Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Julio de 2002.

Número de resolución3
Fecha10 Julio 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A. (Nenín)H.V., representados por los señores G.H.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0243877-7; L.H.H.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0714720-9; A.H.A., cédula de identidad y electoral No. 037-0060553-2; C.H.A., cédula de identificación personal No. 9597, serie 40; J.A.S.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033285-5; B.S.H., cédula de identidad y electoral No. 040-0006772-0; Segunda V.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0057464-7; A.S.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0071918-4; R.S.H., cédula de identidad y electoral No. 040-0008925-2; P.V.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033310-1; J.L.H., cédula de identidad y electoral No. 037-33252-5; T.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033310-1; E.S.H., cédula de identidad y electoral en tramite; R.P.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033275-6; de la sucesión del finado P.V.S., representada por los señores: J.V.R., cédula de identidad electoral No. 037-00033314-3; A.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-00040735; I.V.R., cédula de identidad y electoral No. 037-00033312-7; R.V.R., cédula de identidad y electoral No, 040-1222-4; B.V.R., cédula de identidad y electoral No. 040-00086848-4; A.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0643699-1; M.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0540902-3; P.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0807570-6; de la sucesión de la finada T. (Tomasita)S.D., representada por los señores: Justo D., cédula de identidad y electoral No. 037-0036231-6; L.B.S., cédula de identidad y electoral No. 086-003625-4; M.E.B.S., cédula de identidad personal No. 20804, serie 37; L.B.S., cédula de identidad y electoral No. 101-000074-5; A.B.S., cédula de identidad personal No. 010603, serie 38; O.B.S., cédula de identidad personal No. 29178, serie 37; J.B.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0018112-0; P. (Gina)B.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0037566-4; P. (Lila)B.S., cédula de identidad y electoral No. 040-0006604-5; M.C.B.S., cédula de identidad personal No. 40578, serie 38; A.B.S., cédula de identidad personal No. 14126, serie 38; F.B.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0141481-1; V.V.; sucesores del finado F.A., sucesores del finado J.D., con domicilio en Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.B. y al Dr. C.M.C., abogados de los recurridos D.B.R. y R.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. J.R.H., cédula de identidad y electoral No. 031-0065404-9, abogado de los recurrentes sucesores del finado A. (Nenín)H.V., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, suscrito por los Dres. L.R.C., G.M.P., R.A.M., C.M.C.G. y D.A.B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-000385-2; 001-0140515-7; 037-0001838-9 y 037-0010084-9, respectivamente, abogados de los recurridos, D.B.R. (AliasC. y R.M.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó, los días 15 y 18 de diciembre de 1987, sendas decisiones marcadas con los Nos. 1 y 1, mediante las cuales ordenó el registro del derecho de propiedad de las referidas parcelas en la forma siguiente: 1) de la Parcela No. 912 en favor del señor R.M.V.; y 2) de la Parcela No. 985 en favor del señor D.B.R.; b) que ambas decisiones fueron revisadas y aprobadas en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fechas 23 y 29 de febrero de 1988, respectivamente; c) que en fechas 17 y 18 de marzo de 1988, el Secretario del Tribunal de Tierras expidió los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, referentes a las indicadas parcelas 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., respectivamente; d) que por instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre de 1988, suscritas la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los señores P., A., Higinia y M.S. y Salas y la segunda por los Licdos. J.M.P. y E.A.L.G., en representación de los señores J.V.S., D.V. y J.P.V., interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude contra las referidas decisiones, con cuyo motivo el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 31 de enero de 1991, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se acoge el recurso de revisión por causa de fraude elevado por los Dres. P.A.P., J.M.. P., E.A.L.G., R.R.G. y M.E.R.E., en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 2do.- Se declara nula la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de diciembre de 1987, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de febrero de 1988, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 3ro.- Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L., designándose para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras residente en Santiago, L.. U.A.F.B., a quien deberá comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para tales fines; 3ro.- (Sic). Se ordena la cancelación del Decreto No. 88-217 que ampara la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 4to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la radiación del certificado de título en caso de que se hubiese expedido; 5to.