Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 1984.

Fecha21 Marzo 1984
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 de marzo del 1984, años 141º de la Independencia y 121 de la Restauración, dicta en audiencia pública, Como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula No. 5691, serie 20; G.P., domiciliado y residente en esta ciudad, calle 30 No. 2, A.H.; Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., con domicilio social en la calle L.N.N. 61, de esta ciudad; R.M.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado y residente en la calle "10" No. 43 del barrio Buenos Aires de H., cédula No. 4126, serie 73; Dr. A.I.R.A., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la avenida "Circunvalación" No. 1-A del sector Las Avenidas,:de esta ciudad, cédula No. 3763, serie 73; Seguros Patria, S.A., con domicilio social en la Av. 27 de Febrero No. 10 de esta ciudad, contra sentencia dictada el 8 de febrero de 1983, por la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 15 de febrero de 1983, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie Ira., en representación de los recurrentes J.F.M., G.P. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 24 de febrero de 1983, a requerimiento del Dr. E.J.M., cédula No. 4656, serie 20, en representación de R.M.M., A.I.R.A., y Seguros Patria, S.A., en la cual no se propone ningún medio de casación, contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de la Compañía de Seguros Patria, S.A., del 8 de agosto de 1983, firmado por el Dr. E.J.M., abogado de la recurrente en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el escrito de intervención de R.M.M.F., Dr. A.. R.A., del 8 de agosto de 1983, firmado por sus abogados D.. M.G.M. y N.U.R.V.;

