Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Diciembre de 2002.

Número de resolución3
Fecha30 Diciembre 2002
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción de habeas corpus intentada por M.C.S.M. o M.E.R.P. (a) M., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, domiciliada y residente en la calle Higüey, del sector C.R., de esta ciudad, presa en la cárcel modelo de Najayo;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la impetrante en sus generales de ley;

Oído al Dr. G.P.L., quien asiste en sus medios de defensa a la impetrante en esta acción de habeas corpus; Resulta, que el 11 de octubre del 2002 fue depositada en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia una instancia suscrita por el Dr. G.P.L., a nombre y representación de M.C.S.M., la cual termina así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso constitucional de habeas corpus por ser justo y reposar sobre base legal; Segundo: En cuanto al fondo que se ordene la puesta en libertad de la impetrante M.C.S.M. por encontrarse detenida de una forma ilegal y porque en el caso de que el tribunal de niños, niñas y adolescentes conociera de su proceso la impetrante está 5 ó 6 veces por encima de la máxima pena que establece la Ley 14-94; Tercero: Que se declaren las costas de oficio"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, el 15 de octubre del 2002 dictó un mandamiento de habeas corpus cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar, como al efecto ordenamos, que la señora M.C.S.M. sea presentada ante los Jueces de la Suprema Corte de Justicia en habeas corpus, el día (treinta) 30 del mes de octubre del año 2002, a las nueve (9) horas de la mañana, en la Sala de Audiencias y la cual está en la Segunda Planta del Edificio que ocupa del Centro de los Héroes, de Santo Domingo, Distrito Nacional, para conocer, en audiencia pública, del mandamiento de habeas corpus de que se trata; Segundo: Ordenar, como en efecto ordenamos, que el Oficial Encargado de la Cárcel Pública, o la persona que tenga bajo su guarda, encarcelamiento, arresto o detención a la señora M.C.S.M., se presente con dicha arrestada o detenida si la tiene, en el sitio, día y hora indicados anteriormente para que haga la presentación de la orden, mandamiento o providencia de recibirla en prisión que le fue dada y exponga en audiencia pública los motivos y circunstancias de esa detención, arresto o encarcelamiento; Tercero: Requerir, como en efecto requerimos, del Magistrado Procurador General de la República, ordenar la citación de las personas que tengan relación con los motivos, querellas o denuncias que tienen en prisión a M.C.S.M., a fin de que comparezca a la audiencia que se celebrará el día, hora, y año indicados precedentemente, para conocer del citado mandamiento de habeas corpus; Cuarto: Disponer, como al efecto disponemos, que el presente Auto sea notificado inmediatamente tanto al Magistrado Procurador General de la República, así como al Director Administrador de la Cárcel donde se encuentre la impetrante, por diligencias del ministerial actuante, a fin de que se cumplan todas y cada una de las disposiciones a que se refiere el presente Auto, y finalmente, que cada uno de los originales de ambas notificaciones sean remitidos a la mayor brevedad posible a la Secretaría General de esta Corte, en funciones de habeas corpus, para anexarlas al expediente correspondiente"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 30 de octubre del 2002 el Ministerio Público concluyó de la siguiente manera: "Solicitar el reenvío de la causa para otra fecha con la finalidad de tener oportunidad de examinar el expediente de fondo contentivo de las acusaciones y condenaciones que pesan sobre la ahora impetrante y poner a la Suprema Corte de Justicia en condiciones de administrar una sana justicia"; pedimento al que no se opusieron los abogados de la defensa; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se acoge el pedimento formulado por el representante del Ministerio Público en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a la impetrante M.C.S.M., en el sentido de que se reenvíe el conocimiento de la misma, a los fines de tener oportunidad de examinar el expediente contentivo de las acusaciones y condenaciones que pesan sobre la impetrante, al cual no se opuso su abogado; Segundo: Se fija la audiencia del día veinte (20) de noviembre del 2002, a las nueve horas de la mañana, para la continuación de la causa; Tercero: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de la impetrante a la audiencia ya señalada; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y de advertencia al abogado"; Resulta, que fijada la audiencia para el día 20 de noviembre del 2002, los abogados de la defensa concluyeron de la siguiente manera: "Que se declare bueno y válido el presente recurso constitucional de habeas corpus en cuanto a la forma y en cuanto al fondo que se ordene la inmediata puesta en libertad de la impetrante M.C.S.M., por encontrarse detenida mediante sentencias que violentan el nuevo ordenamiento jurídico de la cual la impetrante es beneficiaria, específicamente la anulación tácita del artículo 67 y la anulación expresa de la Ley 603, ésta última derogada por el artículo 367 del Código del Menor"; y el ministerio público dictaminó como se copia a continuación: " Primero: Que se declare la competencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer la presente acción constitucional de habeas corpus, en razón que es de jurisprudencia constante que este alto tribunal es competente para estos fines cuando ningún tribunal esté apoderado del asunto o cuando el impetrante haya sido condenado mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Segundo: Que se declare bueno y válido en cuanto a la forma por haber sido interpuesto regularmente la presente acción de constitucionalidad de habeas corpus, en cuanto al fondo que se declare ilegal la prisión de la impetrante M.C.S.M., en virtud de la combinación del artículo 47 de la Constitución de la República con los artículos 268, literal d) y 367, literal a) de la Ley 14 de fecha 22 de abril de 1994, que establece el Código para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en consecuencia que se ordene la inmediata puesta en libertad de la impetrante a menos que esté presa o bajo arresto por otra causa"; Resulta, que la Corte, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones presentadas por las partes en la presente acción constitucional de habeas corpus seguida a la impetrante M.C.S.M., para ser pronunciado en la audiencia pública del día treinta (30) de diciembre del 2002 a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Se ordena al Alcaide de la Cárcel Modelo de Najayo, San Cristóbal, la presentación de la impetrante a la audiencia antes indicada; Tercero: Esta sentencia vale citación a las partes presentes y de advertencia al abogado";

