Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2002.

Número de resolución3
Fecha10 Abril 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de abril del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.L.L., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 031-0029572-8, domiciliado y residente en la calle 14 No. 13, del sector Altos de Rafey, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.L., por sí y por el Lic. J.S., abogados de la parte recurrente R.A.L.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.C.C., abogado de la recurrida A., S.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 29 de noviembre del 2000, suscrito por los Licdos. J.S. e H. de Js. P., cédulas de identidad y electoral Nos. 031-0106258-0 y 031-0122265-5, respectivamente, abogados de la parte recurrente R.A.L.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de enero del 2001, suscrito por el Lic. J.M.C.C., cédula de identidad y electoral No. 001-0155187-7, abogado de la parte recurrida Aerochago, S. A.;

Visto el auto dictado el 4 de abril del 2002 por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.J.I.R. y E.H.M., Jueces de este Tribunal, para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la parte recurrente R.A.L.L., contra la parte recurrida Aerochago, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 25 de mayo de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declaran inadmisibles los documentos depositados junto al escrito ampliativo de conclusiones por la parte demandada; Segundo: Se ordena a la empresa Aerochago, S.A. y al señor J.C., a pagar a favor del señor R.A.L.L., los valores siguientes: a) la suma de RD$3,505.02, por concepto de parte completiva del preaviso y el auxilio de cesantía; b) la suma de RD$123,562.02, por concepto de la parte proporcional de un día de salario por cada día de retardo, existiendo un retardo de 968 días, a contar del 2 de septiembre de 1995, hasta el 7 de mayo de 1998, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; c) la suma de RD$7,566.99, por concepto de derechos adquiridos no otorgados, es decir, por 8 días de vacaciones y la proporción del salario de navidad; Tercero: Se condena a la empresa Aerochago, S.A. y al señor J.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los Licdos. J.S., H. de Js. P. y J.M.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Corte de Trabajo del Departamento judicial de Santiago dictó, el 30 de marzo de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Excluir, como al efecto excluye, al señor J.C. (JacquesC., de la presente reclamación, por no tener la calidad de empleador del trabajador recurrido, y por consiguiente, la presente decisión no es oponible ni ejecutable contra dicho señor; Tercero: En cuanto al fondo, rechazar, como al efecto rechaza, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Aerochago, S.A., en contra de la sentencia laboral No. 63, dictada en fecha 25 de mayo de 1998, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes dicha decisión, salvo en lo relativo a la inclusión del señor J.C. (JacquesC.) en la misma, en virtud de lo decidido en el ordinal precedente; Cuarto: Se condena a la empresa Aerochago, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.S.R., H. de J.P., Ilsis Mena Alba y K.G.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicha decisión, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 18 de agosto de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas"; d) que como consecuencia del señalado apoderamiento, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega dictó, el 30 de junio del 2000, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Aerochago, S.A., contra la sentencia No. 63 de fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación y confirma el ordinal primero en su letra c) del dispositivo de la indicada sentencia y revoca los demás ordinales de la misma; Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 537 del Código de Trabajo y Falta de base legal. Desnaturalización y desconocimiento de hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Violación de la ley. Violación por falta de aplicación de los artículos 76, 80, 86 y 180 del Código de Trabajo. Violación de los artículos 85 y 193 del Código de Trabajo y del artículo 14, letra d) del Reglamento No. 258-93, sobre determinación del salario de todo trabajador, para los fines de liquidación y pago de las indemnizaciones por concepto de auxilio de cesantía y por omisión del aviso previo en caso de desahucio; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 669 del Código de Trabajo y 96 del Reglamento No. 258-93; Cuarto Medio: Violación de los Principios V y VI del Código de Trabajo. Desnaturalización de los documentos y de los hechos, desnaturalización y falsa aplicación del documento relacionado con el recibo de descargo. Violación por falsa aplicación del artículo 2044 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "que como la Corte a-quo expresó que el recurrente al momento de la firma del recibo de descargo no se encontraba bajo la dependencia económica y subordinación jurídica del empleador, la corte de casación debe detenerse a observar si la sentencia impugnada contiene o no una exposición exacta y completa de los hechos de la causa, de forma tal que haga permisible a la Suprema Corte de Justicia, apreciar y verificar si la corte ponderó las declaraciones de las partes y los documentos presentados al debate, debiendo determinarse la fecha y hora en que el empleador puso en manos del trabajador el recibo de descargo, en la que se leyó el documento, se firmó y en la que se le puso término al contrato de trabajo. Debiendo ejercer su poder de verificación, ponderando, revisando y estudiando los documentos o declaraciones presentados por las partes en litis, con el interés de determinar, si la corte se detuvo a verificar si en el preciso momento en que el trabajador tuvo el recibo de descargo en sus manos y dio lugar a su lectura se sintió o no bajo los efectos del contrato. Se hace hincapié que la dependencia económica se proyecta y mantiene latente por la condición económica y social del asalariado, mas allá de la relación contractual. "Las respuestas a las interrogantes ya planteadas, son las que podrán permitir a ese alto y honorable tribunal determinar en que momento, en que instante, en que segundo del tiempo se extinguió el lazo jurídico; en que instante dejó de latir la subordinación jurídica, en qué momento desapareció la violencia económica; a partir de qué momento el trabajador respiró aire de auténtica libertad y su libre albedrío no se encontró encadenado", teniendo entendido que hasta tanto el trabajador no se retira del área "geo-administrativa o del sitio donde se lleva a cabo la presentación del recibo de descargo, su firma y entrega del cheque, el lazo jurídico de la subordinación se mantiene latente con todos sus efectos y consecuencias, con mayor razón la dependencia económica";