Visto el escrito de intervención de J.D.A., del 8 de agosto de 1983, firmado por su abogado Dr. F.G.G.;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en el kilómetro 16 y medio de la autopista D., en el cual varias personas resultaron con lesiones corporales, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en atribuciones correccionales, el 7 de junio de 1982, una sentencia, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. H.R.V.; en fecha 11 de junio de 1982, a nombre y representación de R.M.M., en el aspecto penal, y a nombre y representación de R.M.M., en el aspecto penal, y a nombre del Dr. A. 1. R.A.; b) por el Dr. E.J.M., en fecha 21 de junio de 1982, a nombre y representación de R.M.M., A. 1. R.A. y la Cía. de Seguros Patria, S.A.; y c) por el Dr. F.U.G., en fecha 13 de agosto de 1982, a nombre y representación de G.P., J.F.M. y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra sentencia correccional dictada en fecha 7 de junio de 1982, por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Pronuncia el defecto en contra del prevenido J.F.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada al efecto por este Tribunal, no obstante que fuera legalmente citado; segundo: Declara al nombrado J.F.M., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 5691, serie 20, residente en la calle Interior Este No. 20, ensanche L. de esta ciudad, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de J.D.A., curables en seis (6) meses, de R.M.M.F., curables en sesenta (60) días, de F.G. y F.J.R., curables antes de diez (10) días, en violación a los artículos 49 letra A) y C), y 74 letra g) de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se condena al pago de una multa de setenta y cinco pesos oro (RD$75.00) y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Tercero: Declara al nombrado R.M.M.F., dominicano, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 1126, serie 73, renovada, residente en la calle '10' casa No. 43-B, del barrio Buenos Aires, Herrera, Distrito Nacional, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios causados con el manejo o conducción de vehículos de motor, en perjuicio de J.D.A.P., curables en seis (6) meses, de F.G. y F.J.R., curables en diez (10) días, en violación a los artículos 49 letra A) y C), y 61 letra B) 'inciso 2do. y 65 de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, yen consecuencia se condena al pago de una multa de cincuenta pesos oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Cuarto: Declara regulares y válidas en cuanto a la forma, las constituciones en partes civiles hechas en audiencia: a) por los Sres. J.D.A., F.G. y F.A.J.R., por intermedio del Dr. F.G.G., en contra del prevenido R.M.M., por su hecho personal, de A. 1. R.A., en su calidad de persona civilmente responsable, y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros Patria, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; b) por los señores J.D.A., F.G. y F.A.J.R., por intermedio del Dr. F.G.G., en contra del I.. G.R.P. en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de aseguradora del vehículo productor del accidente; y c) por los señores R.M.M.F. y Dr. A.R.A., por intermedio de los Dres. H.U.R.V. y M.G.M., en contra del prevenido J.F.M., por su hecho personal, del I.. G.R.P., en su calidad de persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hechas de acuerdo a la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles condena: primero: al prevenido R.M.M., por su hecho personal y al señor A. 1. R.A., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00) a favor y provecho del señor J.D.A.P., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas), por éste sufridos; b) de sendas indemnizaciones de un mil pesos oro (RD$1,000.00) a favor y provecho de cada uno de los señores F.G. y F.A.J.R., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éstos sufridos; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria, y d) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.G.G., abogado de las partes civiles constituidas, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; y Tercero: Al prevenido J.F.M., por su hecho personal y al Ing. G.R.P., en su calidad de persona civilmente responsable, al pago solidario: a) de una indemnización de tres mil pesos oro (RD$3,000.00) a favor y provecho del señor R.M.M.F., como justa reparación por los daños materiales y morales (lesiones físicas) por éste sufridos; b) de una indemnización de dos mil pesos oro (RD$2,000.00) a favor y provecho del Dr. A.J.R.A., como justa reparación por los daños materiales, lucro cesante y depreciación, sufridos por la camioneta placa No. 505-872, de su propiedad, todo a consecuencia del accidente de que, se trata; c) de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; y d) de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. H.R.V. y M.G.M., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Declara la presente sentencia, común y oponible en el aspecto civil, a las Compañías de Seguros: San Rafael, C. por A., por ser ésta entidad aseguradora del jeep placa No. 400-484, chasis No. BJ50-031123, propiedad del señor G.R.P., causante del accidente, mediante pólizas No. AL-37006 con vigencia desde el 10 de diciembre del año 1980 hasta el 10 de diciembre de 1981; y d) Patria, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora de la camioneta placa No. 505-872, chasis No. LB120-114322, propiedad de A. 1. R.A., productora del accidente, mediante póliza No. SD-A-36821, con vigencia desde el día 3 del mes de febrero del año 1981, hasta el 3 de febrero de 1982, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 Mod. de la Ley:No. 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor'.- Par-haber sido hechos de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el co-prevenido J.F.M., por no haber comparecido a la audiencia celebrada por esta Corte en fecha.31 de enero del 1983, no obstante haber sido regularmente citado; TERCERO: Modifica la sentencia apelada en cuanto a las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas en el sentido siguiente: a) las acordadas en favor de J.D.A., reducirlas a RD$2,000.00 (dos mil pesos oro) c/u; b) las acordadas en favor de F.G., reducirlas a RD$600.00 (seiscientos pesos oro) cada una; c) las acordadas en favor de F.A.J.R., reducirlas a RD$600.00 (seiscientos pesos oro) cada uno; d) la acordada a favor de R.M.M.F., reducirla a RD$1,000.00 (mil pesos oro); y e) la acordada en favor de A.R.A., reducidá a la suma de RD$1,500.00 (un mil quinientos pesos oro) por los daños a su vehículo; por considerar esta Corte que dichas sumas están más de acuerdo con la realidad de los daños sufridos por dichas partes civiles constituidas; CUARTO: Condena a los prevenidos R.M.M.F. Y J.F.M., al pago de las costas penales de la alzada y conjuntamente con la persona civilmente responsable A.R.A., al pago de las costas civiles; con distracción de estas últimas en favor y provecho de los abogados de la parte civil constituida, D.. H.R.V., M.G. y F.G.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a las Compañías de Seguros San Rafael, C. por A. y Patria, S.A., por ser éstas las entidades aseguradoras de los vehículos causantes del accidente";

Considerando, que A. l.R.A., persona puesta en causa, como civilmente responsable, ni Ing. G.P. y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., aseguradora puesta en causa, ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que dichos recursos resultan nulos;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpables a los coprevenidos J.F.M. y R.M.M.F. de los hechos puestos a su cargo y fallar como lo hizo, dio por establecido, después de ponderar los elementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo aproximadamente, las 11 de la mañana del 30 de septiembre de 1981, mientras la camioneta placa No. 505-872, propiedad de A. 1. R.A., asegurada con la Compañía Seguros Patria, SA., conducida por R.M.M., en dirección Norte a Sur por la autopista D., al llegar al kilómetro 16 y medio, se desvió violentamente, hacía su derecha, tratando de evitar una colisión con el jeep placa No. 400-484, conducido por J.F.M., asegurado con la Compañía S.R., C. por A., que en ese momento salía de una estación de gasolina; b) que con motivo del accidente resultaron con lesiones corporales, J.D.A.P., curables a los 60 días y F.G. y F.J.R., curables a los 10 días; c) que el accidente se debió, tanto a la imprudencia del prevenido M., quien transitaba, á exceso de velocidad al extremo de que se desvío hacia su derecha para evitar la colisión con el jeep, antes indicado, como por la imprudencia del co0prevenido F.M., quien al salir de la estación de gasolina, ocupó el carril por donde transitaba la aludida camioneta sin cerciorarse previamente si la vía estaba franca;

C., que los hechos así establecidos, por la Corte a-qua, constituyen a cargo de los co-prevenidos recurrentes, el delito de golpes y heridas por imprudencia, con el manejo de vehículos de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241 de 1967 sobre T. y Vehículos, y sancionado por ese mismo texto legal en su letra c), con las penas de 6 meses a 2 años de prisión y multa de RD$100.00 a RD$500.00 si la enfermedad o imposibilidad para el trabajo, durare 20 días o más, como sucedió en la especie; que, eh consecuencia, la Corte a-qua, al condenar a los co-prevenidos recurrentes J.. F.M. y R.M.M.F. a pagar respectivamente, RD$75.00 de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, les aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua, dio por establecido, que el hecho de los prevenidos habían ocasionado a J.D.A., F.G., F.A.J.R., R.M.M.F., A.R.A., constituidos en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales cuyo monto evaluó en las sumas que se indican en el dispositivo del fallo impugnado; que en consecuencia la Corte a-qua, al, condenar a los prevenidos al pago-de esas sumas, a título de indemnización en favor de dichas partes civiles constituidas, hizo una correcta aplicación del artículo 1383;

Considerando, que la recurrente Patria, S.A., alega contra el fallo impugnado, que se ha violado la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos, porque los demandantes, iban en el vehículo conducido por R.M.M., en calidad de pasajeros irregulares, por ser una camioneta de carga dicho vehículo; y que la sentencia de la Corte a-qua, debe ser casada, por violación a los textos legales citados; y que cualquier sentencia a intervenir sea declarada no oponible a la Cía. de Seguros Patria, S.A., en razón de que el seguro no abarca a los pasajeros, irregulares;

Considerando, que en la especie, el examen de la sentencia impugnada revela, qué las condenaciones civiles acordadas a las personas transportadas en forma benévola en la camioneta conducida por el prevenido R.M.. M., fueron declaradas oponibles a la aseguradora Patria, S.A., que como dichos pasajeros eran irregulares por tratarse de personas que viajaban en un vehículo destinado al transporte de carga y no de personas, tales pasajeros estaban excluidas del seguro, por lo que en esas condiciones, procede acoger el medio que se examina y casas la sentencia impugnada en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.D.A., F.G., F.A.J.R., R.M.M., A.I.R.A., en los recursos de casación interpuestos por J.F.M., G.P., R.M., Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., A. 1. R.A. y Seguros Patria, S.A., contra sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el, 8 de febrero de 1983, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo:' Se declaran nulos los recursos de casación del I.. G.P., A. 1. R.A., y Cía. de Seguros San Rafael, C. por A., contra la referida sentencia; Tercero: Casa la sentencia, en cuanto declaró las condenaciones civiles oponibles a la Cía. Patria, S.A.; y envía el asunto así delimitado ante la Corte de Apelación de 'San Cristóbal en las mismas atribuciones; Cuarto: Rechaza los recursos interpuestos por J.F.M. y R.M.M. y los condena al pago de las costas penales; Quinto: Condena a' J.F.M. y al Ing. G.P., al pago de las costas civiles relativas a las demandas de R.M.M., y Dr. A.I.R.A. las cuales distrae en provecho del Dr. M.G.M. y Dr. H.V.R.V., por haber afirmado que las ha avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compañía San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la póliza; Sexto: Condena al Dr. A.I.R.A., al pago de las costas civiles relativas a las demandas de J.D.A.P., F.G. y F.J.R. con distracción en provecho del Dr. F.G.G., por haber afirmado que las ha avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO): M.J..

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