Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2002.

EmisorPleno
Fecha12 Junio 2002
Número de resolución3

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidas por los Jueces J.S.I., E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra nsus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de junio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dictan la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de E.N.P.C., representados por las señoras D.E.L.V.. P., D.A.P.L. de M., D.J.P.L. de Grisolía y H.E.P.M., en sus calidades de esposa común en bienes e hijas, respectivamente, dominicanas, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 028-0000265-7, 001-057668-5, 001-1276390-9, respectivamente, domiciliadas y residentes en la ciudad de Higüey, y la sociedad comercial M.A.P., Sucesores, C. por A., con su domicilio social en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.B.C.M., abogado de los recurrentes, sucesores de E.N.P.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.M.A.S., abogado de los recurridos P.R.C. y compartes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de mayo del 2001, suscrito por el Dr. J.B.C.M., cédula de identidad y electoral No. 001-0547786-3, abogado de los recurrentes E.P.C. y compartes, mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de junio del 2001, suscrito por el Dr. F.M.A.S., abogado de los recurridos P.R.C. y compartes;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de determinación de los herederos del finado M.R.C. y transferencia, en relación con la Parcela No. 225 del Distrito Catastral No. 4 del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado dictó, el 15 de julio de 1993, la Decisión No. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 29 de septiembre de 1995, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe acoger, como al efecto acoge, la instancia suscrita por los Dres. L.N.S.S. y R.A.P.S., en fecha 6 de octubre de 1992, a nombre de los señores E.B., E.N.P.C. y la Compañía M.A.P., Sucs., C. por A.; SEGUNDO: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones vertidas por el Dr. F.M.A.S., a nombre de los Sucs., de M.R.C.; TERCERO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, dentro de la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, la transferencia de las cantidades de 1 Has., 69 As., 79 Cas., 30 Dms2., equivalentes a 27 tareas, a favor del señor E.N.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, portador de la cédula de identidad personal No. 6063, serie 28, domiciliado en la ciudad de Higüey, R.D.; 1 Has., 72 As., 93 Cas., 65 Dms2., equivalentes a 27.50 tareas, a favor del señor E.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y comerciante, portador de la cédula de identidad personal No. 15368, serie 28, domiciliado en la ciudad de Higüey, R.D.; y 00 Has., 69 As., 17 Cas., 46 Dms2., equivalentes a 11 tareas, a favor de la compañía M.A.P., Sucs., C. por A., compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento principal en la ciudad de Higüey, R.D., de los derechos pertenecientes al señor M.R.C. ; CUARTO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seibo, anotar al pié del Certificado de Título No. 91-71, que ampara la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, las transferencias indicadas precedentemente"; c) que con motivo de ese fallo, el cual fue recurrido en casación por los sucesores de M.R.C., la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia dictó, el 4 de noviembre de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: " Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 29 de septiembre de 1995, en relación con la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas."; d) que con motivo de ese envío el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 23 de marzo del 2001, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se rechazan, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia las conclusiones vertidas por los Dres. F.C.A. y J.P.U., en representación de la Sra. M.B.U., A.O.C., en representación de E.M.P.C. y Cía., C. por A., A.P.S.. y T.A.M., en representación de Enemencio Avila; 2do.- Se acogen en parte las conclusiones vertidas por el Dr. F.M.A.S., en representación de los sucesores de Máximo Ceballos Rolffot, por ser conformes a la ley y el derecho; 3ro.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar los certificados de títulos (constancias) que se hayan expedido como consecuencia de la transferencia de derechos perseguida por los Sres. E.B., E.N.P.C., M.A.P.S., C. por A., en virtud de que no se ha probado que el Sr. Máximo C.R. haya vendido sus derechos, y en consecuencia se ordena al referido registrador expedir el certificado de título correspondiente, restituyendo el que llevaba como No. 91-71, que ampara la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey; 4to.