanto a la réplica a los abogados de la defensa, replicar: "Con respecto a la parte final de las conclusiones de la defensa, en relación con el efecto suspensivo del recurso de casación que sean rechazadas estas últimas conclusiones por desconocedoras y violatorias de lo establecido en la combinación de los artículos 23, parte in fine del artículo 26 y 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación"; Atendido, a que el 25 de julio del 2001, fue depositada en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, una instancia suscrita por el Dr. M.T.S.H., a nombre y representación de las señoras G.A.E.M., (a) C. y M.d.C.C.C., la cual termina así: "Ordenar la libertad inmediata de las impetrantes después de declarar bueno y válido el presente recurso de habeas corpus"; Atendido, a que la Suprema Corte de Justicia, el 8 de agosto del 2001, dictó un mandamiento de habeas corpus, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como en efecto ordenamos, que las señoras Argentina Encarnación Montero y M.d.C.C.C., sean presentadas ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día veintidós (22) del mes de agosto del año 2001, a las Nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias Públicas y la cual está en la segunda planta del edificio que ocupa el Palacio de Justicia del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención de las señoras Argentina Encarnación Montero y M.d.C.C.C., se presente con dichas arrestadas o detenidas, si las tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas a fin de que comparezcan a la audiencia que se celebrará el día, hora y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como en efecto disponemos, que el presente auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República como al Administrador de la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana, por diligencias del Ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaria General de esta, en funciones de habeas corpus"; Atendido, a que fijada la audiencia para el miércoles 22 de agosto del 2001 a las 9:00 horas de la mañana el representante del Ministerio Público, in limine litis, dictaminó solicitando la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio del 2001 por la Corte de Apelación de S.J. de la Maguana, toda vez que la Suprema Corte de Justicia únicamente debe conocer en grado de apelación aquellos casos conocidos por la corte como tribunal de primera instancia, cuestión que no acontece en la especie; Atendido, a que por otro lado, en esa misma audiencia la defensa de las impetrantes solicitó: "Que sea rechazado el pedimento de irregularidad de apoderamiento, inadmisión o incompetencia que ha planteado el Ministerio Público, en razón de que en esta materia el legislador no ha creado una fórmula perentoria y exclusiva de apoderamiento sino que basta con que la solicitud cumpla los requisitos mínimos, tales como: Identidad del detenido o arrestado, lugar o autoridad que le sirve de custodia, requisitos que están excelentemente cumplidos en la instancia de la cual está apoderada la Suprema Corte de Justicia, por tanto, solicitamos, salvo su más elevado parecer, acumular la petición del Ministerio Público y ordenar el conocimiento del fondo de la presente instancia de habeas corpus, a fin de mantener incólume e invariable el espíritu de urgencia y celeridad que caracteriza la especie, máxime frente a una situación de virtual ilegalidad que atenta contra el debido proceso de enjuiciamiento reconocido por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales"; y la Corte decidió lo siguiente: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la causa seguida a las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., para ser pronunciado en la audiencia pública del día veintinueve (29) de agosto del 2001, a las nueve (9:00) horas de la mañana; Segundo: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de S.J. de la Maguana la presentación de las impetrantes a la audiencia antes señaladas; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y advertencia a los abogados"; Atendido, a que en la audiencia fijada para el día 29 de agosto del 2001, la corte decidió: "Primero: Desestimar el

dictamen del Ministerio Público en cuanto a declarar la incompetencia de la Suprema Corte de Justicia, en la presente acción de habeas corpus; Segundo: Ordenar la continuación de la causa y el conocimiento del fondo de la referida acción"; Atendido, a que en la misma audiencia del 29 de agosto del 2001, después de oír a las partes, la Corte decidió lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C. de C., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la presente causa, a los fines de solicitar y estudiar el expediente contentivo de las acusaciones formuladas a la impetrante, al que se opuso la defensa de la misma; Segundo: Se fija la audiencia pública del día 12 de septiembre del 2001, a las 9:00 horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de S.J. de La Maguana, la presentación de las impetrantes el día y hora antes indicados; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencias a los abogados"; Atendido, a que en la audiencia del 12 de septiembre del 2001, previamente fijada por la sentencia anterior, la Corte, acogiendo un pedimento incidental formulado por el Ministerio Público, decidió: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público, en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., en cuanto a la audición de los testigos por él señalados en virtud de la Ley 1014; Segundo: Se ordena la continuación de la causa"; Atendido, que en la referida audiencia la Corte decidió, además, lo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por la defensa de las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., en la presente acción constitucional de habeas corpus, en el sentido de que se le permita depositar los documentos indicados en sus conclusiones, al que no se opuso el representante del Ministerio Público; en cuanto al pedimento de solicitud de libertad provisional formulado por la misma parte, en materia de habeas corpus, se rechaza por improcedente y mal fundado; Segundo: Se fija la audiencia pública del día 25 de septiembre del presente año, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al alcaide de la cárcel pública de S.J. de la Maguana, la presentación de las impetrantes a la audiencia antes indicada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia a los abogados;" Atendido, que en la audiencia del 25 de septiembre del 2001 las partes presentaron conclusiones al fondo las cuales se copian en parte anterior de esta sentencia, y la Corte se reservó el fallo para ser pronunciado en la audiencia de este día 10 de octubre del 2001;

