Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2003.

Número de resolución3
Fecha06 Mayo 2003
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de mayo del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida a los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S., B.A. de J.G.R. y T.V.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos a los prevenidos en sus generales de ley;

Oído al Dr. P.A.M.S., en representación de los Licdos. T.V., G.M.L., J.D.D.D., M.A.S. y C.N.G.;

Oído al Dr. S.G.M. y los Licdos. F.D.O.G., L.M.R., O.R.H., R.E.N.N., F.J.R., F.E.C.M., L.A.B.P. y J.N.C., en nombre y representación del L.. B.G.;

Oído al Dr. P.A.M., en representación del Dr. R.W.O., quien a su vez representa a las Licdas. C.Y.J.P. y M.A.F.A.;

Oído al Dr. R.A.V., en representación de la Sra. H.L.G., denunciante;

Oído al Ministerio Público, en la exposición de los hechos;

V., el acta de audiencia del día 25 de marzo del 2003; Resulta, que fijada la audiencia del día 25 de marzo del 2003 los abogados de la defensa del coprevenido B.G., solicitaron a la Corte lo siguiente: "Primero: Que tracéis el procedimiento a seguir en materia de causas disciplinarias seguidas a abogados por supuesta mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión, en virtud de la Ley sobre E. de profesionales No. 111 de 1942, modificada por la Ley No. 3985 de 1954, de conformidad con las atribuciones otorgadas a la Suprema Corte de Justicia, por el artículo 29, inciso 2 de la Ley No. 821 de Organización Judicial, que textualmente prescribe: Determinar el procedimiento judicial que deberá observarse en los casos ocurrentes, cuando no esté establecido en la ley, o resolver cualquier punto que para tal procedimiento sea necesario", reconocido sistemáticamente en jurisprudencia constante; Segundo: Que, en consecuencia, ordenéis el sobreseimiento sine die del presente proceso disciplinario, hasta tanto esta Honorable Suprema Corte de Justicia determine el procedimiento a seguir para las causas disciplinarias como la de la especie"; los abogados de los demás prevenidos se adhirieron al pedimento anterior, pero el abogado de la denunciante solicitó que fuera rechazado; y el ministerio público dictaminó de la siguiente manera: "Que se reenvíe la causa para otra fecha con la finalidad que la Suprema Corte de Justicia mediante una jurisprudencia de principio trace las pautas relacionadas con el procedimiento a seguir de cualquier abogado en materia disciplinaria en base a la imputación de inconducta notoria en el ejercicio de la profesión"; Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, luego de retirarse a deliberar, falló de la siguiente manera: "Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por la defensa del prevenido Dr. B.A.G., en el juicio disciplinario seguido en su contra en cámara de consejo, conjuntamente con los coprevenidos C.Y.J., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.A.S., M.A.F. y T.V., al cual se adhirieron sus defensas y dio aquiescencia el representante del Ministerio Público; Segundo: Se fija la audiencia en cámara de consejo del día 6 de mayo del 2003 a las nueve (9) horas de la mañana para la lectura del fallo reservado; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público requerir nueva vez las citaciones de los Licdos. M.A.F. y J.D.D.; Cuarto: Esta sentencia vale citación para las partes presentes, representadas y para los señores J.M.M., I.A.P.R., L.E.M.P., J.A.T.T., R.F.E., I.J. y P.J.A.H.G. propuestos a ser oídos como testigos";

Considerando, que siendo la profesión de abogado una carrera liberal regulada por el Estado, para el ejercicio de la cual otorga el Poder Ejecutivo un exequátur, y estando previstas en la ley que las faltas a la ética conllevan sanciones, dentro de las que se encuentran la suspensión y la prohibición del ejercicio profesional, es lógico concluir que en el ámbito de este especial procedimiento para enjuiciar a un profesional y mediante el cual se podría privar al mismo del ejercicio de su carrera, debe respetarse el debido proceso, lo que se puede lograr siempre y cuando el prevenido tenga conocimiento de la naturaleza de las faltas disciplinarias que se le atribuyen y en un juicio imparcial, dentro de un plano de igualdad de tratamiento y oportunidades en relación a sus denunciadores, cuente con la posibilidad de defenderse al poder explicar los motivos de su comportamiento, y al tener oportunidad de rebatir los cargos que se le imputan;