Considerando, que asimismo el recurrente alega, que la corte no ponderó las contradicciones contenidas en las declaraciones de las partes en litis ni se detuvo a medir el alcance y los efectos de los hechos; que ante el Tribunal a-quo se demostró que al momento de la firma del recibo de descargo el trabajador formaba parte del personal de la empresa, estando bajo los efectos de la subordinación jurídica, sin haber mediado plazo ni tiempo en cuanto a la comunicación de la ruptura del contrato y la firma del recibo;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en las declaraciones del señor R.A.. L.L., las cuales constan en el Acta No. 67 de fecha cinco (5) de mayo del dos mil (2000), reconoció ante esta Corte, que firmó el recibo de descargo antes indicado, cuando dijo: "P/ Ud. no firmó nada?; R/ Sí; P/ Ud. sabía que la entrega del cheque era el final de su contrato?; R/ Claro, porque me dieron un cheque que ella alegaba que era mi liquidación; P/ Después de la entrega del cheque, Ud. le firmó un recibo?; R/ Ellos sacaron una copia del cheque y yo se la firmé"; que esta Corte ha podido comprobar luego del estudio de los documentos depositados y las declaraciones de las partes que constan en el Acta No. 67 de fecha cinco (5) de mayo del dos mil (2000), que al momento de el trabajador firmar y otorgar el recibo de descargo tenía pleno conocimiento de que su contrato había terminado, lo cual sirvió como condición para que se le entregara el cheque que contenía el pago de prestaciones laborales, según sus propias declaraciones; que esta Corte es del criterio que la renuncia es un acto voluntario por el cual una persona se desprende o abandona un derecho reconocido por la ley; que al haber quedado establecido con anterioridad, que el Sr. R.A.L.L., firmó el recibo de descargo y recibió los valores consignados en el cheque, luego de extinguida definitivamente la relación laboral y comprobar esta Corte que la renuncia provino de la libre y espontánea voluntad del trabajador, ya que la misma no fue otorgada utilizando como medio uno de los vicios del consentimiento, los cuales podrían dar lugar a la anulación de la renuncia, o utilizando presión económica contra el trabajador, la cual no pudo haberse materializado, ya que en ese momento no era trabajador de la empresa, en tal sentido no dependía económicamente de ésta, ni estaba bajo la subordinación del empleador, en consecuencia y por lo antes mencionado procedemos a acoger por ser regular y válida la renuncia hecha por el Sr. R.A.. L.L., en cuanto a lo establecido en la misma; que si bien es cierto que en el recibo de descargo citado con anterioridad, el señor R.A.. L.L., de forma precisa renuncia a cualquier reclamación presente o futura que pueda iniciar en contra de la recurrente empresa Aerochago, S. A., no es menos cierto que su renuncia se circunscribe exclusivamente en lo referente a las prestaciones laborales, y al quedar establecido que fueron satisfechas tales prestaciones, no ha lugar a estatuir respecto a las mismas y procede ponderar lo relativo a los derechos adquiridos y cualquier otra reclamación que no haya sido consignada en el recibo";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo al ponderar las pruebas aportadas, incluidas las propias declaraciones del demandante, dio por establecido que el pago recibido por el trabajador por concepto de prestaciones laborales por terminación del contrato de trabajo, a consecuencia del cual expidió un recibo de descargo declarando satisfacción por el mismo, fue firmado después de la terminación del contrato de trabajo, siendo innecesario que en la sentencia se hiciera constar la fecha de dicho recibo, al reconocer el recurrente que éste se originó a raíz de la conclusión de la relación laboral y como consecuencia de ella;

Considerando, que como se ha dicho, el tribunal dio por establecido ese hecho después de haber ponderado las pruebas aportadas, en uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo, tercero y cuarto propuestos en su recurso, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: "Que la Corte a-quo, por las declaraciones de las partes en litis y, haciendo uso de la presunción que se recoge en los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, llegó a la conclusión de que el recurrente laboró para la recurrida mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, por espacio de cuatro años, siete meses y trece días, percibiendo un salario mensual de RD$7,500.00 y que la ruptura del contrato de trabajo fue la acción unilateral del empleador haciendo uso del derecho del desahucio; no obstante la corte haber establecido esos hechos dio aquiescencia y valor transaccional al recibo de descargo de fecha 1º de septiembre de 1995, dejando de lado la figura legal del desahucio con las obligaciones económicas que impone a cargo del empleador y los efectos que de él se desprenden, por consiguiente el tribunal de envío dio lugar a la violación de los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo en cuanto a la suma de los valores a pagar por concepto de preaviso y auxilio de cesantía en consonancia con la antigüedad en el trabajo y el salario percibido; que el principio de la irrenunciabilidad se sustenta en el orden público laboral, y no en un supuesto vicio del consentimiento, lo que explica el carácter indisponible de los derechos que el legislador reconoce en beneficio del trabajador, por consiguiente, las garantías mínimas establecidas en la ley y los derechos consagrados en el convenio colectivo no pueden ser objeto de renuncia ni limitación convencional durante la vigencia y después de terminado el contrato de trabajo, siendo los derechos litigiosos los que pueden ser objeto de renuncia y no los derechos adquiridos, tales como salarios ya percibidos, salarios de navidad, participación en las utilidades netas anuales de la empresa, el preaviso y el auxilio de cesantía";

Considerando, que además, el recurrente alega lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo considera que el impedimento de renuncia de derechos que establece el V Principio del Código de Trabajo, sólo se circunscribe al ámbito contractual o aquellos derechos que han sido reconocidos por sentencias que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como resultado de lo que establece el artículo 669 del Código de Trabajo y el artículo 96 del Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, con lo que se da lugar a la contradicción de normas que han sido y siguen siendo el soporte y la fuente inspiradora en la búsqueda de la igualdad entre las fuerzas que intervienen en la producción y la creación de riquezas, máxime, cuando el trabajador ha sido desahuciado y el empleador ha procedido al pago incompleto de las prestaciones laborales y otros derechos adquiridos. Esos artículos no permiten la posibilidad de negociar con los derechos adquiridos o por adquirir por el trabajador. Que por otra parte, la Corte a-quo confunde el recibo de saldo con la transacción, lo que es incorrecto, porque a través de ésta se evita un litigio o se le pone fin a uno iniciado, siendo precedida de un período de negociación, mientras que el recibo de descargo consiste en que la aceptación por el trabajador, sin reservas ni objeción, no significa renuncia de su parte al pago de la totalidad o parte de los derechos adquiridos y no consignados, sino que por el contrario éste pasa a tener fuerza probatoria a favor del asalariado, considerándolo como indicio de prueba escrita procedente del deudor, o como simple presunción, no produciendo efecto liberatorio más que en cuanto a los elementos de remuneración que han podido ser pagados al momento de la ruptura del contrato";

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece impedimento de renuncia de derechos reconocidos a los trabajadores, el alcance de esa prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aún cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que para la validez de la renuncia de los derechos producida fuera del ámbito contractual, no es necesario que el documento que recoge la misma esté firmado por el empleador, siendo suficiente que el mismo lo haya firmado de manera libre y voluntaria la parte que otorga descargo, que en este caso es el trabajador demandante;

C., que el artículo 669 del Código de Trabajo, señala que: "Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador", mientras que el artículo 96 del Reglamento No. 258-93 del 1ro. de octubre de 1993, precisa que esas sentencias son las que tienen la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de lo que se deriva que en el período comprendido entre la terminación del contrato de trabajo hasta que los tribunales hayan reconocido de manera irrevocable los derechos de los trabajadores, estos están en capacidad de transigir o renunciar a dichos derechos;

Considerando, que al impedir el artículo 669 citado anteriormente, la renuncia o transacción de derechos reconocidos por sentencia de los tribunales de trabajo, no está limitando los derechos renunciables antes de ese reconocimiento, a los que tengan índole litigiosa, sino que la deja abierta a los derechos de cualquier naturaleza, pues el interés de esa disposición legal es el de establecer el período hasta cuando es posible la renuncia de derechos, que el V Principio Fundamental lo ubica dentro del ámbito contractual y el mencionado artículo, desde el momento en que cesa la relación contractual hasta que una sentencia de los tribunales de trabajo los reconoce;

Considerando, que a pesar de que el estado de desigualdad económica existente entre los empleadores y los trabajadores se mantiene después de concluido el contrato de trabajo, estos últimos retoman su facultad de renunciar a sus derechos una vez haya cesado la subordinación jurídica a que estuvieron sometidos como consecuencia de su relación contractual, no considerando el legislador que sus necesidades económicas y la precariedad en que desenvuelven su existencia les impidan actuar voluntariamente, pues de ser así la transacción y renuncia de derechos no sería permitida en la circunstancia que lo hace el referido artículo 669 del Código de Trabajo;

Considerando, que al estimar la Corte a-quo que el trabajador renunció válidamente a parte de sus derechos, después de haber terminado el contrato de trabajo que lo ligó con la recurrida, carecía de significación que dicho tribunal determinara si el pago recibido por el trabajador demandante se había hecho en base a la antigüedad del contrato y el monto del salario que éste percibía, pues ese elemento no alteraba la situación jurídica creada al reconocerse validez a su renuncia de derechos;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.L.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 30 de junio del 2000, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. J.M.C.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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