Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 1988.

Número de sentencia30
Fecha31 Agosto 1988
Número de resolución30
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de agosto de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia publica, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Industria Nacional del Vidrio, C., por A., sociedad constituida de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, perteneciente al grupo CORDE representada por su Presidente Administrador Ing. A. 'D' A., con domicilio en la casa No. 1 de la calle P.R., de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 28 de octubre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 1988, suscrito por el Dr. F.L.M., cédula No. 29424, serie 2da., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos A.M., cédula No. 13401, serie 2, y Compartes, suscrito por su abogado Dr. M.M.G., cédula No. 23816, serie 47, el 8 de febrero de 1988;

Visto el Auto dictado en fecha 30 del mes de agosto del corriente año 1988, por el Magistrado, N.C.A., Presidente de la Suprema Corté de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados, F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral intentada por Anicacio Marte y Compartes contra La Industria Nacional del Vidrio, C. por A., el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal en sus atribuciones laborales, dictó una sentencia el 28 de octubre de 1986 con el siguiente dispositivo: "FALLA: Primero: Se descarga a la INDUSTRIA NACIONAL DEL VIDRIO, C. por A., de la demanda en su contra por los nombrados: ANASTACIO MARTE: GEORGE DE LA ROSA: F.M.: CRUCITO PUELLO: E.G.: R.Z.: M.Z.: C.J.: RAMON DE LA ROSA: I.D.: A.T.: SANTOS VALLEJO: y LIBERATO ENCARNACION, parte demandante, no comparecer; SEGUNDO: Se reservan las costas"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma y el fondo, del presente recurso de Apelación contra la sentencia No. 12 de fecha 28 de Octubre del año 1986, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Cristóbal, interpuesto por ANICACIO MARTE, y Compartes, por haber sido hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia más arriba señalada en todas sus partes y por propia autoridad y contrario imperio, se condena a la INDUSTRIA NACIONAL DEL VIDRIO, C. por A., al pago de las siguientes prestaciones laborales, en favor de los señores (1) ANICACIO MARTE la suma de RD$116.50 pesos por concepto de 7 días de Vacaciones; RD$146.00 pesos por concepto de 10 días de Cesantía; RD$175.20 pesos por concepto de 12 días de Preaviso, por haber prestado durante 6 meses sus servicios a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 Mensuales; (2) GEORGE DE LA ROSA, La suma de RD$204.40 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones; RD$673.00 pesos por concepto de 50 días de Cesantía; RD$350.00 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 3 años y 5 meses sus servicios a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 Mensuales; (3) F.M., La suma de RD$204.40 pesos por concepto de 24 días de Vacaciones; RD$210.00 pesos por concepto de 15 días de Cesantía; RD$350.40 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 1 año y 2 meses sus servicios a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (4) CRUCITO PUELLO, la suma de RD$240.00 pesos por concepto de 10 días de Vacaciones; RD$146.00 pesos por concepto de 15 días de Cesantía; RD$175.20 pesos por concepto de 12 días de Preaviso, por haber prestado durante 9 meses sus servicios a la industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (5) E.G., La suma de RD$204.40 Pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$438.00 Pesos por concepto de 30 días de Cesantía, RD$350.40 Pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$438.00 Pesos por concepto de 30 días de Cesantía, RD$350.40 Pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 2 años y 2 meses sus servicios a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (6) R.Z., La suma de RD$204.00 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones; RD$438.00 pesos por concepto de 50 días de Cesantía; RD$350.40 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 2 años y 2 meses sus servicios a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 pesos mensuales; (7) M.Z.; la suma de R.D$204.40 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$292.00 pesos por conceptos de 20 días de Cesantía, RD$350.40, pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 1 año y 5 meses sus servicio a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (8) C.J.,; La suma de RD$204.40 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$292.00 pesos por concepto de 20 días de Cesantía, RD$350.00 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 1 año y 5 meses sus servicio a la Industria Nacional del V.C. por A., de vengado un salario (promedio de RD$350.00 mensuales); (9) RAMON DE LA ROSA; La suma de RD$204.40 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$750.00 pesos por concepto de 30 días de Cesantía, RD$350.00 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 3 años y 2 meses sus servicio a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (10) I.D.; la suma de RD$204.40 pesos por concepto de 14 días de Vacaciones, RD$384.00 pesos por concepto de 40 días de Cesantía, RD$350.00 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 2 años y 6 meses sus servicios a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (11) ADOLFO TAMAREZ; La suma de RD$204.40, pesos por concepto de 24 días de Vacaciones, RD$384.00 pesos por concepto de 40 días de Cesantía, RD$350.00 pesos por concepto de 24 días de Preaviso, por haber prestado durante 2 años y 6 meses sus servicio a la Industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 pesos mensuales, (12) SANTOS VALLEJOS; La suma de RD$146.00 pesos por el concepto de Vacaciones, RD$140.00 pesos por concepto de 10 días de Cesantía, RD$175.00 pesos por concepto de 12 días de Preaviso, por haber prestado durante 9 meses sus servicios a la industria Nacional del V.C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales; (13) LIBERATO ENCARNACION; La suma de RD$175.20 pesos por Concepto de 12 días de Vacaciones, RD$146.00 pesos por concepto de 10 días de cesantía, RD$175.00 pesos por concepto de 12 días de Preaviso, por haber prestado durante 11 meses sus servicio a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., devengado un salario (promedio) de RD$350.00 mensuales, más tres meses de salario para cada uno respectivamente según lo establece el Art. 84 inciso 3ro. del Código de Trabajo; TERCERO: Se condena a la Industria Nacional del Vidrio, al pago de las costas del procedimiento en favor del L.. R.V.M. quien afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes Medios: Primer: Medio: Violación al Derecho de Defensa; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Errónea apreciación de los hechos;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que se violó su derecho de defensa porque el Juez a-quo fundamentó su sentencia únicamente' en las declaraciones de los testigos, sin tomar en cuenta las disposiciones del artículo 47 de la Ley No. 637, que hace obligatorio el preliminar de Conciliación por ante el Departamento de Trabajo, como amigable componedor;

