Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 1984.

Número de resolución30
Fecha17 Febrero 1984
Número de sentencia30
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de febrero de 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.J.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 3724, serie 4, domiciliado y residente en el No. 5 de la calle Candelaria, del municipio de Sabana Grande de Boyá y por la Seguros Patria, S.A., con su domicilio en la avenida 27 de Febrero No. 10 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 25 de agosto de 1982, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.A.T., Cédula No. 16964, serie 37, en la lectura de sus conclusiones, en representación de la interviniente A.A., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 2972, serie 8, domiciliada y residente en el paraje El Rodeo, de Monte Plata;

Oído al Dr. L.A.T., cédula No. 16964, serie 37, en representación de la doctora S.E.T., cédula No. 6149, serie 61, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre del interviniente J.M.B., dominicano, mayor de edad, cédula No. 17492, serie 48, domiciliado y residente en el Guayabo, de Limón del Yuma;

Oído al Dr. R.A.S.C., cédula No. 19047, serie 2, en representación del interviniente F.B.A., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 26858, serie 37, domiciliado y residente en la casa No. 46 de la calle P., de Manoguayabo, Distrito Nacional, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.S.C., cédula No. 19047, serie 2, por el Dr. F.L.C.T., cédula No. 44919, serie 31, en representación del interviniente J.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 1774, serie 52, domiciliado y residente en la casa No. 108, parte atrás, de la calle F. delR.S., del barrio J.P.D., de esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 5 de octubre de 1982, a requerimiento de la abogada L.N.D.M., cédula No. 135733 serie Ira., en representación de los recurrentes en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes F.J.A. y Seguros Patria, S.A., del 18 de julio de 1983, suscrito por su abogado, Dra. L.N.D.M., en el que sé propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica mas adelante;

Visto el memorial del 18 de julio de 1983, suscrito por el Dr. J.E.M.C., cédula No. 3792, serie 41, actuando a nombre del recurrente F.J.A. y de P.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula No. 4083, serie 4, domiciliado y residente en el No. 114, de la calle D. de Sabana Grande de Boyá, en el cual se propone el medio de casación que se menciona más adelante;

Visto el escrito de la interviniente A.A., del 14 de julio de 1983, firmado por su abogado;

Visto el escrito del interviniente J.M.B. del 14 de julio de 1983, firmado por su abogado;

Visto el escrito del interviniente F.B.A. del 14 de julio de 1983, firmado por su abogado;