- Se rechaza el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 912, del Distrito Catastral No. 5, de L.; y se confirma la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de diciembre de 1987 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 29 de febrero de 1988 y se mantiene con toda su fuerza legal el Decreto de Registro No. 88-220 de fecha 18 de marzo de 1988"; e) que contra esa sentencia fue interpuesto un recurso de casación por la señora P.S., A.S. y compartes, que culminó con la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1998 por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de enero de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara inadmisible la intervención de los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V.; Tercero: Compensa las costas"; f) que apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras, como tribunal de envío, del expediente relativo al procedimiento de saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata dictó, su Decisión No. 47 de fecha 16 de agosto del año 2001, ahora impugnada en casación, que contiene el siguiente dispositivo: "1ro.- Acoge, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude incoado por medio de las instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre del 1988, suscrita la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los Sres. P., A., Higinia y M.S. y Salas, y la segunda suscrita por los Licdos. J.M.P. y E.A.L., en representación de los Sres. J.V.S., D.V. y J.P.V., contra el saneamiento realizado en las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata; 2do.- Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte demandante, por ser infundadas y carentes de base legal y se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada, representada por los Dres. R.A.M., G.M.P., L.R.C., C.M.C.G., D.A.B., S.. R.M.V. y D.B.R., por ser conformes a la ley; 3ro.- Se declara inadmisible, por los motivos precedentes, el recurso de tercería incoado por el Lic. J.R.H., a nombre de los sucesores de A.H.V. y compartes, y se rechazan sus conclusiones por infundadas y carentes de base legal; 4to.- Se confirma, por los motivos que constan, las Decisiones Nos. 1 y 1 de fechas 15 y 18 de diciembre del 1987, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y debidamente revisadas y confirmadas por el Tribunal Superior de Tierras, que decidieron sobre el saneamiento de las parcelas más arriba descritas, así como los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, expedidos en fechas 17 y 18 de marzo del 1988, y los correspondientes Certificados de Títulos Nos. 122 y 123 que amparan las referidas parcelas, expedidos a favor de los Sres. R.M.V. y D.B.R.; 5to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, dejar sin efecto cualquier oposición que hayan interpuesto contra las mencionadas parcelas, con motivo del litigio que por esta sentencia se resuelve";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 18 de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 21 del Decreto No. 1289 de fecha 3 de julio de 1983, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación del artículo 21 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Quinto Medio: Violación del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, que reglamenta la casación con envío; Sexto Medio: Violación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras que faculta al Tribunal de Tierras para conocer de la intervención voluntaria en grado de tercería;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por ser parte de la misma Ley No. 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana y de su estatuto orgánico, los recurrentes invocan lo siguiente: Que los magistrados del orden judicial sólo deben admitir como representantes de las partes envueltas en un litigio, a los abogados identificados mediante el carnet expedido por el Colegio de Abogados; que los jueces, miembros del ministerio público, etc. deben abstenerse a dar curso a cualquier documento que verse sobre cualquier derecho, si dicho instrumento no ha sido redactado y firmado por un abogado o notario y sin indicar el número correspondiente a su matrícula en el Colegio de Abogados;

Considerando, que los recurrentes no han establecido los perjuicios o agravios que les ha ocasionado la omisión denunciada, se trata de una inobservancia que no está prescrita o sancionada con la pena de nulidad, independientemente de que la Ley No. 91 del año 1983 no deroga las disposiciones del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, el cual dispone que los abogados en ejercicio tienen derecho a postular ante el Tribunal de Tierras, pero su ministerio no es obligatorio por ante dicho tribunal, de lo cual se infiere, que si los interesados pueden comparecer en persona o por medio de representante que no tenga la condición de abogado, como lo expresa la ley, es obvio que la exigencia de la matriculación de que se trata no resulta relevante, razón por la cual los medios que en tal sentido se invocan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis, violación a los artículos 21 y 136 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y de la disposición que reglamenta la casación