Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución3
Fecha16 Enero 2013

Fecha: 16/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.R.A.M.

Abogado(s): L.. M.M.M., D.. M.C.R., M.C. hijo

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): E.S.A., J.F. de la Rosa Carpio

Abogado(s): L.. J.P.M., P.P.R., Ramón Oscar Gómez Ubiera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:

J.R.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., tramo S. de Higüey-Santa Cruz de El Seibo, Km. 1 ½, E.. Chery, B. delL., Higüey, Provincia La Altagracia, imputado y civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Lic. M.M.M., quien actúa a nombre y en representación del recurrente, J.R.A.M., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: al Lic. J.P.M., en representación de los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., quiene actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, E.S.A. y J.F. de la Rosa Carpio, e la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 24 de abril de 2012 en la secretaría de la Corte a-qua mediante el cual el recurrente, J.R.A.M., interpone dicho recurso por intermedio de sus abogados, D.. M.C.R. y M.C. hijo y L.. Máximo M.M.;

V.: el escrito de intervención suscrito por los Licdos. P.P.R. y M.L.C.C., en representación de E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S.;

Vista: la Resolución No. 3672-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 2 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.R.A.M., y fijó audiencia para el día 19 de septiembre de 2012, la cual luego fue reenviada y conocida el día 10 de octubre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 10 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: V.J.C.E., E.H.M., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum los magistrados A.S.M. y D.J.N., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.G.B., M.R.H.C. y M.O.G.S., así como al magistrado E.S.O., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. con motivo del proceso seguido a J.R.A., C. de la Rosa, O.A.P. y O.G. por violación a los Artículos 303 y 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No. 24-97, y el Artículo 396, letras a y b, de la Ley No. 136-03, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia dictó, el 7 de abril de 2009, auto de apertura a juicio en contra de J.R.A. y O.G. y auto de no ha lugar a favor de C. de la Rosa y O.A.P.;

  2. del fondo del proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual dictó su sentencia el 7 de octubre de 2009, con el dispositivo que aparece copiado más adelante;

  3. a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por J.R.A.M. y los actores civiles E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó su sentencia, el 21 de mayo de 2010, con el dispositivo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 29 de octubre de 2009, por el Lic. Máximo M.M., actuando en nombre y representación del imputado J.R.A.; y b) En fecha 25 de noviembre de 2009, por los Licdos. P.P.R. y R.O.G.U., actuando en nombre y representación del señor E.S.A., quien a su vez representa a su hijo menor de edad, R.P.S.V., y el señor J.F. de la Rosa Carpio, quien representa a su hijo menor L.A.R.S.; ambos contra la sentencia núm. 236-2008, de fecha 7 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Compensa pura y simplemente las costas por haber sucumbido ambas partes en la interposición de sus recursos”;

  4. a consecuencia del recurso de casación interpuesto por J.R.A.M. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 1ro. de diciembre de 2010, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la que, actuando como tribunal de envío pronunció su sentencia, el 12 de julio del 2011, con el dispositivo siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. M.M.M., en nombre y representación del señor J.R.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil nueve (2009), en contra de la sentencia núm. 236-2008, de fecha siete (7) de octubre del año dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Varía la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial de La Altagracia, de violación a las disposiciones de los artículos 303, 303, numerales 1 y 4, del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley núm. 24-97; 396, letras a y b, de la Ley núm. 136-03, por la de los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del referido código; Segundo: Declara culpable al imputado J.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula núm. 023-0018853-5, domiciliado y residente en la carretera M., kilómetro 1½, apto. Chery, B. delL. de esta ciudad de Higüey, culpable del crimen de complicidad en tortura y acto de barbarie, previsto y sancionado por los artículos 59, 60, 303 y 303-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de los adolescentes R.P.S.V. y J.A.D.S.; en consecuencia lo condena a cumplir una pena de tres (3) años de detención, y al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Pronuncia la absolución del imputado O.G., español, mayor de edad, soltero, cédula núm. 023-0133608-3, domiciliado en la carretera M., kilómetro 1½, de esta ciudad de Higüey, por insuficiencia de pruebas, en consecuencia ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaba sometido el imputado; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil incoada por los señores E.S.A. y F. de la Rosa Carpio, en contra de los imputados J.R.A. y O.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo de la precitada constitución en actor civil: a) En cuanto al imputado O.G., se rechaza por improcedente; b) En cuanto al imputado J.R.A., condena a dicho imputado al pago de una indemnización de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor E.S.A., en su calidad de padre del adolescente R.P.S.V.; y la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor del señor F. de la Rosa, en su calidad de padre del adolescente J.A.D.S., como justa reparación de los daños morales que ha causado el imputado con su hecho delictuoso; Sexto: Rechaza la solicitud de condenatoria civil formulada por los actores civiles contra Almacenes Iberia, por improcedente; S.: Condena al imputado J.R.A., al pago de las costas civiles, distraídas a favor y provecho de los abogados, L.. P.P.R., R.O.G. y F.S.G.´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por la recurrente ni violación de carácter constitucional alguna, ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en justicia y no existir razón que justifique su exención; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta corte la entrega de una copia íntegra de la sentencia recurrida a cada una de las partes que componen el presente proceso”;

