Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 1980.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha31 Octubre 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Néstor Con-fin Aybar, P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 del mes de Octubre del año 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transporte Urbano, Inc., (ADUCAVITU), con su domicilio social y principal establecimiento en la casa No. 321 de la calle P.C., de esta ciudad, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictada el 23 de junio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.R.G.L., cédula No. 12718, serie 54, abogado de la recurrente;

Oído, el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de septiembre de 1977, suscrito por el abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 28 de noviembre de 1977, por la cual se pronuncia la exclusión del recurrido, C.C.B.M.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberar y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de marzo de 1975, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificado el Contrato de Trabajo que existió entre C.C.B.M. y la Cooperativa de Transporte Urbano Inc. (ADUCAVITU), por culpa de ésta última, y en consecuencia se le condena a pagar al reclamante las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso; 45 días de auxilio de cesantía; 14 días de vacaciones; la Regalía Pascual obligatoria; 14 días de vacaciones; la R.P. obligatoria años 1970 al 1972, y más tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$90.00 mensuales; SEGUNDO: Se condena acta de no acuerdo de fecha 18 de julio de 1974, redactada por ante el Departamento de Trabajo. Violación de los artículos 44, 45, 46 y 47, inciso 7mo. del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los artículos 659, 660 y 661 del Código de Trabajo, al rechazarse las excepciones de prescripción propuesta por ADUCAVITU, desde primera instancia; Cuarto Medio: Violación del derecho de defensa de la recurrente en casación, y desnaturalización del resultado del contra-informativo, celebrado el 31 de marzo de 1976;

Considerando, que la recurrente alega en el primer medio de su memorial, en síntesis, lo que sigue: que en ningún momento ella se querelló contra C.C.B.M., ni tampoco solicitó la puesta en movimiento de la acción pública contra él; que dicho B.M. en ningún momento estuvo preso ni en libertad provisional bajo fianza, a consecuencia de alguna infracción que se hubiere cometido en perjuicio de la Cooperativa; que en esa situación no se puede hablar de que existió un contrato de trabajo entre ella y B.M., que estuviese suspendido en sus efectos, de conformidad con los artículos 44 y siguientes del Código de Trabajo; que a partir de la toma de posesión de la nueva directiva de ADUCAVITU, elegida el 7 de junio de 1973, fueron nombrados los nuevos empleados que laborarían en su oficina y en todas sus actividades, de conformidad con la Ley No. 127 del 27 de enero de 1964, y el artículo 47 de sus estatutos, y, por último, alega la recurrente, que en todo caso la demanda laboral de que se trata, amén de ser fundada en cuanto al fondo, estaba prescrita al tenor de lo que disponen los artículos 659, 660 y 661 del Código de Trabajo; que el Tribunal a-quo no ponderó los documentos marcados con los Nos. 11 y 13 en el inventario de los mismos, depositados en el expediente, los que de haber sido examinados hubieran conducido a los Jueces a darle al proceso una solución distinta a la adoptada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se ex-presa lo siguiente: que quedó establecido que el trabajador

demandante estuvo suspendido de sus labores hasta el 9 de mayo de 1974, fecha en que fue descargado del delito de abuso de confianza de que fue acusado por la Cooperativa ADUCAVITU; que después del descargo operado en su favor dicha empresa lo despidió; que al presentar su querella al Director del Trabajo, el 18 de junio de 1974, según consta en el acta de no acuerdo del 18 de julio de 1974, es obvio que la acción fue intentada dentro de los plazos indicados en los artículos 659 y 660 del Código de Trabajo, y en consecuencia; no está prescrita;

Considerando, que, contrariamente a lo que alega la recurrente, y en reafirmación de lo expresado en la sentencia impugnada, no hay dudas de que el obrero reclamante fue suspendido en sus labores, pues así lo expresó el P. de la Cooperativa ADUCAVITU, J.S., al comparecer ante el Director de Trabajo, tal como consta en el acta de no conciliación levantada por dicho funcionario; que no se ha probado que la Cooperativa de Transporte mencionada suspendiera sus labores por una de las causas establecidas en el Código de Trabajo, caso en el cual quedaría liberada de responsabilidad frente a sus obreros; que, tampoco, tal como se expresa en la sentencia impugnada, hay pruebas en el expediente de que dicha suspensión fuera comunicada al Departamento de Trabajo, como lo exige la Ley; que el hecho de que, como lo alega la recurrente, se produjera un cambio de directiva en la Cooperativa y, como consecuencia de ello, fueron nombrados nuevos empleados, no liberaba a ésta de sus obligaciones frente a los anteriores empleados; por todo lo cual el primer medio del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de su memorial la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que fue-ron aportados al debate por la recurrente, los documentos Nos. 11 y 13 del inventario del 28 de abril de 1976, los cuales se refieren al cierre del local, designación de nueva directiva, cesación de todos los empleados que laboraban en le empresa, y nombramiento del personal sustituido; que estos documentos no fueron tomados en cuenta por la Cámara a-qua al dictar su sentencia; pero,

Considerando, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, los referidos documentos fueron examinados por la Cámara a-qua, ya que en la relación de los hechos de la sentencia impugnada se indican todos los documentos depositados en el expediente por las partes, entre los cuales figuran los señalados por la recurrente; y al expresar en su sentencia que ha visto esos documentos, no hay dudas de que ellos fueron examinados, por todo lo cual el segundo medio del recurso carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de su memorial, la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la acción intentada por el trabajador recurrente lo fue más de un año después de haber quedado definitivamente cesante, por lo que, a su juicio, la misma estaba prescrita al tenor de los artículos 659, 660 y 661 del Código de Trabajo; pero,

Considerando, que los alegatos de este medio constituyen una reiteración de los expuestos en relación con el primer medio del recurso, los cuales fueron desestimados en los motivos precedentes;

Considerando, que en el cuarto y último medio de su memorial la recurrente alega, en síntesis, que el Juez a-quo desechó las declaraciones de los testigos del contra-informativo porque ellas provenían de personas evidentemente parcializadas que no expresaron la verdad o no sabían nada concreto acerca del reclamante, y sus declaraciones estaban en franca contradicción con lo admitido por el patrono, a pesar de que el J. había admitido, antes de formular este juicio, que dichos testigos le habían manifestado al tribunal que la Cooperativa fue cerrada en el 1972 y tuvo más o menos como un año cerrada; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor del testimonio en justicia, y pueden escoger, entre las declaraciones que les son presentadas, aquellas que estimen más sinceras y verosímiles, sin que al proceder de este modo incurran en desnaturalización alguna ni en la violación del derecho de defensa de las partes; que, por tanto, el cuarto y último medio del recurso carece también, de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: UNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transporte Urbano Inc., (ADUCAVITU), contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de junio de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J..

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