Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2004.

Número de resolución3
Fecha27 Enero 2004
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., P., R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, J.L.V., H.Á.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, como Tribunal Disciplinario la siguiente sentencia:

Sobre la acción disciplinaria seguida a los Lidos. C.Y.J., M.A.F., G.M.L., C.N.G., J.D.D.D., M.S., B.A. de J.G.R. y T.V.R.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los coprevenidos en sus generales de ley;

Oído al Dr. R.A.V., en su calidad de abogado de la denunciante H.L.G.;

Oído al Dr. R.P., por sí y por el Dr. R.W., ratificando calidades dadas en la audiencia anterior, a nombre de las Licdas. C.Y.J. y M.A.F.;

Oído al Lic. P.A.M.S., ratificando calidades dadas en la audiencia anterior a nombre de los Licdos. G.M.L., T.V.R., J.D.D.D., M.A.S. y C.N.G., quienes también ostentan su propia representanción;

Oído al Dr. S.G.M., L.. A.B.P., J.N.C., R.E.N., F.C.M., ratificando calidades dadas en la audiencia anterior, a nombre del L.. B.A. de J.G.R., quien actúa también como abogado de sí mismo;

Oído al Lic. F.C., informando que se suma a la defensa del L.. G.M.L. y del Dr. B.A. de J.G.R.;

Oído al representante del ministerio público en la exposición de los hechos e informar a la Corte haber hecho los requerimientos de lugar y dado cabal cumplimiento a la sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia;

Oído a los abogados de la defensa del coprevenido B.A.G.R., en sus conclusiones y expresar: "Se nos libre acta de que se impugna la designación del testigo I.J., así como su posible juramentación, debido a que el mismo tiene una enemistad personal con el Licdo. B.G.R., comprobado por una documentación que vamos a depositar, por lo cual no podrá dar testimonio imparcial sin odio y sin rencor. Bajo reservas"; La Corte después de haber deliberado falló del modo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento de tacha propuesto por la defensa de B.A.G.R., contra el propuesto testigo I.J., a lo que no se opusieron el ministerio público ni el abogado de la denunciante; Segundo: Se ordena la continuación de la causa";

Oído a los abogados de la defensa del coprevenido B.A.G., nuevamente, y concluir del modo siguiente: "Se libre acta que estamos impugnando el testigo L.E.M.P., en virtud de que el mismo no podría declarar en este proceso en calidad de testigo y bajo ninguna otra calidad debido a que está siendo procesado civil y penalmente y quien ostenta la representación de una de las partes es el Licdo. B.G., documentación que se ha de depositar en este momento previo permiso de la Suprema Corte de Justicia, para su auscultación y debida ponderación. Bajo reservas";

Oído al Dr. P.M., abogado de algunos de los coprevenidos en cuanto al anterior pedimento y expresar: "Nos adherimos al pedimento de la defensa de B.";

Oído al representante del ministerio público concluir, en cuanto al anterior pedimento, de la manera siguiente; "No tenemos objeción a que sea testigo";

Oído al Dr. R.A.V., en cuanto al pedimento y concluir: "No tenemos nada que decir"; La Corte después de haber deliberado falló del modo siguiente: "Primero: Se acoge el pedimento de tacha formulado por la defensa de B.A.G.R., contra L.E.M.P., propuesto a ser oido en calidad de testigo, al que se adhirió la defensa de otros prevenidos y no se oposuieron el ministerio público y el abogado de la denunciante; Segundo: Se ordena la continuación de la causa";

Oído al Dr. R.A.V. y hacer las precisiones siguientes: "El orígen de la acción es que la señora H.L.G. se consideró lesionada de los derechos que tiene en un inmueble", a lo cual agregó: "Como cuestión de procedimiento, en razón de que representamos a la denunciante, vamos a presentar los hechos, creemos nosotros que debe ser la primera en exponer. Vamos a exponer los hechos que motivaron la querella";

Oído al Dr. P.M., abogado de algunos de los coprevenidos y a los abogados de la defensa del coprevenido B.A.G., expresar, en cuanto al pedimento que hace el Dr. Veras, lo siguiente: "Nos oponemos tajantemente a eso. Nos oponemos radical y terminantemente al pedimento del Dr. Veras, por entender que es improcedente, mal fundado y carente de base legal";

Oído a los abogados de los demás coprevenidos, concluir: "Nos adherimos a las conclusiones de los demás abogados de las barras de la defensa";

Oído al representante del ministerio público en cuanto al pedimento del abogado de la denunciante y dictaminar: "Nos oponemos a que abogados que representen a partes denunciantes ausentes agoten turno para explicar en función del poder que tengan; es propio y procedente que sean leídas las querellas o denuncias de las partes en la apertura de la instrucción de la causa"; La Corte después de haber deliberado falló del modo siguiente:"Primero: Se reserva el fallo sobre el pedimento formulado por el abogado de la denunciante H.L.G., en la presente causa disciplinaria seguida en Cámara de Consejo al Lic. B.A. de J.G.R. y compartes, en el sentido de exponer los hechos a nombre de la denunciante, a lo que se opusieron la defensa de los coprevenidos y el representante del ministerio público, para ser pronunciado en la audiencia en Cámara de Consejo del día veintisiete (27) de enero del 2004, a las nueve (9) horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del ministerio público, requerir la citación de los coprevenidos M.A.F. y J.D.D. y del denunciante J.B.S.; Tercero: Esta sentencia vale citación para las partes presentes y representadas";

Considerando, que la cuestión debatida en el presente incidente se concreta a determinar si el Dr. R.A.V., quien ha venido ostentando en calidad de abogado, la representación de la denunciante H.L.G., en la presente causa disciplinaria seguida a la Licda. C.Y.J. y compartes, puede asumir, en base a esa representación, la exposición de los hechos a nombre y en lugar de la denunciante;

Considerando, que los abogados, salvo las excepciones previstas en la ley, tienen el monopolio de la representación en justicia de terceros en todo lo concerniente a la prestación de servicios, a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía; que el alcance de esa representación se vincula ora a la materia a la que la actividad profesional será dirigida, ora a la extensión del poder que el cliente otorga al abogado;

Considerando, que después de la entrada en vigor de la Ley No. 91, de 1983, que crea el Colegio de Abogados de la República, el monopolio del abogado para el ejercicio de las actividades propias de su profesión, aparte de ser obligatorio para todo el que quiera ostentar una representación en justicia, es absoluto, excepto en la materia laboral, en la acción constitucional de habeas corpus y en materia criminal, donde los estudiantes de derecho pueden postular, debidamente identificados y autorizados por el Juez Presidente del Tribunal;

Considerando, que en el proceso civil el mandato de representación en justicia conlleva el poder y el deber de cumplir en nombre del mandante los actos de procedimiento, la cual representación impone la misión de asistencia que a su vez implica el poder y el deber de presentar la defensa y conclusiones de su cliente, todo lo cual constituye el mandato ad litem del abogado, el cual se beneficia de que su otorgamiento se presume, al no exigirse un poder escrito que pruebe el mandato; que, a causa de esa limitación del mandato ad litem, el abogado litigante no puede, salvo poder especial, comprometer la parte que él representa más que por las conclusiones que él deposita en su nombre; que en ese orden, por ejemplo, el reconocimiento por el abogado de un hecho en la defensa no puede constituir una confesión judicial, ni hacer una declaración en nombre de su cliente, ni transigir en nombre de la parte que él asiste;

Considerando, que en el proceso penal, en cambio, la presencia personal de las partes ha sido en todo tiempo exigida, pues el interés en juego ligado a la presencia de los litigantes tiene otra significación y otro alcance donde es necesario que el justiciable vea, oiga y sienta la justicia pasar, sea víctima o perseguido, descargado o condenado, por lo que es descartada en esta materia la posibilidad, no de una asistencia profesional, sino de una representación que implique hacer declaraciones ante el plenario en lugar de la víctima o del procesado que comprometan a éstos;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que si bien es criterio dominante que en materia disciplinaria se aplican reglas del procedimiento correccional, esto es valedero sólo en cuanto ello es posible, y los jueces forman su convicción de la manera que estimen conveniente bajo la sola condición de respetar el derecho de defensa del procesado; que si bien el proceso disciplinario no pone en peligro la seguridad individual de los encausados, no menos cierto es que los hechos alegados por los cuales se les persigue, podrían eventualmente desembocar en la aplicación de la sanción disciplinaria que establece la Ley No. 111 de 1942, sobre Excequátur, cuya violación, por parte de los profesionales prevenidos se invoca; que en ese orden, aparte de que el procedimiento a seguir en materia disciplinaria guarda estrecha relación con el procedimiento correccional, como se ha visto, el cual ha sido instituído dentro del ámbito penal para la persecución de los delitos, donde la presencia personal de las partes es exigida, los jueces forman su convicción en la materia que nos ocupa, como se ha dicho, de la manera que estimen conveniente, a condición de respetar el derecho de defensa del procesado; que en observancia de esas similitudes y directrices, esta Corte estima que en materia disciplinaria no procede más que el mandato ad litem del abogado, no siendo posible la representación personal de las partes, informantes y testigos, por otras personas incluidos sus abogados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el pedimento formulado por el abogado de la denunciante H.L.G., en el sentido de que se le permita exponer los hechos a nombre y en lugar de la dicha denunciante, en la presente causa disciplinaria; Segundo: Ordena la continuación de la causa.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en Cámara de Consejo del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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