  5. a consecuencia del recurso de casación interpuesto por J.R.A.M., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 1ro. de febrero de 2012, casando la sentencia impugnada y enviando el caso ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines que, mediante sorteo aleatorio, asigne una de las salas para una nueva valoración del recurso de apelación de que se trata;

  6. apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para conocer del caso, ésta pronunció la sentencia, ahora impugnada, el 13 de abril del 2012, con el dispositivo siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Máximo M.M., actuando en nombre y representación del imputado J.R.A. en fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009) contra la sentencia núm. 236-2008, de fecha 7 de octubre del año dos mil nueve (2009) dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por las razones que reposan en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia impugnada, en tal sentido declara culpable al imputado J.R.A.M. de violar las disposiciones de los Artículos 303 y 303 numerales 1 y 4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley Núm. 24-97 y Artículo 396 literales a y b de la Ley Núm. 136-03, Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia le impone una sanción de un (1) año de prisión correccional; TERCERO: Suspende la ejecución de la pena privativa de libertad, en aplicación de las previsiones de los Artículos 341 y 41.6 del Código Procesal Penal, quedando sujeto a la regla establecida y enunciada en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la decisión; QUINTO: Condena al imputado y recurrente J.R.A.M. al pago de las costas penales de procedimiento causadas en la presente instancia judicial; SEXTO: Condena al imputado y recurrente J.R.A.M. al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. R.M.A. y Pero P.”;

  7. recurrida ahora en casación la referida decisión por el imputado J.R.A.M., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 2 de agosto de 2012 la Resolución No. 3672-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 19 de septiembre de 2012, aplazando el conocimiento de la misma a fin de regularizar la citación a la parte recurrida, para el día 10 de octubre de 2012 y conocida ese día;

    Considerando: que el recurrente, J.R.A.M., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes:

    "Primer Medio: Violación de la ley. Violación por inaplicación del Artículo 20 de la Ley Núm. 3726 del 29 de Diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley Núm. 491-08 del 19 de Diciembre de 2008. Violación al principio relativo a la autoridad de la cosa juzgada. Violación a las reglas del apoderamiento y al dominio de competencia funcional por el fallo ahora impugnado, en irrespeto a lo decidido por las Cámaras Reunidas de la Honorable Suprema Corte de Justicia como corte de casación en virtud de lo establecido por la sentencia de fecha 1ro. de Febrero de 2012; sentencia contradictoria con el indicado fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Violación por inaplicación de los Artículos 11, 24, 426.2, 426.3 del Código Procesal Penal. Violación por inaplicación de los Artículos 422 y 422 numeral 2.2 del Código Procesal Penal y los siguientes tratados: Artículo 8 de la convención Americana de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948; del Pacto de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1966; Violación por falsa o errada aplicación de los Artículos 303, 303 numerales 1 y 4 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley Núm. 24-97 y 396 literales a) y b) de la Ley Núm. 136-03 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Violación al derecho de defensa del imputado por irrespeto al debido proceso. Sentencia manifiestamente infundada; falta de base legal; Segundo Medio: Motivos contradictorios, insuficiencia de motivos. Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426.3 Código Procesal Penal). Violación por inaplicación de las disposiciones contendías en los Artículos 59, 60 y 62 del Código Penal Dominicano. Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de estatuir. Insuficiencia o falta de motivos. Testimonios contradictorios. Falta de base legal. Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal); Cuarto Medio: Violaciones de orden constitucional. Violación a las disposiciones contenidas en el Artículo 69, numerales 4, 8 y 10 de la Constitución Dominicana relativas a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Violación a las disposiciones de los Artículos 226, 166 y 167 del Código Procesal Penal relativos a la legalidad de la prueba y la exclusión probatoria”; en los cuales invocan, en síntesis:

  8. Que ante la ostensible y notoria ausencia de motivación en hecho y en derecho mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, se dispuso imperativamente a la corte de segundo envío el deber de realizar una nueva valoración del recurso de apelación del imputado y de las pruebas aportadas sobre las cuales se pretendía edificar la responsabilidad penal y condena del procesado; en estas circunstancias la Tercera Sala ha debido disponer la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la decisión del mismo grado y departamento judicial que era lo pertinente, ya que los vicios comprobados no eran subsanables por la Corte de Apelación;

  9. Que el imputado denunció y formuló conclusiones oportunas sobre las circunstancias de que era inadmisible la constitución en actores civiles por parte de los querellantes lo cual no fue decidido ni ponderado por el Tribunal Colegiado de Primer Grado; cuestión ésta que no puede ser subsanada ni corregida por la Corte A-qua por lo que se imponía la celebración total o parcial de un nuevo juicio para poder realizar una efectiva nueva valoración de las pruebas;

  10. Que el punto cervical de la acusación en contra de J.R.A.M. es el de complicidad en actos de tortura y barbarie en perjuicio de los adolescentes R.P.S. y J.A. de la Rosa Santana, actos que no quedaron demostrados en el proceso; tampoco quedaron satisfechas las interrogantes sobre quién cometió el ilícito principal, ni cuáles ni a quién dio instrucciones para cometerlos por lo que siendo la complicidad una infracción conexa, nos encontramos frente a una sentencia evidentemente infundada; que a pesar de que la sentencia establece condenaciones más piadosas en contra del imputado J.R.A.M., no expone los motivos que permitan verificar su real participación como cómplice de un hecho del cual fue absuelto de toda responsabilidad penal el Gerente General y representante del establecimiento comercial; además en su sentencia la Corte A-qua se contradice pues en principio afirma que J.R.A.M. recibe condena como cómplice y por otro lado afirma que el imputado recurrente solamente está enfrentando su responsabilidad personal, llegando a equiparlo a un verdadero autor principal, sin establecer de dónde se deduce una autoría principal y una condena;

  11. Que en la sentencia existe omisión de estatuir cuando no se indica cuál de las modalidades de la complicidad previstas en los Artículos 60 al 62 del Código Penal fue cometida por el imputado; también la hay cuando pese a haber solicitado el imputado mediante escrito del 1ro. de Julio de 2009 una formal solicitud de inadmisión de la constitución en actor civil de la parte querellante la jurisdicción de primer grado hizo caso omiso a este pedimento y hasta la fecha la justicia ha guardado silencio sobre el mismo, lo cual lesiona el derecho de defensa del imputado;

  12. Que estamos frente a una decisión basada en prueba obtenida ilegalmente, lo cual constituye una franca violación al derecho de defensa del imputado, pese a que afirmar que la acusación no se cimenta únicamente en las fotografía, sino también en prueba testimonial, sin consignar el hecho material de la tortura, ni las pretensiones sicológicas ejercidas en perjuicio de los menores ni tampoco existe ninguna vinculación entre los hechos puestos a cargo del imputado y las fotografías que reflejan el alegado estado en que fueron dejados los menores al ser recortados sus cabellos; que la sentencia sólo modifica la sanción penal impuesta al imputado J.R.A.M., pretendiendo con ésto aligerar la carga que recaía sobre él de tres (3) años de detención por la de un (1) año de prisión correccional suspendida, lo que constituye una verdadera burla con una monstruosa condenación civil que no podía ser fijada sin establecer una sanción penal contra el imputado;

    Considerando: que la Corte a-qua fue apoderada por envío ordenado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia al establecer que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, actuando como tribunal de segundo grado, dictó una sentencia con insuficiencia de motivación, falta de base legal y omisión de estatuir, al no responder a los planteamientos del recurso de manera específica, limitándose a dar una motivación genérica, que no estatuyó sobre lo planteado;

    Considerando: que la Corte a-qua, para fallar como al efecto lo hizo, y declarar la culpabilidad del imputado, estableció entre sus motivaciones que:

    "1) Las pruebas aportadas consistieron en pruebas testimoniales y documentales, siendo atacadas tendentes a la nulidad de las fotos de los menores que forman parte de las pruebas valoradas, las cuales ciertamente no fueron acreditadas en la etapa competente, siendo lógico que las mismas sean excluidas y no tomadas en cuenta para tomar la decisión. Sin embargo, aunque las fotos son pruebas ilícitas, no constituye la única prueba en que se sustenta la acusación, toda vez que la decisión se fundamenta en pruebas testimoniales, tal como lo establece en el segundo considerando de la página 14, al consignar: "Que el imputado J.R.A. ha negado la acusación y ha señalado que no estuvo presente al momento del hecho, sin embargo, los adolescentes lo identificaron, así como los testigos J.L.R. y J.F. de la Rosa Carpio, por lo que sus declaraciones han sido notablemente contradichas por los medios de pruebas legalmente administrados, cuando dichos testigos manifiestan que lo vieron en la tienda, junto a los dos adolescentes víctimas”;