Considerando, que M.E.S.M. (a) M. fue sometida a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional acusada del crimen de infanticidio perpetrado contra los niños E. de J.S.P. y B. de J.C.R., el 4 de marzo de 1992;

Considerando, que en razón de que ella tenía 16 años y 10 meses de edad cuando se cometió el crimen, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional defirió el caso al Tribunal Tutelar de Menores, en razón de que entonces estaba vigente la Ley No. 603 que regía el procedimiento sobre acciones delictivas de los menores;

Considerando, que al tenor de lo que disponía la ley 603 el Juez del Tribunal Tutelar de Menores que conoció el asunto en el Instituto Preparatorio de Niñas de Santo Domingo, el 26 de marzo de 1992, declinó el caso por ante la jurisdicción penal ordinaria al considerar que dicha menor había obrado con discernimiento;

Considerando, que después de instruido el proceso en el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, fue apoderada para conocer del hecho la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo titular dictó sentencia el 28 de septiembre de 1994, condenando a M.E.S.M. (a) M. a 20 años de privación de libertad; que dicha sentencia fue confirmada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de marzo de 1999;

Considerando, que recurrida en casación esa sentencia por M.E.S.M. (a) M., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia rechazó dicho recurso el 5 de julio del 2000, con lo cual la sentencia de la Corte a-qua quedó consolidada y por tanto adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada;

Considerando, que el 22 de abril de 1994 fue votada la Ley No. 14-94 que derogó la Ley No. 603 con lo que quedó instituido un nuevo régimen para enjuiciar a los menores en conflicto con la ley, estableciendo, entre otras cosas, como pena máxima a imponer por los jueces a estos, dos (2) años de prisión correccional, lo cual invoca en su favor la impetrante;

Considerando, que es un principio general de nuestro derecho, que cuando una sentencia adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, esta situación conlleva la imposibilidad de reabrir nuevamente el caso; que aceptar la posibilidad de la reapertura, mediante la vía del habeas corpus, por alegada irregularidad de la prisión, sería consagrar que quienes ya hayan sido definitivamente juzgados, porque sus recursos de casación han sido rechazados, son titulares de derechos inagotables e ilimitados y que pueden hacerlos valer no obstante la verdad jurídica atribuida a la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual equivaldría a menoscabar, tanto el orden público, como el interés social, los cuales necesitan derivados de la consolidación inatacable y la firmeza inconmovible de esas decisiones judiciales;

Considerando, que si entendía, M.C.S.M. (a) M. que en su caso se había incurrido en un error judicial, debió interponer una acción en revisión del caso y de la sentencia condenatoria, en virtud de los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Criminal, lo que no ha ocurrido.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma la acción constitucional de habeas corpus incoada por M.C.S.M. (a) M.; Segundo: Declara inadmisible la misma; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas; Cuarto: Declara las costas de oficio en virtud de la ley sobre la materia.

Firmado: R.L.P., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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