Considerando, que en el plenario y por los documentos que integran el expediente conformado con motivo de la presente acción de habeas corpus, han quedado establecidos los siguientes hechos: a) que las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C. guardan prisión en la cárcel pública de S.J. de La Maguana (La Fortaleza) desde el 19 de julio y 4 de septiembre del 2000, respectivamente, prevenidas de complicidad en la muerte de J.C.C. (a) L., hecho ocurrido en la Sección Las Charcas de M.N., S.J. de la Maguana, el 9 de julio del 2000; que por el referido homicidio fue condenado, después de haber sido encontrado culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, según sentencia criminal No. 324-2000-085, del 22 de enero del 2001, el nombrado A.C.S., esposo de la impetrante G.A.E.M. (a) C. y padre de la también impetrante M.d.C.C.C., a la pena de diez (10) años de reclusión; b) que no obstante haber sido enviadas al tribunal criminal de S.J. de La Maguana, G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., por el Juzgado de Instrucción de aquel distrito judicial, por el crimen arriba mencionado, el tribunal de juicio, esto es, la referida Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.J. de la Maguana, declaró tanto a G.A.E.M. (a) C., como a M.d.C.C.C., la primera por insuficiencia de pruebas y la segunda por no haber cometido los hechos, no culpables del crimen que se les imputaba; c) que la anterior sentencia fue recurrida en apelación, el 23 de enero del 2001, por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de S.J. de la Maguana, por no estar conforme con la dicha decisión, apelación que fue rechazada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, por su sentencia de fecha 26 de junio del 2001, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primer grado; d) que en virtud de una acción o recurso de habeas corpus intentado por G.A.E.M. (a) C., por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, este tribunal en fecha 28 de julio del 2000, dictó su decisión en relación con la acción de habeas corpus incoada por la señalada impetrante, de la cual es el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la acción de habeas corpus incoada por la impetrante G.A.E.M. (a) C., por órgano de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la puesta en libertad de la impetrante G.A.E.M. (a) C., por no existir en su contra motivos suficientes que justifiquen su mantenimiento en prisión; Tercero: Se declara este proceso libre de costas; e) que en fechas 29 de junio y 5 de julio del 2001, R.L.A.R., parte civil constituida en el juicio contra los inculpados de la muerte de J.C.C. (a) L., y el Procurador General de la Corte de Apelación de S.J., respectivamente, recurrieron en casación contra la sentencia del 26 de junio del 2001, que confirmó la sentencia de descargo dictada por el tribunal de primer grado en favor de las impetrantes, recurso aún pendiente de fallo por ante esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación";

Considerando, que en el plenario fueron oídos los testimonios presentados por Z.B. y A.T., residentes en Las Charcas de M.N., según los cuales, a eso de las nueve de la noche, del día de los hechos, al oír una "lloradera" en la misma jurisdicción donde viven, según la primera, salió de su casa y al preguntar ¿qué pasaba?, C. dijo: "que B. le mató a C. (su hija) pero que ella se dio el lujo de matarlo con sus propias manos y que ella, C., agregó, tenía un cuchillo en la mano y venía de donde pasó el hecho, es decir, del lugar en que se le dio muerte a L., hermano de B.; que asimismo, la segunda, comadre de G.A.E.M. (a) C., declaró que ella salió de su casa y al pasar por la casa de C., oyó una hija de ella llorando y preguntó ¿qué pasa? y ella dijo: "B. mató a mi hija y que ésto no se iba a quedar así, afirmando, además, que era una buena vecina y que le ofreció su celular para que llamara a Santo Domingo para confirmar y si era cierto que B. había matado a C., pero que C. no aceptó el ofrecimiento, y se fue caminando en dirección al lugar de los hechos; que asimismo, quedó establecido en el plenario que la llamada al informante de la familia de A.C.S. y G.A.E.M. (a) C., mediante la cual se ponía en conocimiento de estos que B., esposo de M.d.C.C.C. y hermano del occiso L., había matado a la primera, lo que resultó ser falso, se hizo desde el teléfono No. 681-1977, propiedad de M.d.C. y que fue realizada por ésta al celular del señor E., residente en Las Charcas de M.N., todo lo cual, unido a los hechos y circunstancias de la causa, a juicio de esta Corte, constituyen indicios suficientes que hacen presumir la participación de las impetrantes en el hecho criminal que produjo la muerte violenta del hermano del supuesto matador de M.d.C.C.C., los cuales justifican la privación de libertad que sufren dichas impetrantes, hasta tanto se estatuya definitivamente sobre el caso;