- Se reserva al Dr. F.M.A.S. el derecho de reclamar por las vías legales correspondientes los honorarios profesionales que le corresponden como consecuencia del expediente que por esta sentencia se falla; comuníquese: Al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento Central, para los fines legales correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial de casación contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los medios de prueba legalmente suministrados y sometidos al debate oral y contradictorio; Segundo Medio: Violación a la Ley No. 637 del 17 de diciembre de 1941, en su artículo 4; 27 y 29 de la Ley No. 2914 del 6 de agosto de 1890; artículo 7 de la Ley No. 665 de 1921; La Ley de Registro de Tierras en sus artículos 136 y 189 y el Código Civil en sus artículos 1134, 1165, 1315, 1583, 1594 y 1605, respectivamente; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo del primer medio de su recurso, alegan que el señor M.C.R., por actos bajo firma privada, debidamente legalizadas por el notario público de los del Número de Higüey, Dr. A.O.C., vendió al señor E.N.P.C., una porción de terreno con área de: 1 Has., 79 As., 79 Cas., y 30 Dm2., equivalentes a 27 tareas nacionales; y la compañía M.A.P.S., C. por A., otra porción de 79 As., 17 Cas. y 46 Dm2., equivalentes a 11 tareas, actos que fueron transcritos en la Conservaduría de Hipoteca de Higüey de acuerdo con certificaciones expedidas al efecto, las cuales contienen la transcripción in-extenso de dichos actos suscritos entre las partes; que al casar la Suprema Corte de Justicia, la sentencia no le bastaba para ordenar la transferencia con esas certificaciones, sino que estaba en el deber de ponderar si en las mismas se hacía mención de todos los requisitos exigidos por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, dado que en el momento de estatuir ya el inmueble se encontraba registrado; que el Tribunal a-quo desnaturalizó los hechos de la causa al conocer de la solicitud de transferencia con base en una venta verbal y no de documentos que debió examinar, los cuales ya tenían fecha cierta; que también desnaturaliza los hechos cuando en la sentencia se afirma que procedió a instruir nuevamente el expediente, sin que se exponga en el fallo en qué consistió esa instrucción, ni a qué análisis fueron sometidos los documentos señalados por la Corte de Casación en su fallo, limitándose en la sentencia impugnada a expresar que los hoy recurrentes no aportaron ninguna prueba de que M.C.R. haya firmado los actos de transferencia de que se trata; que era obligación del tribunal ponderar las pruebas del expediente, como a ello lo obligaba la sentencia de la Suprema Corte de Justicia, al casar la decisión anterior por falta de motivos y de base legal, por lo que al rechazar los pedimentos de los recurrentes por falta de pruebas, ha incurrido en el mismo vicio que en la decisión del 29 de septiembre de 1995, que fue casada; que se han desnaturalizado los hechos y no se han ponderado las pruebas porque el tribunal no podía ordenar la cancelación de los certificados de títulos expedidos, sin antes establecer si los documentos que le dieron origen adolecen de algún vicio que los haga anulables y sin que ésta sea pronunciada por un tribunal, porque se había establecido con autoridad de cosa juzgada la transferencia de los derechos reclamados por los recurrentes, la que debió ser confirmada o revocada, previo análisis de que los documentos en que se fundaban eran válidos o no, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de ésta Suprema Corte de Justicia del 4 de noviembre de 1998, que ordenó el envío por ante el mismo tribunal se expresa: Que no bastaba al Tribunal a-quo para ordenar la transferencia solicitada por los señores E.B., E.N.P.C. y la Cía. M.A.P., Sucs., C. por A., con las certificaciones expedidas por el notario público de los del número del municipio de Higüey Dr. A.O.C., en las que no aparecen las firmas del alegado vendedor, sino que estaba en el deber de determinar si esos documentos (las certificaciones) reunían las condiciones y formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras, puesto que en el momento en que dicho tribunal conoce y se pronuncia sobre dichos documentos, la parcela de que se trata estaba ya amparada del correspondiente certificado de título, y por tanto, se trata de un inmueble registrado; que en esas condiciones es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos y de base legal, y por tanto, procede su casación";

