Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 1983.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha15 Agosto 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 15 de agosto de 1983, años 140º de la Independencia y 120' de la Restáuración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y empleado privado, domiciliado y residente en Sabana del C., municipio de Puerto Plata, cédula No. 9734, serie 38, y D.P., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor y empleado privado, domiciliado y residente en Sabana del C., municipio de Puerto Plata, cédula No. 8472, serie 38, contra la decisión No. 21 dictada el 25 de agosto de 1976 por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 76-G del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.R.C., cédula No. 52383, serie 1ra., abogado de los recurridos sucesores de Natividad Tate, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscrito por su abogado el 7 de octubre de 1976, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por su abogado el 23 de octubre de 1976;

Visto el auto dictado en fecha 12 de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de revisión por fraude, intentado por los sucesores de Natividad Tate contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del 30 de enero de 1970, revisada y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras el 17 de marzo de 1970, este último Tribunal dictó el 5 de julio de 1973, su decisión No. 2 con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se admite, en cuanto a la forma y se acoge, en cuanto al fondo, la instancia en revisión por fraude interpuesta en fecha 22 de diciembre de 1971, por el Dr. L.R.C., a nombre y en representación de los Sucesores de Natividad Tate, representados a su vez por la Sra. H.T. de A. y Estebanía Tate, en relación con la Parcela No. 76-G del D.C. No. 12 del municipio de Puerto Plata; SEGUNDO: Se revoca, la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de enero de 1970, revisada y aprobada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 17 de marzo del mismo año, en ocasión del saneamiento de la Parcela No. 76-G, del Distrito Catastral No. 12 del municipio No. 12 del municipio de Puerto Plata, en cuanto se refiere a los derechos adjudicados a los señores R.S. y D.P.; TERCERO: Se anula, el Decreto de Registro No. 71-1240 de fecha 23 de julio de 1971, expedido en relación con la mencionada Parcela No. 76-G, exceptuándose en cuanto a la porción adjudicada a la Sra. Natividad Tate; CUARTO: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, hacer constar al pie del Certificado de Título que ampara la Parcela No. 76-G del D.C. No. 12 del municipio de Puerto Plata, la radiación de los derechos adjudicados en esta parcela, en favor de los señores R.S. y D.P., manteniéndose únicamente el registro en favor de la señora Natividad Tate; QUINTO: Se ordena un nuevo saneamiento de la Parcela No. 76-G, del D.C. No. 12 del municipio de Puerto Plata, limitado a la porción cuyo registro se ordenó en favor de los señores R.S. y D.P., con una extensión superficial de: 9 Has., 43 As., 29 Cas., 05 Dcm2, (150) tareas, con sus mejoras, y 11 Has., 00 As., 51 Cas., 01 Dcm2, (175) tareas, con sus mejoras, respectivamente, designándose para realizarlo al Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Santiago, D.L.F.D., a quien deberá comunicarse la presente decisión y enviársele el expediente"; b) que sobre el nuevo saneamiento ordenado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 13 de mayo de 1974, su decisión No. 1, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación, el cual contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se acoge, en la forma y se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores D.T.P. y R.S., contra la Decisión No. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 13 de mayo de 1974, en relación con la Parcela No. 76-G, del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata, sección de "El Corozo", provincia de Puerto Plata; 'Primero: Se confirma, en todas sus partes la Decisión más arriba indicada; cuyo dispositivo dice así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, nulo, por carecer de consentimiento válido, el Acto No. 5 (cinco) de fecha cuatro (4) de febrero del año 1969, instrumentado por el Notario para el municipio de Puerto Plata, Dr. C.M.F., en el cual aparece Natividad Tate vendiendo a los señores R.S. y D.P. sendas porciones de terreno de 09,43.29.05 Hectáreas y 11.00.51.01 Hectáreas, respectivamente, dentro de la Parcela No. 76-G del Distrito Catastral No. 12 del municipio de Puerto Plata y, en consecuencia, se rechazan, por improcedentes e infundadas, las reclamaciones formuladas por los señores R.S. y limas P., que se apoyan exclusivamente, en el referido acto notarial; SEGUNDO: Que debe ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de una porción de 20 Has., 43 As., 80.06 Cas., (325.06 tareas), dentro de la Parcela de que se trata, en favor de Natividad Tate, domiciliada y residente en "Sabana del Corozo", sección del municipio de Puerto Plata;

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio: Unico: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que el Tribunal a-quo decretó la nulidad del acto de venta consentido por Natividad Tate a favor de los recurrentes, en base a que la vendedora tenía dolencias mentales y que también estaba falta de vista y carecía de discernimiento, así como sufría de parálisis y otras consideranciones afines, pero no expone los medios de prueba que le sirvieron para formar su convicción en tal sentido; que asimismo, no indica los elementos de juicio en que se fundó para afirmar que fue subrepticia la forma en que fue otorgado el referido documento y la clandestinidad que rodeó su nacimiento; que, por otra parte, el Tribunal a-quo declaró nula la operación de venta por falta de un consentimiento que afectaba el repetido acto de venta; pero,

Considerando, que el Tribunal a-quo para declarar la nulidad del acto de venta de que se trata y fallar como lo hizo, expresa lo siguiente: "Que, el estudio y ponderación de las declaraciones de los ahora recurrentes D.P. y R.S., en la audiencia celebrada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio de 1969, al formular sus reclamaciones sobre las porciones de terreno presuntamente compradas a la hoy finada Natividad Tate: las del Notario Público Dr. C.M.P., y las de los testigos J.F.S., S.E.B., J.C.L., M.A. (a) P. el chofer y M.A.C., y los demás elementos y circunstancias de la causa, han conducido este Tribunal a formar su convicción en el sentido de que ha quedado plenamente establecido, que las ventas contenidas en el Acto No. 5 de fecha 4 de febrero de 1969, son ineficaces y carentes de validez, por no haber sido realizadas en forma legal, por ser el resultado de tácticas dolosas, maniobra fraudulentas y una evidente coacción y captación ejercidas contra la presunta otorgante la hoy finada Natividad Tate, careciendo, de consiguiente, de consentimiento válido para sí' admisión y eficacia, al comprobarse los siguientes hechos: a) el estado de coacción, captación y confinamiento permanente ejercido por los señores D.P. y R.S. sobre la octogenaria N.T.; quien estaba bajo la dirección física y mental de dichos presuntos compradores; b) la incapacidad mental y física de dicha señora por su ancianidad y la enfermedad que padecía; c) la forma subrepticia en que fue realizado el otorgamiento del referido documento; d) el estado de pobreza en que vivió sus últimos días la hoy finada Natividad Tate, al extremo de que los gastos de su última enfermedad fueron sufragados por sus hijos Estebanía e H.T. y tener que buscar dinero prestado para su entierro; e) las declaraciones de los señores D.P. y R.S. por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 30 de junio de 1969, en el sentido de que comparecieron a representar a Natividad Tate, por encontrarse enferma; y la intervención del Procurador Fiscal de Puerto Plata por mediación del A.P.J.C.L., frente a los señores D.P. y R.S. para que entregaran a la octogenaria Natividad Tate, ya gravemente enferma, a sus hijas Estebanía e H.T.";

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente expuesto, contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo señaló en la decisión impugnada los elementos de prueba que le sirvieron para formar su convicción en el sentido que lo hizo, así como expuso una relación completa de los hechos de la causa, a los cuales dio su verdadero sentido y alcance; que, por otra parte, resulta de lo anteriormente transcrito que el vicio del consentimiento retenido por el Tribunal a-quo para declarar a nulidad de la venta, fue el empleo de maniobras dolosas de parte de los recurrentes, que los Jueces apreciaron dentro de sus facultades soberanas, lo que escapa al control de la casación;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada pone de relieve que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo; que por todo lo expuesto se evidencia que el medio propuesto por los recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.D.P., contra la Decisión No. 21 dictada el 25 de agosto de 1976, por el Tribunal Superior de Tierras, en relación con la Parcela No. 76-G del Distrito Catastral No. 12 del Municipio de Puerto Plata, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a tos recurrentes al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. L.R.C., abogado de los recurridos, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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