Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1980.

Fecha19 Marzo 1980
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Domínicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 del mes de Marzo del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.A.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 1495, serie 89, residente en la sección Jamao Afuera, S., R.D., L.F.B.A., residente en la calle D.N. 49, S., R.D.,; y la Compañía Unión de Seguros C. por A., con su asiento social en la calle B.N. 98 de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 13 de Febrero de 1975, por a Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el día 7 de septiembre de 1976, a requerimiento del Dr. M.D.S., cédula No. 39720, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se expone ningún medio determinado de casación;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito y Vehículos de 1967; y 1384 del Código Civil y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 17 de octubre de 1973, en la Avenida de Circunvalación de la ciudad de Santiago, en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de mayo de 1974, una sentencia cuyo dispositivo figura inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, la Corte a-qua dictó el falló ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el Dr. J.C.T. a nombre y representación de la señora H.A.C., parte civil constituida y por el Dr. M. de J.D., a nombre y representación de R.A.R.R., prevenido, L.F.B., persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros, C. por A., contra sentencia de fecha Treinta (30) de mayo del año mil novecientos setenta y cuatro (1974), dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: `Primero: Que debe declarar y declara a R.A.R.R., culpable de violar las disposiciones del artículo 49 en su letra C) de la Ley 241, en perjuicio del menor M.O.A., y como al efecto condena al pago de RD$25.00 (Veinticino Pesos Oro) de multa por el hecho delictuoso puesto a su cargo; Segundo: Debe declarar como en efecto declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil formada por la señora R.A.C., hermana del menor agraviado M.O.A., por haber sido formada en tiempo hábil y de acuerdo a las normas y exigencias procesales; Tercero: En cuanto al fondo debe condenar y condena al señor L.F.B.A. en su calidad de persona civilmente responsable al pago de una indemnización de RD$1,000.00 (Mil Pesos Oro) a favor de la parte civil constituida teniendo en cuenta que la víctima contribuyó con su falta en 50% en la comisión del accidente; Cuarto: Debe condenar a L.F.B.A. al pago de los intereses legales de la suma acordada como indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; Quinto: Debe declarar como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la Cía. Unión de Seguros, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora de la responsabilidad civil del señor L.F.B.A., persona civilmente responsable; Sexto: Debe condenar y condena al señor L.F.B.A. al pago de las costas civiles del procedimiento a favor del Dr. J.C.T., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido R.A.R.R., por falta de comparecer, no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todos sus aspectos; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales; QUINTO: Condena a L.F.B.A. y R.A.R.R. y a la Compañía de Seguros, C. por A., al pago de las costas civiles de esta Instancia, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.C.T., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que ni la parte civilmente responsable L.F.B., ni la Compañía de Seguros "Unión de Seguros" C. por A., han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para todo recurrente que no sean los condenados penalmente; que en consecuencia, se procederá únicamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para declarar culpable del delito puesto a su cargo, después de ponderar los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido: a) que el 17 de Octubre de 1973, el carro placa. 212-185 propiedad de L.F.B., con Póliza 31035-Y, conducido por R.A.R.R., en dirección Sur a Norte, por la Avenida Circunvalación de la ciudad de Santiago, después de haber pasado la esquina formada con la calle A. atropelló al menor M.O.A., el cual caminaba a pie por la indicada vía, causándole lesiones que curaron después de diez días; b) que la causa determinante del accidente, fue la imprudencia, negligencia, torpeza, inadvertencia, inobservancia de las Leyes. y Reglamentos por parte del prevenido R.A.R.R. quien debió frenar para evitar el accidente lo que no hizo, lo que constituye una falta de su parte;

Considerando, que el hecho así establecido configura el delito de golpes y heridas producidas con el manejo o conducción de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y sancionado por ese mismo texto legal en su letra "C", con las penas de seis meses a dos años de prisión y multa de RD$100.00 a quiniento Pesos (RD$500.00), si la enfermedad o imposibilidad de la misma para dedicarse a su trabajo durare veinte (20) días o más como ocurrió en la especie en el caso de que se trata; que la Corte a-qua al condenarlo al pago de una multa de RD$25.00, después de declararlo culpable, le aplicó una sanción ajustada a la Ley; frente a su única apelación; por no haber ocurrido apelación del Ministerio Público;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por L.F.B.A. y la "Compañía Unión de Seguros, C. por A."; contra la sentencia de fecha 13 de Febrero de 1975, dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso del prevenido R.A.R.R. contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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