Considerando, que en el último considerando de la página 8 de la sentencia impugnada se expone lo siguiente: "Que, este Tribunal Superior de Tierras está obligado a instruir y fallar el presente caso, conforme a los puntos de derecho señalados por la Suprema Corte de Justicia, ya que el Art. 136 de la Ley de Registro de Tierras así lo establece; que, este tribunal cumplió con esa obligación al instruir nuevamente el presente expediente; que, las partes en litigio se limitaron a hacer los mismos alegatos, en esencia, que hicieron en la instrucción que dio lugar a la sentencia ya casada; que los Sres. E.N.P.C., E.B., compañía M.A.P., Sucs., C. por A., E.A., M.B.U., entre otros, no aportaron ninguna prueba ante este tribunal de que el Sr. Máximo C.R. haya firmado los actos de transferencias de derechos inmobiliarios en la parcela precedentemente descrita; que, conforme el Art. 1315 del Código Civil todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo; que la situación del expediente sigue siendo, en cuanto a la ausencia de la prueba sobre la firma del Sr. Máximo C.R., la misma que existía posterior a la decisión casada por la Suprema Corte de Justicia; que conforme al Art. 136 de la Ley de Registro de Tierras, este Tribunal Superior de Tierras está obligado a acogerse a los puntos de derecho planteados por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia precedentemente descrita; que no habiendo las partes interesadas probado que adquirieron los derechos que se pretenden hacer valer en la solicitud de transferencia de manera legal y en consecuencia, se acogen en parte las conclusiones vertidas por el Dr. F.M.A.S., en sus citadas calidades, por ser conformes a la ley y el derecho";

Considerando, que el examen del expediente relativo a la litis de que se trata, el cual ha sido solicitado al Tribunal de Tierras para su examen, pone de manifiesto lo siguiente: que los recurridos depositaron ante ese tribunal copias de las cuales también han depositado en el expediente relativo al presente recurso de casación lo siguiente: 1).- certificación expedida en fecha 20 de julio de 1987, por el Conservador de Hipotecas y Director del Registro Civil, de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, que dice textualmente así: "certificación".- El que suscribe, M.A.O.M., Conservador de Hipotecas y Director del Registro Civil de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana. Certifica: Que en los archivos a mi cargo del año 1976, en el Libro Letra B-2, marcado con el Número 57, F. 102/104, existe un acto que copiado textualmente dice así: Día veintisiete. Número 57.- Entre:- El señor M.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y negociante, identificado con su cédula personal No. 2419, serie 28, con sello al día, del domicilio y residencia de la sección del M., de este municipio, de una parte y como vendedor; y el señor E.N.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, identificado con su cédula personal No. 6063, serie 28, con sello al día, del domicilio y residencia de la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, de la otra parte y como comprador; se ha pactado y convenido lo siguiente:- Primero:- El vendedor conviene en vender, ceder y traspasar, real y efectivamente, al comprador, quien acepta, la siguiente porción de terrenos y sus mejoras: Una hectárea, Sesenta y Nueve Áreas, Setenta y Nueve Centiáreas y Treinta decímetros cuadrados, equivalentes a V. tareas nacionales, dentro de la Parcela No. 225, del D. C. No. 4, del municipio de Higüey, la cual parcela fue adjudicada al vendedor, por decisión marcada con el No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en fecha 12 de marzo de 1973, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 24 de junio de ese mismo año, según consta en la certificación expedida por el secretario de dicho tribunal en fecha 8 del corriente mes.- El vendedor fue exonerado del pago del Impuesto sobre la Renta, según certificado de exención expedido por la agencia local de dicho impuesto, en fecha 19 de enero de 1976.- Segundo:- El precio de la venta fue pactado y convenido en la suma de Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00), que el vendedor recibió en dinero efectivo de manos del comprados a su satisfacción, por lo cual el presente documento le sirve a éste de recibo y descargo formal.- Hecho en Higüey, en dos originales, uno para cada parte, hoy día veintisiete del mes de enero del año mil novecientos setenta y seis (1976).- Fods. Huellas digitales de M.C.R. y firma de E.N.P.C.. Yo, doctor A.O.C., notario público de los de este municipio, con mi estudio abierto en la casa No. 62 de la calle "D.", de la ciudad de Higüey. Certifico: Que las marcas digitales y la firma que anteceden, fueron puestas en mi presencia y en la de los testigos que firman junto conmigo por el señor M.C.R., sus marcas digitales, por declarar no saber firmar y su firma E.N.P.C., de las generales indicadas, a quienes doy fe conocer, declarándonos que las estamparon y pusieron en prueba y señal de sus consentimientos al documento que les precede, el cual documento les leí en alta voz y me declararon entenderlo y reconocerlo como la expresión exacta y completa de su convención contenida en el mismo. De todo lo que doy fé, precede, el cual les leí en alta voz y nos declararon entenderlo y reconocerlo como la expresión exacta y completa de su convención contenida en el mismo. De todo lo que doy fe. H., 27 de enero de 1976, testigos: R.T.R., cédula No. 10319 serie 28 y G.V., cédula No. 8314 serie 28, testigos Dr. A.O.C., notario público, tiene sellos de Rentas Internas Números 0140275 de $3.00 y 0228813 de $0.25, cancelado por A.D.C. en fecha 27 de enero de 1976 y 132707 de $5.00; 0315701 de $1.00; 0321333 de $1.00 y 232239 de $0.25, cancelado por R.A.A. en fecha 31 (Treinta y uno ) de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976).