con envío, se trata de una violación que en el primer aspecto no ha sido detectada por esta Corte, ni los recurrentes señalan en que consiste la misma, y en cuanto al otro punto de vista, es obvio que la sentencia recurrida esclareció a cabalidad las razones que dieron origen a la decisión de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de julio de 1998, por medio de la cual casó con envío la Decisión No. 24 de fecha 31 de enero de 1991, por cuanto hizo una amplia y congruente exposición de los hechos y circunstancias del proceso, e incluso hizo mención del descenso a los terrenos objeto del saneamiento que se discute, de la comprobación respecto a la posesión efectuada por el Juez de Jurisdicción Original determinantes de las características propias de todo adjudicatario, razón por la cual procede rechazar los planteamientos formulados en tal sentido; y desestima el cuarto y quinto medios que se examinan por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el sexto medio, en el que los recurrentes invocan violación a la intervención voluntaria en grado de tercería, tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de tercería no es admisible en la materia de que se trata, por ser extraño a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y de que, como también se expone en la decisión recurrida, dicho recurso no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras; que, en consecuencia, por los motivos que se han transcrito de la sentencia impugnada y por lo aquí expuesto se advierte que dicha decisión contiene en el aspecto relacionado con el recurso de tercería, motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en ese sentido en el dispositivo de la misma, por lo que, lejos de incurrir en las violaciones invocadas en el sexto medio, el Tribunal a-quo ha hecho al dictar su sentencia una correcta aplicación de la Ley; que, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte, como Corte de Casación, verificar, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A.H. y compartes, contra la sentencia No. 47, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de agosto del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de julio del 2002, años 159º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A. (Nenín)H.V., representados por los señores G.H.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0243877-7; L.H.H.A., cédula de identidad y electoral No. 001-0714720-9; A.H.A., cédula de identidad y electoral No. 037-0060553-2; C.H.A., cédula de identificación personal No. 9597, serie 40; J.A.S.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033285-5; B.S.H., cédula de identidad y electoral No. 040-0006772-0; Segunda V.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0057464-7; A.S.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0071918-4; R.S.H., cédula de identidad y electoral No. 040-0008925-2; P.V.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033310-1; J.L.H., cédula de identidad y electoral No. 037-33252-5; T.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033310-1; E.S.H., cédula de identidad y electoral en tramite; R.P.H., cédula de identidad y electoral No. 037-0033275-6; de la sucesión del finado P.V.S., representada por los señores: J.V.R., cédula de identidad electoral No. 037-00033314-3; A.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-00040735; I.V.R., cédula de identidad y electoral No. 037-00033312-7; R.V.R., cédula de identidad y electoral No, 040-1222-4; B.V.R., cédula de identidad y electoral No. 040-00086848-4; A.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0643699-1; M.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0540902-3; P.V.R., cédula de identidad y electoral No. 001-0807570-6; de la sucesión de la finada T. (Tomasita)S.D., representada por los señores: Justo D., cédula de identidad y electoral No. 037-0036231-6; L.B.S., cédula de identidad y electoral No. 086-003625-4; M.E.B.S., cédula de identidad personal No. 20804, serie 37; L.B.S., cédula de identidad y electoral No. 101-000074-5; A.B.S., cédula de identidad personal No. 010603, serie 38; O.B.S., cédula de identidad personal No. 29178, serie 37; J.B.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0018112-0; P. (Gina)B.S., cédula de identidad y electoral No. 037-0037566-4; P. (Lila)B.S., cédula de identidad y electoral No. 040-0006604-5; M.C.B.S., cédula de identidad personal No. 40578, serie 38; A.B.S., cédula de identidad personal No. 14126, serie 38; F.B.S., cédula de identidad y electoral No. 001-0141481-1; V.V.; sucesores del finado F.A., sucesores del finado J.D., con domicilio en Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 16 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. A.B. y al Dr. C.M.C., abogados de los recurridos D.B.R. y R.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre del 2001, suscrito por el Lic. J.R.H., cédula de identidad y electoral No. 031-0065404-9, abogado de los recurrentes sucesores del finado A. (Nenín)H.V., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de noviembre del 2001, suscrito por los Dres. L.R.C., G.M.P., R.A.M., C.M.C.G. y D.A.B.A., cédulas de identidad y electoral Nos. 037-000385-2; 001-0140515-7; 037-0001838-9 y 037-0010084-9, respectivamente, abogados de los recurridos, D.B.R. (AliasC. y R.M.V.