Considerando, que, por otra parte, si bien es cierto que a favor de G.A.E.M. (a) C., la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.J. de la Maguana, dictó el 28 de julio del 2000, una sentencia en materia de habeas corpus, en virtud de la cual se dispuso su puesta en libertad, por no existir motivos que justificaran su prisión, no es menos cierto que con posterioridad a esa decisión, esto es, el 13 de septiembre del 2000, el Juez de Instrucción del mismo Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, mediante Providencia Calificativa No. 175- de la indicada fecha, resolvió enviar al tribunal criminal, por existir indicios serios, graves, precisos y concordantes de culpabilidad, por violación a los artículos 295, 304, 59 y 60 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía la nombre de J.C.C. (a) L., además de A.C.S., a las impetrantes G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C., contra quienes dictó el 19 de julio y 4 de septiembre del 2000, respectivamente, la correspondiente orden de prisión preventiva; que si también es cierto que éstas fueron posteriormente descargadas por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de S.J. de la Maguana, no lo es menos que la sentencia que esto dispuso fue recurrida en apelación el 23 de enero del 2001 por el Procurador General de la Corte de Apelación de S.J., la cual Corte confirmó por su sentencia del 26 de junio del 2001, la sentencia de descargo de primer grado, así como que la sentencia de la Corte citada fue recurrida en casación por R.L.A.R., parte civil constituida en el juicio de fondo, y por el Procurador General de la indicada Corte de Apelación;

Considerando, que en base a los hechos relatados y, principalmente, en la circunstancia de existir una sentencia de habeas corpus en favor de la libertad de la impetrante G.A.E.M. (a) C., la cual fue ejecutada, el Ministerio Público ha propuesto en su dictamen que se declare ilegal, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Habeas Corpus, la prisión que afecta a la mencionada impetrante y, en consecuencia, que sea ordenada su libertad, por esa causa;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Habeas Corpus y su párrafo II, dispone: "Artículo 20.- La persona encarcelada o privada de su libertad que haya sido puesta en libertad, por una orden expedida a consecuencia de un mandamiento de habeas corpus, no volverá a ser encarcelada, privada de su libertad o puesta en custodia por la misma causa. Pero no se considerará que la causa es la misma en los casos siguientes": "Párrafo II: Cuando ha sido puesto en libertad por falta de pruebas o por defecto en el mandamiento de prisión, y es preso, después, en virtud de pruebas suficientes o en cumplimiento de un auto dictado en la misma causa";

Considerando, que si bien G.A.E.M. (a) C., fue puesta en libertad por efecto de la sentencia de habeas corpus del 28 de julio del 2000, que la favoreciera, no es menos válido afirmar, en abono de la actual regularidad de la prisión que sufre la señalada impetrante, primero, que el Juez de Instrucción del Juzgado de Primera Instancia de S.J. de la Maguana, al mes y medio de ordenarse su libertad, esto es, el 13 de septiembre del 2000, la envió al tribunal criminal al considerar que en su contra existían serios, graves, precisos y concordantes indicios de culpabilidad, interrumpiendo de ese modo la libertad de que disfrutaba al disponer su prisión preventiva; y, segundo, que las sentencias de las jurisdicciones de fondo que han declarado su no culpabilidad se encuentran suspendidas en su ejecución a consecuencia de los recursos de apelación y luego de casación que se han ejercido en su contra; que la situación descrita y en que ha sido colocada la impetrante, definen los hechos que configuran la hipótesis prevista en el artículo 20 y su párrafo II, de la Ley de Habeas Corpus, que una vez verificados, como ocurre en la especie, constituyen la excepción al principio general consagrado en dicho texto legal, cuya parte capital, en su primera parte, resulta inaplicable en el presente caso; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 5353, de 1914 y, particularmente sus artículos 2, 13 y 20; los artículos 23, 26 y 29 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156, de 1997. Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el mandamiento de habeas corpus dictado por esta Corte el 8 de agosto del 2001, a favor de G.A.E.M. (a) C. y M.d.C.C.C.; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la acción intentada por las impetrantes y ordena, en consecuencia, su mantenimiento en prisión; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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