Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Junio de 1983.

Número de resolución32
Número de sentencia32
Fecha22 Junio 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 de junio del 1983, años 140º de la Independencia y 120' cíe la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ester Air Lines, Inc., empresa de Transporte Aéreo, organizada de conformidad con las leyes federales de los Estados Unidos de América, con domicilio y asiento social en la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, él 11 de mayo de 1979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. J.M.. M. y N.D. de A., por sí y por el Dr. E.A.P., cédulas Nos. 1754, 60831 y 131257, series 1 ra., 31 y 1ra., respectivamente, abogados de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, del 30 de mayo de 1979, suscrito por sus abogados, en el que se propone el medio de casación que luego se indica;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, declarando el defecto del recurrido D.M.L., del 6 de agosto de 1980;

Visto el auto dictado en fecha 21 de junio del corriente año 1983, por el Magistrado D.B., Segundo Sustituto en Funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.F.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada y la siguiente demanda, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de octubre de 1978, una sentencia cuyo dispositivo dice así: FALLA: PRIMERO: Se declara resuelto por despido injustificado el contrato de Trabajo que existió entre el señor D.M.L. y la empresa Ester Air Lines, Inc., por culpa de esta última y con responsabilidad para el mismo toda vez que no comunicó al Dpto. de Trabajo, conforme a la Ley el despido del reclamante; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagarle al señor D.M.L. las prestaciones siguientes: 24 días de preaviso, 45 día de cesantía, 2 semanas de vacaciones, la bonificación correspondiente, más tres meses (3) de salario por aplicación del ordinal 3ro. Del artículo 84 del Código de Trabajo, todo a base de un salario de RD$670.00 mensual; TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas y se ordena la distracción en favor de los Dres. J. delC.M.T. y C.R.R.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; (b) que sobre la apelación interpuesta, intervino el 11 de mayo de 1979, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Easter Air Lines, Inc., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 15 de octubre de 1978, dictada en favor del señor D.M.L., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo Rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la empresa Easter Air Lines, Inc., al pago de las costas del procedimiento de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. J. delC.M.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación; Medio Único: Violación de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo y del artículo 19 del reglamento No. 7676, de fecha 6 de octubre de 1951, para la aplicación del Código de Trabajo. Falta de base legal y Falsa interpretación de las disposiciones legales enunciadas;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua declaró injustificado el despido del trabajador sobre el fundamento de que el patrono no comunicó tal despido al Departamento de Trabajo dentro del plazo de 48 horas establecido por el artículo 81 del Código de Trabajo, el cual no fue cubierto por la propia actividad del recurrido, quien radicó su querella después de transcurrido ese plazo, pero que la recurrente depositó en la Cámara a-qua copia de una o arta fechada 14 de febrero de 1978, por medio de la cual se comunicó al Departamento de Trabajo el despido de que se trata, la que fue recibida en la Secretaría de Estado de Trabajo en la misma fecha, a la 1:55 de la tarde siendo firmada la copia por el propio Secretario de Estado; que, sin embargo la Cámara a-qua quita todo valor probatorio a esa carta en base a que en ella no consta el sello gomígrafo de la Secretaría de Estado contentivo de la fecha y hora de recibo de dicha carta, y, por el contrario, atribuye mayor valor a una certificación de un funcionario de menor categoría, que asegura, que en los archivos de esa Secretaría de Estado no hay constancia de que el referido despido le haya sido comunicado; que la comunicación del despido no está sometida al requisito de que en la copia se haga figurar el sello gomígrafo de la Secretaría del ramo; que, además, es incierta la afirmación contenida en la página 6 de la sentencia impugnada, de que la recurrente no señaló las causas del despido, ni ante el Tribunal de Primer Grado ni ante la jurisdicción de apelación, sino que esto se produjo en el escrito de ampliación de las conclusiones, lo cual no se compadece con la verdad, puesto que la recurrente invocó la causa del despido en sus conclusiones principales en ambas jurisdicciones; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de relieve que la Cámara a-qua para declarar injustificado el despido y fallar como lo hizo, se basó en que el patrono no comunicó al Departamento de Trabajo el despido del trabajador ni las causas del mismo, dentro del plazo de 48 horas, como lo exige el artículo 81 del Código de Trabajo, a falta de la cual comunicación se considerará como injustificado el despido; que para formar su convicción en tal sentido, la Cámara a-qua se fundó en la certificación del Departamento de Trabajo del 10 de mayo de 1977, donde consta que en los archivos de ese Departamento no existe ninguna comunicación de despido hecho por la ahora recurrente y en relación al recurrido, a la cual dio preeminencia sobre la carta del 14 de febrero de 1978, la que estimó insuficiente para probar que se hizo la comunicación del despido, ya que duda de la sinceridad de la anotación manucrista que figura en cabeza de la misma, donde se dice que dicha carta había sido depositada en la Secretaría de Estado de Trabajo a la 1:55 p.m. del día de su fecha, figurandoal pie de la anotación una firma ilegible que se atribuye al S. de Estado y sin que se te estampara el sello de la Secretaría contentivo de la hora y la fecha del recibo de la correspondencia; que como la recurrente no discutió ni negó ante los Jueces del fondo la existencia del contrato ni la realidad del despido, ni ninguna de las otras reclamaciones del hoy recurrido, la Cámara a-qua entendió que tal actitud implicaba una confesión de la ahora recurrente sobre la exactitud de esas circunstancias;

Considerando, que, efectivamente, tal como lo indica la Cámara a-qua; la falta de comunicación del despido al Departamento de Trabajo en el plazo establecido por el artículo 81 del Código de Trabajo, hace presumir el carácter injustificado del despido, salvo que el trabajador supla con su propia actividad dentro del plazo la negligencia del patrono, lo que no ocurrió en la especie; que la Cámara a-qua al referirse a la falta del sello de la Secretaría de Estado en la carta del 14 de febrero de 1978, no ha querido señalar que la existencia del sello sea un requisito esencial para la validez del documento, sino que la falta del mismo en la carta en cuestión y frente a la certificación del Departamento de Trabajo, le hace dudar de la sinceridad de su anotación y de que emane de la persona a quien se le atribuye; que tal apreciación es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la Corte de Casación; que habiendo la Cámara a-qua admitido el despido injustificado por su falta de comunicación al Departamento de Trabajo, resulta irrelevante la mención de la sentencia impugnada en relación a la falta por la recurrente de no alegar hecho alguno justificativo del despido;

Considerando, que todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos de la causa a los cuales se le ha dado su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización, así como motivos suficientes y pertinentes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en la especie la Ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que, en consecuencia, el medio invocado por la recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Único: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Easter Air Lines, Inc., contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 1979, por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

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