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado dictó, los días 15 y 18 de diciembre de 1987, sendas decisiones marcadas con los Nos. 1 y 1, mediante las cuales ordenó el registro del derecho de propiedad de las referidas parcelas en la forma siguiente: 1) de la Parcela No. 912 en favor del señor R.M.V.; y 2) de la Parcela No. 985 en favor del señor D.B.R.; b) que ambas decisiones fueron revisadas y aprobadas en Cámara de Consejo por el Tribunal Superior de Tierras, en fechas 23 y 29 de febrero de 1988, respectivamente; c) que en fechas 17 y 18 de marzo de 1988, el Secretario del Tribunal de Tierras expidió los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, referentes a las indicadas parcelas 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., respectivamente; d) que por instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre de 1988, suscritas la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los señores P., A., Higinia y M.S. y Salas y la segunda por los Licdos. J.M.P. y E.A.L.G., en representación de los señores J.V.S., D.V. y J.P.V., interpusieron un recurso de revisión por causa de fraude contra las referidas decisiones, con cuyo motivo el Tribunal Superior de Tierras dictó, el 31 de enero de 1991, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.- Se acoge el recurso de revisión por causa de fraude elevado por los Dres. P.A.P., J.M.. P., E.A.L.G., R.R.G. y M.E.R.E., en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 2do.- Se declara nula la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 18 de diciembre de 1987, confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 23 de febrero de 1988, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 3ro.- Se ordena la celebración de un nuevo saneamiento, en relación con la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L., designándose para llevarlo a efecto al Juez del Tribunal de Tierras residente en Santiago, L.. U.A.F.B., a quien deberá comunicársele esta sentencia y enviársele el expediente para tales fines; 3ro.- (Sic). Se ordena la cancelación del Decreto No. 88-217 que ampara la Parcela No. 985, del D. C. No. 5, del municipio de L.; 4to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, la radiación del certificado de título en caso de que se hubiese expedido; 5to.- Se rechaza el recurso de revisión por causa de fraude en relación con la Parcela No. 912, del Distrito Catastral No. 5, de L.; y se confirma la Decisión No. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de diciembre de 1987 y confirmada por el Tribunal Superior en fecha 29 de febrero de 1988 y se mantiene con toda su fuerza legal el Decreto de Registro No. 88-220 de fecha 18 de marzo de 1988"; e) que contra esa sentencia fue interpuesto un recurso de casación por la señora P.S., A.S. y compartes, que culminó con la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 1998 por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, la cual contiene el siguiente dispositivo: "Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 31 de enero de 1991, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo tribunal; Segundo: Declara inadmisible la intervención de los señores P.S. y Salas, A.S. y Salas, H.S. y Salas, M.S. y Salas, J.V.S., D.V. y J.P.V.; Tercero: Compensa las costas"; f) que apoderado nuevamente el Tribunal Superior de Tierras, como tribunal de envío, del expediente relativo al procedimiento de saneamiento de las Parcelas Nos. 912 y 985 del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata dictó, su Decisión No. 47 de fecha 16 de agosto del año 2001, ahora impugnada en casación, que contiene el siguiente dispositivo: "1ro.- Acoge, en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta sentencia, el recurso de revisión por causa de fraude incoado por medio de las instancias de fechas 5 de julio y 20 de septiembre del 1988, suscrita la primera por el Dr. P.A.P., en representación de los Sres. P., A., Higinia y M.S. y Salas, y la segunda suscrita por los Licdos. J.M.P. y E.A.L., en representación de los Sres. J.V.S., D.V. y J.P.V., contra el saneamiento realizado en las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., provincia de Puerto Plata; 2do.- Se rechazan las conclusiones vertidas por la parte demandante, por ser infundadas y carentes de base legal y se acogen las conclusiones vertidas por la parte intimada, representada por los Dres. R.A.M., G.M.P., L.R.C., C.M.C.G., D.A.B., S.. R.M.V. y D.B.R., por ser conformes a la ley; 3ro.- Se declara inadmisible, por los motivos precedentes, el recurso de tercería incoado por el Lic. J.R.H., a nombre de los sucesores de A.H.V. y compartes, y se rechazan sus conclusiones por infundadas y carentes de base legal; 4to.- Se confirma, por los motivos que constan, las Decisiones Nos. 1 y 1 de fechas 15 y 18 de diciembre del 1987, respectivamente, dictadas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, y debidamente revisadas y confirmadas por el Tribunal Superior de Tierras, que decidieron sobre el saneamiento de las parcelas más arriba descritas, así como los Decretos de Registro Nos. 88-220 y 88-217, expedidos en fechas 17 y 18 de marzo del 1988, y los correspondientes Certificados de Títulos Nos. 122 y 123 que amparan las referidas parcelas, expedidos a favor de los Sres. R.M.V. y D.B.R.; 5to.- Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, dejar sin efecto cualquier oposición que hayan interpuesto contra las mencionadas parcelas, con motivo del litigio que por esta sentencia se resuelve";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación del artículo 18 de la Ley No. 91, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana; Tercer Medio: Violación al artículo 21 del Decreto No. 1289 de fecha 3 de julio de 1983, que ratifica el Estatuto Orgánico del Colegio de Abogados de la República Dominicana; Cuarto Medio: Violación del artículo 21 de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; Quinto Medio: Violación del artículo 136 de la Ley de Registro de Tierras No. 1542, que reglamenta la casación con envío; Sexto Medio: Violación del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras que faculta al Tribunal de Tierras para conocer de la intervención voluntaria en grado de tercería;

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan conjuntamente por ser parte de la misma Ley No. 91 que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana y de su estatuto orgánico, los recurrentes invocan lo siguiente: Que los magistrados del orden judicial sólo deben admitir como representantes de las partes envueltas en un litigio, a los abogados identificados mediante el carnet expedido por el Colegio de Abogados; que los jueces, miembros del ministerio público, etc. deben abstenerse a dar curso a cualquier documento que verse sobre cualquier derecho, si dicho instrumento no ha sido redactado y firmado por un abogado o notario y sin indicar el número correspondiente a su matrícula en el Colegio de Abogados;

Considerando, que los recurrentes no han establecido los perjuicios o agravios que les ha ocasionado la omisión denunciada, se trata de una inobservancia que no está prescrita o sancionada con la pena de nulidad, independientemente de que la Ley No. 91 del año 1983 no deroga las disposiciones del artículo 67 de la Ley de Registro de Tierras del 11 de octubre de 1947, el cual dispone que los abogados en ejercicio tienen derecho a postular ante el Tribunal de Tierras, pero su ministerio no es obligatorio por ante dicho tribunal, de lo cual se infiere, que si los interesados pueden comparecer en persona o por medio de representante que no tenga la condición de abogado, como lo expresa la ley, es obvio que la exigencia de la matriculación de que se trata no resulta relevante, razón por la cual los medios que en tal sentido se invocan carecen de fundamento y deben ser rechazados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios cuarto y quinto, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes alegan en síntesis, violación a los artículos 21 y 136 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y de la disposición que reglamenta la casación con envío, se trata de una violación que en el primer aspecto no ha sido detectada por esta Corte, ni los recurrentes señalan en que consiste la misma, y en cuanto al otro punto de vista, es obvio que la sentencia recurrida esclareció a cabalidad las razones que dieron origen a la decisión de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia de fecha 10 de julio de 1998, por medio de la cual casó con envío la Decisión No. 24 de fecha 31 de enero de 1991, por cuanto hizo una amplia y congruente exposición de los hechos y circunstancias del proceso, e incluso hizo mención del descenso a los terrenos objeto del saneamiento que se discute, de la comprobación respecto a la posesión efectuada por el Juez de Jurisdicción Original determinantes de las características propias de todo adjudicatario, razón por la cual procede rechazar los planteamientos formulados en tal sentido; y desestima el cuarto y quinto medios que se examinan por improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el sexto medio, en el que los recurrentes invocan violación a la intervención voluntaria en grado de tercería, tal como se expresa en la sentencia impugnada, el recurso de tercería no es admisible en la materia de que se trata, por ser extraño a la misma, dado el carácter de jurisdicción de excepción que tiene el tribunal de tierras y de que, como también se expone en la decisión recurrida, dicho recurso no está establecido, ni contemplado en la Ley de Registro de Tierras; que, en consecuencia, por los motivos que se han transcrito de la sentencia impugnada y por lo aquí expuesto se advierte que dicha decisión contiene en el aspecto relacionado con el recurso de tercería, motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido en ese sentido en el dispositivo de la misma, por lo que, lejos de incurrir en las violaciones invocadas en el sexto medio, el Tribunal a-quo ha hecho al dictar su sentencia una correcta aplicación de la Ley; que, por consiguiente, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Suprema Corte, como Corte de Casación, verificar, que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de A.H. y compartes, contra la sentencia No. 47, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, de fecha 16 de agosto del 2001, en relación con las Parcelas Nos. 912 y 985, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de L., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR