Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Mayo de 2002.

Número de resolución3
Fecha08 Mayo 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces, J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebran sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de mayo del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Boca Chica Beach Resort, compañía organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el municipio de Boca Chica, debidamente representada por el señor R.E.-Zadé, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0171982-1, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.V.G., abogado de la parte recurrida Hotel Boca Chica Beach Resort;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 11 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. L.V.G., cédula de identificación personal No. 17404, serie 10, abogado de la recurrente Hotel Boca Chica Beach Resort, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de septiembre del 2000, suscrito por el Lic. J.A.L.L., cédula de identidad y electoral No. 001-0078672-2, abogado de los recurridos R.E. y A.L.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata";

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 23 de abril del 2002, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.E.H.M., Juez de esta Corte, que contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.E.H.M., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para integrar el Pleno de la misma en el caso de que se trata";

Visto el auto dictado el 2 de mayo del 2002, por el Magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los M.D.F.E. y P.R.C.J. de este Tribunal para integrar el Pleno en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por los recurrentes R.E. y A.L. contra la recurrente Hotel Boca Chica Beach Resort, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 18 de diciembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, por improcedentes y mal fundados, ya que la prescripción de las acciones laborales en el término de dos meses sólo es aplicable a los casos de terminación de contratos y no a los dirigentes sindicales protegidos por el fuero sindical a los que se despide sin previa autorización de la Corte de Trabajo correspondiente, lo que convierte los mismos en nulo; Segundo: Se declaran nulos los despidos de los señores R.E. y A.L., por no haber sido autorizados los mismos por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, tal como lo establece el Art. 391 del Código de Trabajo y en consecuencia se ordena la restitución de éstos en el pleno goce de sus derechos como trabajadores y dirigentes sindicales; Tercero: Se condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Beach Resort a pagar a los señores R.E. y A.L. los salarios causados desde el 25 de agosto de 1992 hasta su total reintegro a la empresa, en base a salarios de RD$1,800.00 mensuales cada uno, más salarios navideños de 1992, 1993 y 1994 y los que se vencieron, más la participación en los beneficios de los años 1992, 1993, 1994 y los que se vencieren si los hubiere, en base a 60 días de salarios por año, más las vacaciones de los años 1992, 1993 y 1994 y las que se vencieren, a razón de 14 días por cada año para cada uno de los demandantes; Cuarto: Se condena la parte demandada Hotel Boca Chica Beach Resort, a pagar a R.E. y A.L. las sumas de RD$50,000.00 (Cincuenta Mil Pesos Oro) a cada uno, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos; Quinto: En estas condenaciones se tomará en cuenta lo establecido por el Art. 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Beach Resort, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. J.A.S., L.. J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 14 de noviembre de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por Boca Chica Beach Resort, contra sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1995, Sala No. 4, dictada en favor de Rafaela Encarnación y A.L., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: En cuanto al fondo se revoca la sentencia del Tribunal a-quo, y en consecuencia se declara la prescripción de los derechos de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, por violación a los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte que sucumbe, señores R.E. y A.L., al pago del procedimiento, en favor y provecho del L.. L.V.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de ese fallo el cual fue recurrido en casación, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de abril de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de noviembre de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas; d) como consecuencia del señalado apoderamiento, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 29 de junio del 2000, la sentencia impugnada objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Hotel Boca Chica Beach Resort, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuatro del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1995, por ser conforme a derecho; Segundo: Condena al Hotel Boca Chica Resort: a) al pago de salarios caídos desde el 29 de julio de 1992 hasta la real y efectiva reposición o reintegro a su puesto de trabajo del señor A.L. y en adición, salario de navidad correspondiente al año 1992, 60 días de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 1992 y 14 días de vacaciones correspondientes al año 1992; b) al pago de salarios caídos desde el 26 de agosto de 1992 hasta la real y efectiva reposición o reintegro a su puesto de trabajo de la señora Rafaela Encarnación y en adición, salario de navidad correspondiente al año 1992; 60 días de participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año 1992; y 14 días de vacaciones correspondientes al año 1992, sumas sobre la cual se tendrá en cuenta la indexación monetaria dispuesta por el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a la parte demandada Hotel Boca Chica Beach Resort a pagar a cada uno de los trabajadores señores Rafaela Encarnación y A.L., la suma de Veinte y Cinco Mil Pesos (RD$25,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos; Cuarto: Condena al Hotel Boca Chica Beach Resort al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación al derecho de defensa, Arts. 1315 del Código Civil y 486 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación al Art. 8, literal j de la Constitución (derecho al debido proceso de ley), Art. 1142 del Código Civil; Violación al envío en casación; desnaturalización de los hechos de la causa; Violación de las formas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada olvidó que tenía la obligación primero, de confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 1995, dictada por la sala No. 4 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, segundo, al modificar expresamente la primera sentencia apelada, conllevaba la anulación de los ordinales de la sentencia de primer grado. El fallo, no sólo viola las reglas procesales, cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces sino que incurre en contradicción modificando la sentencia del 18 de diciembre de 1995, esa decisión únicamente había sido recurrida en apelación por el Hotel Boca Chica Beach Resort y no por los recurridos;