- Este acto fue trascrito en la ciudad de Higüey, municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana, hoy día 31 del mes de agosto del año mil novecientos setenta y seis (1976).- Liquidación y pago de los impuestos correspondientes. Certificación: Que expido, firmo y sello, en la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana, hoy día veinte (20) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987).- De todo lo que doy fe. (fdo.) M.A.O.M., Conservaduría de Hipoteca y Director del Registro Civil de Higüey.- MAOM/lgr."; y 2).- Otra certificación de fecha 22 de julio de 1987, expedida por el mismo Conservador de Hipotecas, que contiene el tenor siguiente: "Certificación: El que suscribe, M.A.O.M., Conservador de Hipotecas y Director del Registro Civil de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana. Certifica: Que en los archivos a mi cargo del año 1976, en el Libro Letra B-2, marcado con el Número 86, F. 192/195, existe un acto que copiado textualmente dice así: Día treinta y uno. Número 86.- Entre:- El señor M.C.R., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y negociante, identificado con su cédula personal No. 2419, serie 28, con sello al día, del domicilio y residencia de la sección del M., de este municipio, de una parte y como vendedor: El señor E.N.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, hacendado, identificado con su cédula personal No. 6063, serie 28, con sello al día, del domicilio y residencia de la ciudad de Salvaleón de Higüey, municipio de Higüey, quien declara que actúa a nombre y representación de M.A.P., sucesores, en su calidad de presidente de dicha compañía, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, de la otra parte y como comprador: Se ha pactado y convenido lo siguiente: - Primero: El vendedor conviene en vender y traspasar real y efectivamente a la M.A.P. sucesores, quien acepta, por medio de su representante indicado más arriba, la siguiente porción de terrenos y sus mejoras: Sesenta y Nueve Areas, Diecisiete Centíareas y Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados, equivalente a Once Tareas Nacionales, dentro de la Parcela No. 225, del D. C. No. 4, del municipio de Higüey, la cual parcela fue adjudicada al vendedor y otros, por decisión marcada con el No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 12 de marzo de 1975, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 24 de junio de ese mismo año, según consta en la certificación expedida por dicho tribunal, en fecha 8 del corriente mes.- El vendedor fue exonerado del pago del Impuesto sobre la Renta, según certificado de exensión expedido por la agencia local de dicho impuesto en fecha 19 de enero de 1976. El precio de la venta fue pactado y convenido en la suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), que el vendedor recibió en dinero efectio de manos de la compañía compradora, por vía de su apoderado, a su satisfacción, por lo cual el presente documento le sirve a ésta de recibo y descargo formal. Hecho en Higüey, en dos originales, uno para cada parte, hoy día veintisiete del mes de enero del año mil novecientos sententa y seis (1976). Firmado. Máximo C.R., E.N.P.C.. Yo, doctor A.O.C., notario público de los del número del municipio de Higüey, con mi estudio abierto en la casa No. 62 de la calle D. de la ciudad de Higüey, Certifico: Que las marcas digitales y las firmas que anteceden, fueron puestas en mi presencia y en la de los testigos que firman junto conmigo, por el señor M.C.R., sus marcas digitales, por declararme no saber firmar y sus firmas E.N.P.C., de las generales indicadas, a quien doy fe conocer, declarándome que la pusieron y estamparon en prueba y señal de su consentimiento al documento que les Higüey, 27 de enero de 1976, testigos: R.M.R.C. 27184, serie 26, J.V. y doctor A.O.C., notario público. Tiene sellos R.I. #74144 de $3. 00, cancelado por A.D.C. y l20054 de $6.00 y 317231 de $1.00 y 228579 de $0.25, cancelados por R.I., en fecha 27-5-76. Este acto fue transcrito en la ciudad y municipio de Higüey, hoy día 27 de mayo de 1976.- Liquidación y pago de los impuestos correspondientes.- Certificación: Que expido firmo y sello en la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, provincia de La Altagracia, República Dominicana, hoy día veintidós (22) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y siete (1987). De todo lo que doy fe. (firmado) M.A.O.M., Conservaduría de Hipoteca y Director del Registro de Higüey";

