Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Noviembre de 1989.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha29 Noviembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada en la calle 31 de la Urbanización Tierra Alta, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 143853, serie 1ra., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles, por la Corte. de Apelación de Santiago, el 26 de febrero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Lic. Segundo R.P.G., cédula No. 62249, serie 31, abogado del recurrido A.J.V.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, visitador a médico, domiciliado en la casa No. 8- A- ,7, de la calle No. 6- A del Reparto "El Ensueño", de la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 1988, suscrito por los Dres. R.A.A.R. y H.V.T.L. y por el Lic. C.P.D., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y visto el texto legal invocado por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de divorcio, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de octubre de 1985, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, por conducto de su abogado constituido y apoderado especial y en consecuencia; 'Falla; Primero: Admitir como al efecto admite el divorcio entre los esposos: S.. A.A.P.B. (demandante) y A.J.V.C.C. (demandado) por la causa determinada de Incompatibilidad de Caracteres, con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda personal de los menores: S.V. y M.A., de 1 año y 10 años de edad respectivamente, a la madre, la esposa demandante, Sra. A.A.P.B., por ser de derechos y convertir al interés de dichos menores; Tercero: Fija una pensión mensual de Trescientos Pesos Oro (RD$300.00) a cargo del padre el Sr. A.J.V.C.C. para la manutención y educación de dichos menores procreados durante el matrimonio. hasta su mayoría de edad, o emancipación legal; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre cónyuges'; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.J.V.C.C., contra sentencia civil marcada con el No. 2681 de fecha 15 de octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con los requisitos legales pertinentes; SEGUNDO: Modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida en el sentido de otorgar la guarda del menor M.A., de once (11) años de edad, a su padre A.J.V.C.C., por convenir mejor al interés y para ventaja del referido menor; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en sus demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación; Primer Medio: Falta de base legal.Omisión de estatuir y Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Violación de la vigente Ley de Divorcio;

Considerando, que en los dos medios, reunidos de su recurso la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que la Corte a-qua no se pronunció sobre el medio de inadmisión propuesto por la recurrente tendente a declarar la falta de interés en vista de que la contraparte dio su consentimiento a la acción planteada por la exponente, conforme conclusiones expresadas en la decisión del primer grado; b) que también existe omisión de estatuir en la sentencia impugnada en cuanto se solicitó juzgar y fallar sobre el carácter del recurso interpuesto, ya que el mismo se refería a la guarda de los menores, por lo que es obvio que el recurso interpuesto era parcial y circunscrito al fallo del primer grado sobre la guarda de los menores; que, no obstante, la Corte a-qua ha juzgado, instruido y fallado sobre la totalidad de la sentencia del primer grado, violando así los límites de su apoderamiento; c) que igualmente, alega también la recurrente, existe falta de base legal en la sentencia impugnada al otorgarle la guarda del menor, M.A., al padre, bajo el único fundamento de que "conviene mejor al interés y para mayor ventaja para los hijos procreados por ambos esposos" sin explicar por qué conviene mejor al interés del menor otorgar su guarda al padre; que los jueces no ponderaron las circunstancias de que la exponente fue salvajemente golpeada por la contraparte en presencia del menor cuya guarda se le atribuyen que la recurrente fues cometida a tratamientos siquiátricos y que el oficio del padre es de visitador a médicos, lo que le imposibilitaría ejercer una custodia v guarda eficiente del menor; d) que en la sentencia Impugnada se ha violado el artículo 12 de la Ley de Divorcio en su párrafo 1°, según se ha expresado procedentemente; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el actual recurrido concluyó ante la Corte a-qua solicitando que se revocara la sentencia del juez del Primer Grado y .se ordenara que se le otorgara la guarda de los menores S.V. y M.A. de 3 y 11 años de edad, respectivamente, por convenir mejor al interés de dichos menores; que el examen de estas conclusiones presentadas por el recurrido ante el Juez de Primera Instancia, copiadas en la sentencia apelada, no muestran que el actual recurrido presentara un medio de inadmisión de la acción intentada por la recurrente; que tanto la demandante corno el demandado estuvieron de acuerdo en divorciarse y el único desacuerdo entre ellos se limita a la guarda de sus hijos menores de edad, ya que cada uno pretendía .conservar la guarda de ambos menores;

Considerando, que en cuanto a la letra b) de los alegatos de la recurrente; que el examen de la sentencia impugnada revela que sus motivos se refieren exclusivamente a la controversia existentes entre los esposos en litigio en cuanto a la guarda de los menores procreados por ellos, asi como en relación con la fijación del monto de la pensión que el padre debla pasar a sus hijos;

Considerando, en cuanto a la letra c) de los alegatos de la recurrente; que los jueces del fondo tienen un poder discrecional para atribuir la guarda de los hijos menores procreados por los esposos durante el matrimonio , para lo cual les basta solo tener en cuanta la mayor ventaja de los hijos; que en especie la Corte a-qua acordó la guarda del menor M.A. de 10 años de edad, al padre demandado, "por convenir mejor el interés y para ventaja del referido menor", todo lo que es suficiente, de acuerdo con el articulo 12 de la Ley de Divorcio No. 1306-bis, del 1937; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en las litis entre esposos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 28 de febrero de. 1988, cuyo dispositivo se ha copiado. en parte anterior del presente fallo.- Segundo: Compensa las costas.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

Le presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mi, S. General que certifico. (Fdo) M.J..

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