Visto el escrito del interviniente J.E.C. del 14 de julio de 1983, firmado por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados por los recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley No. 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 33, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que varias personas resultaron con lesiones corporales y con desperfectos los vehículos, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, apoderado del caso dictó, en sus atribuciones correccionales, el 31 de julio de 1980, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor F.G.G., a nombre y representación de F.B.A.-monte y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por el doctor F.L.C.T., a nombre y representación de J.E.C., parte civil constituida; por el doctor R.S.C., a nombre y representación de F.B.A., parte civil constituida; por el doctor Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, en representación del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Cristóbal; por el doctor L.A.T.S., a nombre y representación de la señora A.A., parte civil constituida; por la doctora S.E.T., a nombre y representación del señor J.M.B., parte civil constituida y por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en fecha 31 del mes de julio del año 1980, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara culpable al nombrado F.B.A., y se le condena al pago de RD$25.00 de multa y costas; Segundo: En cuanto a F.J.A., se le descarga por no haberse establecido que cometiera alguna de las faltas a la que se refiere la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos de Motor; Tercero: Se declaran regulares y válidas las constituciones en parte civiles hechas por los acusados por órgano de sus abogados, por ser regulares y válidas en cuanto a la forma, en cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil hecha por F.B.A., y demás partes agraviadas; Cuarto: Se condena a F.B.A., al pago de una indemnización de RD$500.00 a favor del señor F.J.A., por los daños y perjuicios personales; y a la suma de RD$5,000.00 por los daños ocasionados a su vehículo; se condena además a pagar la suma de RD$2,000.00 a favor del señor P.A. por los daños y perjuicios materiales sufridos con motivo del accidente; Quinto: Se condena al señor F.B.A. al pago de las costas civiles con distracción en favor del Dr. J.E.M.C., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara le presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su aspecto civil por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales'; SEGUNDO: Revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Primer Grado, y, la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, declara que el nombrado F.J.A., es culpable del delito de golpes y heridas involuntarios en perjuicio de J.S. de la Cruz, R.A.G., A.A., C.M., J.M.B., J.E.C.N., E.R., A.F., A.A., quienes sufrieron lesiones curables antes de diez días, y de pronóstico reservado, excepto los señores J.M.B., quien recibió cesiones curables después de veinte días y antes de treinta días. J.E.C., quien también recibió lesiones curables después de veinte y antes de treinta días, en consecuencia, condena al mencionado F.J.A., a pagar una multa de Vienticinco Pesos (RD$25.00) acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: 'Declara que el nombrado F.B.A., no es culpable del delito que se le imputa, en consecuencia, se descarga por no haberlo cometido, declarando a su respecto las costas penales de oficio; CUARTO: Declara regulares las constituciones en partes civiles de los señores J.E.C., A.A. y J.M.B., y F.B.A., en consecuencia, condena a la persona civilmente responsable puesta en causa F.J.A., a pagar las cantidades siguientes: a) Un Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor de J.E.C.; b) Quinientos Pesos (RD$500.00) a favor de A.A.; c) Un Mil Pesos (RD$1,000.00) a favor de J.M.B., todos por concepto de daños morales y materiales, que experimentaron con motivo del accidente; d) Un Mil Quinientos Cincuenta Pesos (RD$1,550.00) a favor de F.B.A., por concepto del daño ocasionado al carro de su propiedad. Además Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, recibidos a causa de las lesiones corporales, a consecuencia del accidente; QUINTO: Condena a F.J.A., a pagar a favor de las partes civiles constituidas, los intereses legales de las cantidades especificadas anteriormente, a título de indemnización complementaria; SEXTO: Condena a F.J.A., al pago de los valores que representan 30 días a razón de veinte pesos diarios por concepto de lucro cesante; en favor de F.B.A.; SEPTIMO: Condena a F.J.A., al pago de las costas penales y civiles y ordena que las costas civiles sean distraídas en provecho de los doctores R.S.C., F.L.C.T., L.T.S. y S.E.T., quienes afirmaron haberlas avanzado en su totalidad, con relación a sus respectivas demandas; OCTAVO: Declara la presente sentencia oponible a la Compañía de Seguros Patria, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente; NOVENO: Rechaza las pretensiones de F.J.A. y P.A., por improcedentes v estar mal fundadas":

Considerando, que el recurso de casación de P.A., parte civil constituida, debe ser declarado inadmisible, por haber sido interpuesto por memorial, y no por declaración en la Secretaría de la Corte a-qua, como lo exige el artículo 33 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que los recurrentes F.J.A., en dos memoriales distintos y Seguros Patria, S.A., en el primero de ellos, proponen los siguientes medios de casación: "Desnaturalización de los hechos de la causa. Falsa aplicación de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta o insuficiencia de motivos, falta de base legal y violación del artículo 1382 del Código Civil";

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su medio de casación alegan, en síntesis, a) que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos de la causa, al acordarle a las declaraciones de F.B.A. y a sus testigos, un sentido distinto a como ocurrieron los hechos, sin tomar en cuenta las declaraciones de la parte, en las que consta la culpabilidad de B.A., quien transitaba con 10 pasajeros, lo que le dificultaba su acción y movimiento, en violación de los artículos 105 y 106 de la Ley No. 241; b) que B.A. violó el artículo 65 de la misma ley por haber declarado que no vio a F.J.A., en violación e inobservancia de los reglamentos del tránsito; c) que el accidente se debió única y exclusivamente, a las faltas en que incurrió B.A., por lo que la Corte a-qua incurrió en una errónea aplicación de los artículos 49, 65, 105 y 106 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que la sentencia impugnada carece de base legal; d) que la Corte a-qua al fijar la indemnización violó el artículo 1382 del Código Civil porque, F.J.A. no cometió faltas que lo hagan posible de pagar indemnización y e) que la sentencia impugnada, carece de motivos y de una exposición clara de los hechos y fundamentos jurídicos, en violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la referida sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, a), b), c), d) y e), que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar al prevenido recurrente F.J.A., único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecidos, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de los elementos de juicio regularmente aportados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: a) que siendo aproximadamente las cinco de la tarde del 22 de marzo de 1979, mientras el automóvil placa No. 157-471, conducido por el prevenido recurrente F.J.A., transitaba por la carretera que conduce de Monte Plata a Sabana Grande de Boyá, chocó al automóvil placa No. 205-869, conducido por F.B.A., que transitaba por la misma vía pero en dirección contraria; b) que a consecuencia de ese choque resultaron varias personas con lesiones corporales, las que se describen a continuación: el prevenido A. con heridas contusas en la pierna izquierda y traumatismo en el hemitórax izquierdo, que curaron después de 30 días; A.A., pasajera del automóvil conducido por B., con contusiones alrededor de la articulación tibio peroné tarsiana derecha, complicada con artritis secundaria, curables después de 180 días y antes de 200; E.P.A. sufrió contusiones en la pierna y codo derechos, curables después de 20 y antes de 30 días {certificación expedida por el mismo Médico Legista); E.R. sufrió laceraciones mental curables antes de 10 días, A.F., trauma en tórax y ambas rodillas, curables antes de 10 días; J.E.C., traumatismo codo derecho, pierna derecha curables antes de 10 días; J.M.B., heridas diversas y traumatismo (prónostico reservado); C.M., heridas región oricular izquierdo, herida codo derecho y traumatismos diversos (pronóstico reservado); A.A., contusiones que presenta trauma diversos, rasguños en ambas rodillas curables antes de 10 días; A.G., trauma brazo derecho (pronóstico reservado); J.S. de la Cruz, traumatismo y herida contuso (pronóstico reservado); P.A., traumas cranial politraumatizado, curables durante 3 (tres) meses (Médico Legista de Santo Domingo); F.B.A., herida traumática (pronóstico reservado); c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido A. al lanzarse a rebasar un automóvil que transitaba delante, en el tramo de la carretera donde hay una curva y en el momento en que, en sentido contrario transitaba a su derecha, el automóvil conducido por B.; que al realizar esa maniobra el prevenido A. ocupó la derecha del conductor B., produciéndose una colisión de los vehículos por la parte del frente, vehículos que resultaron con graves desperfectos; que el referido prevenido trató de rebasar sin advertir como ocurrió, y precisamente en ese tramo de la vía que no permitía visibilidad pues se trataba de una curva y en ese momento se levantó una gran polvareda, además de que la ruta "tenía muchos hoyos, es estrecha y estaba en vías de reparación";

Considerando, que la Corte a-qua para formar su íntima convicción en el sentido de que lo hizo, ponderó, no sólo el acta de la Policía en la que consta que el automóvil de A. le ocupó la derecha al automóvil de B., sino también las declaraciones de los testigos oídos y pudo darle mayor crédito a quienes afirmaron que fue el prevenido A. quien se lanzó a rebasar un vehículo, en un momento en que no podía hacerlo con seguridad, pues transitaba en sentido contrario otro vehículo, imprudencia que fue la causa eficiente y única de la colisión; que la apreciación del valor de los testimonios es una cuestión de hecho de los Jueces del fondo que escapa al control de la casación salvo desnaturalización que no ha sido establecida; que, además, la sentencia impugnada contiene Motivos Suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una relación de los hechos y circunstancias del proceso que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en el presente caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido el delito de golpes y heridas por imprudencia, previsto por el articula 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado, en su máxima expresión por la letra c) de dicho texto legal, con prisión de seis meses a dos años y multa de cien a quinientos pesos, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte días o más, como ocurrió en la especie; que al condenar, la Corte a-qua al prevenido F.J.A. a pagar veinticinco pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido había causado, a los agraviados constituidos en parte civil daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo de la sentencia impugnada; que al condenar al prevenido al pago de tales sumas, a título de indemnización en provecho de las personas constituidas en parte civil, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a A.A., J.M.B., F.B.A. y J.E.C., en los recursos de casación interpuestos por F.J.A. y Seguros Patria, S.A., contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 1982 en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Prebisterio Al burquerque; Tercero: Rechaza los recursos de casación de F.J.A. y Seguros Patria, S.A., y condena a F.J.A., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las últimas, en provecho de los doctores L.A.T., S.E.T., R.A.S.C. y F.L.C.T., abogados de los intervinientes, por afirmar haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a Seguros Patria, S.A., dentro de los términos de la póliza.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los se-ñores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, v fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO.): M.J..

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