Considerando, que asimismo se ha depositado ante esta Corte una certificación expedida por el Secretario del Tribunal Superior de Tierras, en fecha 25 de mayo del 2001, que copiada textualmente dice así: " Yo, L.. J.A.L.M., secretario del Tribunal de Tierras, certifico y doy fe: Que, en los archivos a mi cargo de esta secretaría y anexo al legajo correspondiente a la Parcela No. 225, del D. C. No. 4, del municipio de Higüey, se hace constar que en fecha 2 de septiembre del año 1987 fue depositado por ante la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, una instancia en solicitud de transferencia por el Dr. C.A.P.C., el cual contiene los documentos siguientes: a) Una certificación expedida por la Conservaduría de Hipoteca de Higüey en fecha 22 de julio de 1987, donde dice que "existe un acto bajo firma privada de fecha 27 de enero del 1976, registrada en fecha 31 de agosto del 1976 en el Libro Letra B-2 marcado con el No. 86, F. 192 y 195.- b) Acto bajo firma privada de fecha 27 de enero de 1976, registrado en fecha 27 de mayo de 1976 en el Libro B-2, F. 100 y 104 No. 57.- c) Acto bajo firma privada de fecha 27 de enero de 1976, registrado en fecha 8 de septiembre de 1976, Libro B-2, F. 195 al 197 No. 87".- Dichas certificaciones fueron dadas por el Conservador de Hipotecas y el Director de Registro Civil de Salvaleón de Higüey, provincia Altagracia, M.A.O.M..- Certificación: Que expido, firmo y sello de conformidad con las disposiciones del Art. 267 de la Ley de Registro de Tierras, en Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los 25 días del mes de mayo del año 2001, a requerimiento del Dr. J.B.C.M.- (Fdo.) L.. J.A.L.M., S..";

Considerando, que cuando se conoció el recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con el mismo asunto, dicha decisión fue casada porque en el último considerando de la misma, se expresa: "Que, este Tribunal Superior, después del examen de la sentencia apelada y del análisis de las certificaciones del notario público actuante, no solo acoge como buenos y válidos las referidas documentaciones, sino que asimismo al ser fielmente interpretados los hechos por el Juez a-quo y correctamente aplicada la ley, decide confirmar, en todas sus partes, la Decisión No. 1, de fecha 15 de julio de 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey"; que tal como se decidió por la sentencia de esta Corte del 4 de noviembre de 1998: "No era suficiente con que el tribunal, para ordenar la transferencia solicitada por los señores E.B., E.M.P.C. y Cía. M.A.P., Sucs., C. por A., se contentara con las certificaciones expedidas por el notario público de los del número del municipio de Higüey Dr. A.A.C., en las que no aparecen las firmas del alegado vendedor, sino que estaba en el deber de determinar si esos documentos (las certificaciones) reunían las condiciones y formalidades exigidas por el artículo 189 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que ese criterio de la Tercera Cámara de esta Suprema Corte de Justicia en aquella ocasión se fundamentó en el hecho de que por tratarse de actos bajo firma privada de los que el Notario certifica haber legalizado las firmas, no constituyen por sí solas la prueba eficiente de que el señor M.C.R., había otorgado esas ventas, por no tratarse de copias certificadas de actos notariales, ni de copias de actos bajo firma privada con la firma de las partes y legalización del notario, sino de simples certificaciones de que legalizó las firmas en dichos actos, lo que evidentemente no ocurre con las certificaciones expedidas por el Conservador de Hipotecas, contentivas de copias in-extenso de dichos actos y la mención de su transcripción en dicha oficina, las que de haber sido examinadas y ponderadas por el Tribunal a-quo otra hubiese sido la solución del caso; por tanto, el primer medio del recurso debe ser acogido, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que se casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que para la época en que dicha disposición legal entró en vigencia, sólo existía en la República Dominicana, un solo Tribunal Superior de Tierras, por lo que tratándose de una materia especial, se justifica la disposición de dicho texto legal; pero,

Considerando, que en virtud de la Ley No. 267 de fecha 22 de julio de 1998, fue creado entre otros, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, con asiento en la ciudad de Santiago de Los Caballeros, el cual ya está funcionando y que tiene el mismo grado que el que dictó la sentencia impugnada, por lo que procede enviar ante dicho tribunal el conocimiento y solución del presente asunto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, el 23 de marzo del 2001, en relación con la Parcela No. 225, del Distrito Catastral No. 4, del municipio de Higüey, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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