Considerando, que en cuanto al alegato de su primer medio el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que en la audiencia celebrada por ante el Juez a-quo el 3 de diciembre de 1986, los recurridos solicitaron la celebración de un informativo a lo que no se opuso la recurrente y el J. al ordenar esta medida reservó la recurrente el contra informativo de ley y fijó la audiencia del 29 de enero de 1987 para la celebración de esta medida de instrucción que-dando dictadas las partes del proceso para esa fecha donde fueron oídos los testigos del informativo, no así los del contra informativo por no haber comparecido la recurrente, quien en sus conclusiones sobre el fondo el proceso tuvo la oportunidad, y no lo hizo, de proponer que se diera cumplimiento a la celebración del contra informativo que se le había reservado, por lo que el alegato que se examina constituye un medio nuevo inadmisible en casación, y por tanto el mismo carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto al contenido del segundo y tercer medio, reunidos, la recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada carece de base legal y que en la misma se hace una errónea apreciación de los hechos porque el Juez a-quo fundamentó su sentencia únicamente en las declaraciones de los testigos, sin tomar en cuenta las disposiciones del articulo 47 de la Ley No. 637, que hace obligatorio el preliminar de Conciliación por ante el Departamento de Trabajo, como amigable componedor, y en consecuencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Juez a-quo para revocar la sentencia de primer grado y fallar como lo hizo dio por establecido mediante la ponderación de las declaraciones de los testigos del informativo celebrado, así como por los documentos aportados al proceso lo siguiente: (a) que la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., es una Empresa que se dedica a procesar el Vidrio que compra a diversas personas, a cuyo efecto opera un departamento de lavado y selección del mismo para lo cual utilizaban de manera permanente los servicios de los recurridos Anicacio Marte y Compartes; b) que la mañana del 7 de octubre de 1986 un empleado de la Empresa de nombre 'J.A. les comunicó a los recurridos que ya no iban a seguir trabajando, que entrarían a trabajar "otro grupo y que reclamaran lo que ellos quisieran", que frente a la querella presentada por los recurridos ante el Departamento de Trabajo éste celebró el 21 de octubre de 1986 el preliminar de Conciliación que establece el artículo 47 de la Ley No. 637, estando presente el representante de los recurridos, Dr. R.A.V.; y en representación de la Industria Nacional del V.C. por A., compareció J.M.R.P., no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes y al efecto fue levantada el acta correspondiente; y c) que, además, para fundamentar su sentencia el Juez a-quo expresa en uno de sus considerando lo siguiente: "Que de acuerdo a las documentaciones aportadas por la parte recurrente, que de acuerdo a las documentaciones aportadas por las parte recurrente así como por las declaraciones vertidas por los testigos a cargo de dicha parte según el informativo testimonial celebrado, y que reposan en este expediente como parte del mismo se colige que entre la Industria Nacional del V.C. por A., y los señores ANICACIO MARTE Y COMPARTES, existió un contrato de Trabajo de los denominados por su naturaleza de tiempo indefinido, ya que se debe presumir hasta prueba en contrario que toda prestación de servicios personales entre o los que los prestan o quienes lo prestado, existe un contrato de tiempo indefinido, quedando a cargo de quien lo alegue que se trata de otra clase de contrato, las pruebas de sus alegato, esta última que no ha sido alegado, ni probada por parte del recurrido que se trataba de otra ciase de contrato, así como además la parte recurrida no ha legado ni probado por ningún medio legal a su alcance que entre la parte recurrida y los recurrentes existe un contrato de trabajo de las denominadas de tiempo en definido ya que por la naturaleza de las labores que realizan dichos obreros son considerados permanentes ya que dichas labores realizadas por dichos obreros tenían por objeto satisfacer necesidades normales constantes y uniformes de dicha empresa así como además dichos trabajos eran interrumpidos ya que prestaban sus servicios diariamente no aportó ante este Tribunal pruebas alguna de las causas justificativas del despido de que fueron objeto la hoy recurrentes por parte de la recurrida; por lo que entendemos que dicho despido a los susodichos obreros fue injustificado, así como además ha quedado establecido y probado ante este plenario que la Industria Nacional del V.C. por A., eran el patrón de los hoy recurrente obrero y que éstos laboraban al servicio de dicha Industria los cuales eran utilizados por esta Industria para limpiar, lavar y sacar los impurezas del V. lo materia de pedazos de diversos colores con que llegaba el vidrio que adquiere dicha Industria por compra a diversas personas el cual eso depositado en un almacén para tales) no en el denominado departamento lavadero de la Industria Nacional del Vidrio o L. delV.;"

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, y el Juez a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos, sin desnaturalización alguna, y una adecuada aplicación del derecho, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que la misma no adolece de los vicios denunciados por la recurrente que ameriten su casación, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y debe ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Industria Nacional del Vidrio, C. por A., contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 1987, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito de San Cristóbal en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Condena a la Industria Nacional del Vidrio, C. por A., al pago de las costas y las distrae en favor del Dr. M.M.G. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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