Considerando, que tal como se afirma en el memorial de casación, la sentencia impugnada modifica el ordinal tercero de la sentencia apelada, el que establece las condenaciones que la recurrente debe pagar a los recurridos por concepto de salarios caídos, salarios navideños, participación en los beneficios, vacaciones y reparación de daños y perjuicios;

Considerando, que cuando un tribunal de alzada modifica la sentencia recurrida debe señalar los motivos que justifican la modificación, tal como debe hacerlo cuando confirma la misma o decide su revocación; que en la especie la Corte a-qua no precisa las razones que tuvo para variar las condenaciones impuestas por la sentencia de primer grado, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en ese aspecto;

Considerando, que en el desenvolvimiento del segundo medio propuesto, la recurrente alega en síntesis, entre otras cosas, lo siguiente: que la legislación laboral de la República Dominicana, no prevé el reintegro, tal como lo hizo la sentencia impugnada, ya que el trabajador sólo tendrá derecho a indemnizaciones laborales, en caso de ser declarado injustificado o nulo; además toda obligación de hacer o de no hacer se resuelve en daños y perjuicios, pero no el reintegro, por lo que la sentencia debe ser casada en cuanto a ese punto; que la Corte a-qua, no podía jurídicamente poner a cargo de la parte recurrente la obligación de reintegrar a los recurridos; que la acción judicial que se hubiese deducido del ejercicio de un despido autorizado por la Corte de Trabajo, era una acción por despido injustificado, ya que la Corte no le imprime el carácter de justificado al despido por ejercer, sino que determina si el mismo está o no motivado por la actividad sindical del trabajador; que no entra en consideraciones tendentes a determinar si éste es justificado o no, por lo que un obrero despedido bajo estas condiciones, sí puede incoar una acción por despido, pues aunque el despido fuere declarado injustificado, no deja de ser un despido; Es despido, pero injustificado; que las acciones laborales en nulidad, prescriben a los tres meses (Art. 703 del Código de Trabajo). Las acciones laborales por despido injustificado, prescriben a los dos meses (Art. 702 inciso 1ro. del Código de Trabajo) que ambas acciones prescriben inexorablemente, pues la prescripción extintiva es una presunción que supone la conformidad del titular de un derecho de accionar en justicia con una situación dada, independientemente de la naturaleza del asunto; que la acción pública, que posee un alto interés social tiene un plazo determinado y finito para la prescripción de la misma; consumado éste, se cierra definitivamente cualquier posibilidad de iniciarla. La Corte de Trabajo del Distrito Nacional, por tanto, desnaturalizó estos puntos de derecho, pues de la autorización de despido de un sindicalista, en virtud del Art. 391 del Código de Trabajo, sólo podría incoarse una acción por despido injustificado; pero en el caso de la especie, la acción en nulidad por la terminación de contrato (como hicieron los reclamantes) prescribió a los tres meses; que la Corte a-quo alteró, por consiguiente, el sentido de este punto de derecho decidiendo en favor de la contraparte;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa: "que en el expediente no existe ninguna constancia de que la empresa haya cumplido con el requisito del artículo 391 del Código del Trabajo, que es previo al despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, por tanto el plazo de la prescripción que ha sido presentado como medio de defensa no ha iniciado su cómputo al no dársele cumplimiento a la solicitud de autorización de despido, ya que el punto de partida para la prescripción de la acción no era el despido ejecutado en los hechos, sino el despido ejecutado con la autorización que hubiera otorgado la Corte de Trabajo si hubiese sido apoderada y procediere la autorización, por tanto, al no computarse dicho plazo, la acción intentada puede serlo en cualquier momento, sin que la misma se considerase prescrita";