    2) Es indiscutible que en el hecho delictivo participaron otros individuos, además del imputado y recurrente, quien sólo está enfrentando su responsabilidad personal en condición de cómplice;

    3) en todo el cuerpo de la decisión han quedado claramente establecidos y fijados los hechos que tipifican la infracción, tanto por el crimen de tortura y barbarie como el de complicidad;

    4) Queda claramente establecida la tortura, como deducción lógica, de las declaraciones de los testigos, tal como lo fijan los juzgadores en el primer considerando de la página 14 de su decisión al consignar: "Que los actos de tortura o barbarie a que se contrae el presente proceso, con la finalidad de la obtención de una confesión o forma de intimidación o coacción, debidamente probado son: Con autorización y mandato del señor J.R.A., fueron traquilados, esposados, golpeados y retenidos por varias horas los adolescentes RPSA y JADS en Almacenes Iberia de esta ciudad de Higüey……”

    5) El Colegiado fija la complicidad en el segundo considerando de la página 15 de su decisión al establecer: "Que, del análisis anterior se puede establecer que J.R.A. no se le ha probado de que haya realizado el acto de tortura o barbarie por sus propias manos, sino que dio instrucciones para realizarlo. De lo anterior se desprende que la participación de J.R.A. se reduce a dar instrucciones para cometer el acto de tortura o barbarie”;

    Considerando: que el Artículo 59 del Código Penal establece:

    "A los cómplices de un crimen o de un delito se les impondrá la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores de este crimen o delito, salvo los casos en que la ley otra cosa disponga”;

    Considerando: que para que un comportamiento humano constituya, en términos legales, un acto de complicidad punible es necesario que éste se haya manifestado con la ejecución de una de las modalidades limitativamente enunciadas en los Artículos 60 y 62 del Código Penal, las cuales son:

  13. Entregar dádivas a un tercero para que cometa un crimen o delito;

  14. P. bienes o beneficios para que se realice un hecho delictivo;

  15. Amenazar a alguien a los fines de que materialice un acto delincuencial;

  16. Incurrir en abuso de poder o de autoridad para lograr que se cometa un hecho criminoso;

  17. Ejecutar maquinaciones o tramas culpables para provocar un crimen o delito;

  18. Dar instrucción para cometer un hecho contrario a la ley penal;

  19. Proporcionar, a sabiendas, armas o instrumentos para la comisión de conductas delictivas;

  20. Facilitar los medios que hubiesen servido para la ejecución de la acción ilícita;

  21. Ayudar o asistir al autor de la infracción penal en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización o consumación;

  22. Ocultar, a sabiendas, en todo o en parte, los objetos, piezas, documentos, valores, armas, etc. que constituyan el cuerpo del delito por haber sido producto de crimen o delito;

    Considerando: que en el caso de que se trata la Corte a-qua confirmó la sentencia recurrida que condenó a J.R.A.M. como cómplice del delito de tortura y acto de barbarie, pero sin haber constancia procesal de que en el caso concurra en el condenado los elementos de la complicidad;

    Considerando: que, en las circunstancias descritas en las consideraciones que anteceden, la Corte a-qua hizo una incorrecta aplicación de la ley, ya que impuso una sanción penal por complicidad en contra de J.R.A.M., sin identificarse en el mismo los elementos legales que configuran dicha figura; por lo que procede decidir, y al efecto se decide, conforme al dispositivo de la presente sentencia;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

PRIMERO

Admite como intervinientes a E.S.A., en calidad de padre del menor R.P.S.V., y J.F. de la Rosa Carpio, en calidad de padre del menor J.A.R.S., en el recurso de casación incoado por J.R.A.M., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de abril de 2011, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por J.R.A.M., contra la sentencia indicada; y en cuanto al fondo, casa por vía de supresión y sin envío la referida sentencia en cuanto condenó a J.R.A.M., a un (1) año de prisión suspensiva y al pago de RD$500,000.00 a favor de E.S.A., en su calidad de padre del adolescente R.P.S.V., y RD$500,000.00, a favor de F. de la Rosa, quedando dicha condena suprimida; TERCERO: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del dieciséis (16) de enero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., R.P.Á., E.S.O., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR