Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 1984.

Fecha21 Febrero 1984
Número de resolución32
Número de sentencia32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de febrero de 1984, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.O.T., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 30216, serie 56, domiciliado y residente en esta ciudad, en el edificio 65, Apto. 2-B, Honduras del Norte y la Seguros Pepín, S.A., con su asiento social en esta ciudad, en la calle Mercedes, P.H.; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 16 de octubre de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.B.P.G., por sí y por el Lic. A.T.B., en representación de los intervinientes L.J.H.G., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 149040, serie 1 ra., L.. B. de H., dominicana, mayor de edad, casada, cédula No. 4117058, serie Ira., y A.L.M.H., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 426331, serie Ira.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 27 de octubre de 1980, a requerimiento del Dr. S.T.A.F., cédula No. 55678, serie 1 ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, del 6 de abril de 1980, suscrito por el Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194, serie 47, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito de los intervinientes, del 6 de abril del 1981, suscrito por sus abogados;

Visto el auto dictado en fecha 17 del mes de febrero del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P.-ña, y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de noviembre de 1979, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.A. en fecha 13 de diciembre de 1979, a nombre y representación de J.O.T., en su calidad de prevenido y persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 1979, por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice asi: Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra el prevenido J.O.T., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Se declara al prevenido J.O.T., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 2-216, serie 56, domiciliado y residente en el edifico 65 Apto. 2-B, Honduras del Norte, ciudad, culpable de violación al artículo 49 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de F.H.B., y en consecuencia se le condena a sufrir tres (3) meses de prisión correccional, al pago de una multa de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) de multa y al pago de las costas penales; Tercero: Se declara al coprevenido L.J.H.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. 149040, serie Ira., domiciliado y residente en la calle Club de Leones No. 63, Ens. Ozama, ciudad, no culpable de violación a las disposiciones de la Ley No. 241, y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad y se de declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores L.J.H.G. y L.B. de H., en su condición de padres y tutores legales de la menor F.L.H.B., por mediación de su abogado constituido, Dr. J.B.P.G., contra J.O.T., prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la Ley, yen cuanto al fondo, se condena a J.O.T., en su ya expresada calidad, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) RD$2,000.00 (Dos Mil Pesos Oro) en favor de la señora L.B. de H. y b) RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro) en favor de L.J.H.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por su hija menor F.L.H., en el accidente, al pago de los intereses legales de dichas sumas, a contar de la fecha de la demanda a título de indemnización complementaria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.B.P.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por la señora A.L.M.F., por mediación de sus abogados constituidos, D.. J.B.P.G. y A.T.B., contra J.O.T., prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo, se condena a J.O.T., en su indicada calidad al pago de una indemnización de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) en favor de la señora A.L.M., como justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo en el accidente de que se trata; al pago de los intereses legales de dicha suma, a contar de la fecha de la demanda, a título de indemnización complementaria, y al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.B.P.G. y A.T.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Sexto: Se declara la presente sentencia común y oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, de conformidad con el artículo 10 Mod. de la Ley No. 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor. Por haber sido hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, por ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: Condena a J.O.T., al pago de las costas penales y civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.B.P.G. y A.T.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañia de Seguros Pepin, S.A., en su condición de entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Falta de motivos que justificación la asignación de los daños y perjuicios acordados a la parte civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis, que la Corte de Apelación de Santo Domingo le asigna a las personas constituidas en parte civil sumas de RD$200.00 pesos a A.L.M. de H. por lesiones curables después de 10 y antes de 20 días, RD$1,000.00 pesos a los padres de la menor F.H.B. y RD$3,000.00 pesos a A.L.M., por los daños sufridos por su vehículo, sin establecer en su sentencia, los fundamentos que justifiquen o motiven su decisión, lo que omite a la Suprema Corte de Justicia verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que al dejar su sentencia carente de motivos, la misma debe ser casada;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua para fijar las indemnizaciones a las partes civiles constituidas consistentes en RD$2,000.00, RD$1,000.00 y RD$3,000.00 repentinamente, dio el siguiente motivo: Que el hecho antijurídico cometido por el conductor mencionado le ha producido a los señores L.M.B. de H., L.J.H.G. y A.L.M.F., personas civilmente constituidas, daños y perjuicios, morales y materiales, cuyo monto aprecia esta Corte en la suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) para la señora L.M. de H. y Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) para el señor L.J.H.G., así como la suma de Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00) para la señora A.L.M.F., esta última por los daños materiales sufridos por su vehículo; que como se advierte, la Corte a-qua no dio en su sentencia, motivos suficientes y pertinentes para justificar el monto de las indemnizaciones concedidas, lo que no ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar si las mismas guardan relación con los daños y perjuicios sufridos, que por tanto procede casar la sentencia impugnada en el aspecto civil;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron establecidos mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, los siguientes hechos: al que el 12 de enero de. 1979, en horas de la noche, mientras J.O.T., conducía el carro placa No. 105-896, de su propiedad, asegurado con póliza No. A-34529-5, con la Seguros Pepín, S.A., transitando de Norte a Sur por la avenida D. de esta ciudad, al llegar a la intersección de dicha vía con la avenida M. se produjo una colisión con el vehículo placa No. 105-600, conducido por L.C.H.G., propiedad de A.L.M.; b) que con motivo del accidente resultaron con lesiones corporales, L.N. de H., curables después de 10 días y antes de 20 días, L.H.B. y L.H.G., con lesiones curables antes de días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por cruzar la intersección antes mencionada estando el semáforo en luz roja;

Considerando, qua los hechos así establecidos constituyen a cargo de J.O.T., el delito de golpes y heridas por imprudencia previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra (b) de ese mismo texto legal con las penas de tres meses a un año y multa de RD$50.00 a RD$300.00 pesos, cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para dedicarse a su trabajo durare más de diez y antes de 20 días, como sucedió en la especie con uno de los agraviados; que al condenar al prevenido recurrente a tres meses de prisión y RD$50.00 de multa, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.J.H.G., L.B. de H. y A.L.M. en los recursos de casación interpuestos por J.O.T. y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 16 de octubre de 1980, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa en cuanto al monto de las indemnizaciones concedidas a las partes civiles constituidas la sentencia mencionada y envía el asunto así delimitado por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en las mismas atribuciones; Tercero: Rechaza en sus demás aspectos los indicados recursos; Cuarto: Condena a J.O.T. al pago de las costas penales y compensa las civiles entre las partes.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (FDO): M.J..

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