Considerando, que consta asimismo en la sentencia impugnada, que en el caso de la especie la formalidad procesal a que se refiere el artículo 391 del Código de Trabajo constituye, en lo que respecta en primer orden a la caducidad del derecho a despedir y, en segundo orden al cómputo del plazo de la prescripción, una condición suspensiva que en caso de no verificarse, como sucede en el caso de la especie, impide que la voluntad de la empleadora surta los efectos jurídicos de terminación del contrato de trabajo y ostensiblemente, en este orden de ideas, no es jurídicamente aceptable que el plazo de la prescripción se haya iniciado;

Considerando, que el artículo 391 del Código de Trabajo dispone que: "El despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la causa invocada obedece o no a una falta, su gestión, función o actividad sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y no pondrá término al contrato";

Considerando, que en virtud de esa disposición legal, la decisión del empleador de poner término, por su voluntad unilateral, al contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, no produce ningún efecto jurídico, si la misma no es sometida a la consideración de la Corte de Trabajo, para que ésta determine si la causa que invoca el empleador para terminar la relación contractual, no obedece a su actividad sindical, manteniéndose en vigencia el contrato de trabajo;

Considerando, que la decisión del legislador de no calificar de injustificado el despido de un trabajador amparado por el fuero sindical, sino de declarar que éste no termina el contrato, si no se cumple con la formalidad exigida por el artículo 391 del Código de Trabajo, tiene por finalidad mantener a éstos como miembros del sindicato de la empresa, como una garantía de que la actividad sindical no resultaría afectada por la voluntad del empleador de separar al trabajador de la empresa, lo que significaría, al tenor del artículo 320 del Código de Trabajo, la exclusión del Sindicato, aunque la terminación del contrato fuere injustificada;

Considerando, que si bien, el artículo 703 del Código de Trabajo dispone que cualquier acción contractual o no, derivada de las relaciones entre empleadores y trabajadores, que no se refieran al pago de horas extraordinarias, acciones por causa de despido o de dimisión y de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, prescribe en el término de tres meses, también lo es que por su parte el artículo 704 de dicho Código establece que: "el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato";

Considerando, que como consecuencia de esa norma jurídica, el trabajador afectado de una decisión del empleador que produzca una interrupción material del contrato de trabajo, pero que en virtud del artículo 391 del Código de Trabajo se mantiene vigente, puede iniciar la acción que considere pertinente, en cualquier momento, por tener como punto de partida el referido plazo de tres meses, la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que habiendo establecido la Corte a-qua, la condición de trabajadores amparados por el fuero sindical de los recurridos y que la recurrente no obtuvo de la Corte de Trabajo la correspondiente autorización para poner término a sus contratos de trabajo, hechos no controvertidos por ésta última, resulta correcta la decisión del Tribunal a-quo de declarar que la acción ejercida por los demandantes originales y actuales recurridos se hizo dentro del plazo legal instituido por la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de junio del 2000, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo a las condenaciones impuestas a la recurrente y envía el asunto, así delimitado por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; Segundo: Rechaza el recurso de casación, en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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