Considerando, que si bien es cierto que cuando la Ley No. 3985 del 1954, la cual modifica el artículo 8 de la Ley No. 111 de 1942, dispone que la Suprema Corte de Justicia como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio profesional a quien se le hubiere otorgado exequátur, podrá privarlo del mismo hasta por un (1) año, y en caso de reincidencia hasta por cinco (5) años, no ha establecido un procedimiento específico a fines de enjuiciar al abogado con el objetivo de estar en condiciones de determinar si éste verdaderamente cometió falta graves en el ejercicio profesional, no menos cierto es que, esta Suprema Corte de Justicia ha venido sentado las necesarias pautas en relación al procedimiento a seguir para encausar a los abogados imputados de violar la Ley No. 111 de 1942, sobre exequátur, y sus modificaciones, lo cual se ha establecido, cuando se le ha requerido mediante las decisiones siguientes: 1) Sentencia del 11 de febrero de 1998 (La no comparecencia del prevenido a audiencias disciplinarias, no obstante citación legal, y el no haber depositado éste un escrito de defensa, revela la aceptación implícita de las acusaciones formuladas en su contra); 2) Sentencia del 22 de enero de 1998 (Ante un documento donde el testigo afirma algo y posteriormente lo desmiente en sus deposiciones ante el tribunal disciplinario, debe primar la declaración directa a los jueces, en razón de que el documento tiene carácter extrajudicial y el testimonio ofrecido en persona ante el tribunal disciplinario, es garantía de que el testigo ha hablado conforme a sus convicciones y fuera del imperio de la coacción o de la amenaza; 3) Sentencia del 17 de abril del 2002 ( El régimen disciplinario tiene por objeto contribuir a que los profesionales cumplan leal, eficiente y honestamente con sus deberes y responsabilidades frente a la sociedad. Entre los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo profesional del derecho se encuentran la probidad, la ética, la moderación y la confraternidad. El profesional del derecho debe observar en todo momento una conducta irreprochable, no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada; del mismo modo, su conducta jamás debe infringir las normas del honor y delicadeza que caracteriza a todo hombre de bien; además el profesional del derecho debe ser leal y veraz, y debe siempre actuar de buena fe. Se entiende por buena fe, en sentido general, el modo sincero y justo con que se procede en la ejecución de las obligaciones y no reine la malicia, en tanto que la mala fe es la actitud en que falta la sinceridad y predomina aquélla; 4) Sentencia del 29 de enero del 2002 (Que no obstante no admitirse en materia disciplinaria la constitución en parte civil, cualquier persona que se considere perjudicada por la comisión de faltas disciplinarias cometidas por un profesional a los que se refiere la ley sobre exequátur, en el ejercicio de su profesión, puede personalmente o debidamente representada intervenir en el proceso disciplinario que se siga, para aportar los elementos que justifiquen y den base a la sanción que pudiera corresponder). (La interposición de la acción en inconstitucionalidad intentada contra una sentencia que estatuyó sobre un incidente de incompetencia, no obliga a ordenar el sobreseimiento de la causa, en razón de que la referida acción no tiene por efecto la suspensión del proceso disciplinario); 5) Sentencia del 1 de agosto del 2001 (El apoderamiento de la Suprema Corte de Justicia hecho por el Procurador General de la República en virtud de la Ley 111 del año 1942, sobre Exequátur, persigue la aplicación a los profesionales prevenidos, de la sanción que establece el referido texto legal si se comprueba que realmente han incurrido en mala conducta notoria en el ejercicio de la profesión; que la privación del exequátur otorgado por el Poder Ejecutivo no está previsto en la Ley 91 del 1983, tampoco esta última ley deroga las disposiciones del artículo 8 de la citada Ley 111 del 1942, en consecuencia esas disposiciones mantienen su vigencia, ya que para que una ley exista es necesario que haya sido promulgada y publicada y que no haya sido posteriormente derogada expresa o tácitamente por alguna ley posterior); 6) Sentencia del 29 de mayo del 2001 (La disposición constitucional que reza "nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" se refiere exclusivamente a la seguridad individual, lo que no está en peligro en el proceso disciplinario, en consecuencia no es aplicable el referido principio en esta materia, y por tanto procede el encausamiento disciplinario de un profesional no obstante la existencia de un auto de no ha lugar emitido por la jurisdicción de instrucción ordinaria); 7) Sentencia del 16 de enero del 2001 (La acción disciplinaria puede ser ejercida indefinidamente por no estar sujeta a las disposiciones de los artículos 454 y 455 del Código de Procedimiento Criminal que establecen la prescripción de la acción pública y de la acción civil, en razón de que la acción disciplinaria está instituida en interés del cuerpo u organismo y para mantener la confianza de los terceros en el servicio; que si bien es criterio dominante que en materia disciplinaria se aplican reglas del procedimiento correccional, esto es valedero sólo en cuanto ello es posible, y los jueces forman su convicción de la manera que estimen conveniente bajo la sola condición de respetar el derecho de defensa del procesado); 8) Sentencia del 14 de agosto del 2002 (La Suprema Corte de Justicia, en aras de salvaguardar el cumplimiento de la ética en el ejercicio profesional, conserva la acción disciplinaria contra el abogado que alegadamente ha faltado a cualquiera de sus obligaciones; que aunque en el curso de la instrucción de la causa la parte querellante o denunciante haya desistido, este hecho no obliga a sobreseer la acción disciplinaria ya comprometida, y por ende la Suprema Corte de Justicia en este caso puede examinar la acción de que está apoderada); 9) Sentencia del 28 de abril de 1999 (Cuando un profesional del derecho actúa en acatamiento de un mandato del pleno de una institución a la cual pertenece, sin que lo haya hecho como persona particular ni como abogado, con esa conducta no se violan los principios éticos profesionales); 10) Sentencia del 25 febrero del 2003 (En virtud de los artículos 8 y 9 de la Ley 111 sobre Exequátur de Profesionales del 3 de noviembre de 1942, modificados por la Ley No. 3985 del 17 de noviembre de 1954, que atribuye a la Suprema Corte de Justicia la facultad de actuar como tribunal disciplinario, en caso de mala conducta notoria en el ejercicio de su profesión a quien se le hubiere otorgado exequátur y confiere de manera exclusiva al Procurador General de la República la facultad de apoderar a la Suprema Corte de Justicia, cuando se trate de abogados o notarios; independientemente de que el Magistrado Procurador General de la República haya recibido informaciones sobre los hechos imputados a los prevenidos por denuncia realizada por un particular, el haber tramitado a la Suprema Corte de Justicia la referida denuncia significa que la hizo suya, produciendo el apoderamiento en la forma que establece la ley);

Considerando, que como acaba de verse el procedimiento en esta materia ha ido conformándose con el conjunto de decisiones a que se ha hecho referencia anteriormente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el pedimento de la defensa, sobre que se trace el procedimiento a seguir en materia de causas disciplinarias seguidas a abogados por mala conducta en el ejercicio de su profesión, por las razones anteriormente expuestas; Segundo: Se ordena la continuación de la acción disciplinaria seguida a los Licdos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D., M.S., B.A. de J.G.R. y T.V.R..

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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