Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 1989.

Número de sentencia32
Número de resolución32
Fecha28 Abril 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente;. Máximo P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del secretario General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de abril de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H. de los Santos, dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la calle P.B.N. 10, E. la Fe de esta ciudad, cédula No. 23838, serie 12, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de enero do 1985, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del roL;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaria de la Cámara a-qua, el 5 de enero de 1985, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., cédula No. 23874, serie

18, en representación del recurrente, en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente, del 20 de diciembre de 1985, suscrito por su abogado en el que se proponen contra la sentencia impugnada los alegatos que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa del 20 de diciembre de 1986, del interviniente R.O.P.C., dominicano, mayor de edad, casado, dibujante, domiciliado y residente en la calle P.B. No. 10 (altos) Ensanche la Fé, cédula No. 24248, serie 31, suscrito por su abogado Dr. D.C.A., cédula No. 55489, serie 39;

Visto el auto dictado en fecha 27 del mes de abril del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a si mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y faílo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta; a) que con motivo de un sometimiento judicial contra el recurrente, inculpado de violación de los artículos 147 y 148 del Código Penal, la primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 12 de abril de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.A.P.C., parte Civil constituida contra el nombrado J.C.H. de los Santos, en fecha 13 de abril de 1984, contra sentencia de fecha 12 de abril de 1984, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzga-do de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al acusado J.C.H. de los Santos, no culpable de violación a los artículos 147 y 148 del Código Pena) en perjuicio del señor R.A.P.C. y se descarga por insuficiencia de pruebas; Segundo: Se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por el señor R.A.P.C., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. D.C.A., contra el señor J.C.H. de los Santos, en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución en parte civil por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la constitución en parte civil reconvencional interpuesta por el señor J.C.H. de los Santos, a través de su abogado constituido Dr. M.A.V.F., contra el señor R.A.P.C.; Quinto: Se condena al señor R.A.P.C., en su calidad de persona civilmente responsable al pago de RD$15,000.00 (Quince mil pesos oro), por los daños materiales ocasionados por su hecho personal en contra del señor J.C.H. de los Santos; Sexto: Se condena al señor R.A.P.C., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles en provecho del Dr. M.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; Segundo: Confirma en todas sus partes le sentencia apelada; Tercero: Condena al nombrado R.A.P.C., en su calidad de prevenido persona civilmente responsable al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las últimas en favor y provecho del Dr. M.A.V.F., abogado de la parte Civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Por haber sido hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Revoca los ordinales 4to., 5to. y 6to., de la sentencia apelada y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil reconvencional irterpuesta por el señor J.C.H. de los Santos, a través de su abogado constituido Dr. M.A.V.F. en contra del señor R.A.P.C., y en cuanto al fondo se rechaza la constitución en parte civil reconvencional por improcedente y mal fundada; TERCERO: Condena al acusado J.C.H. de los Santos, al pago de las costas penales y civies, con distracción de las últimas en favor del Dr. D.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que en sus alegatos el recurrente alega en síntesis: que si es cierto que el ejercicio de las vías de derecho no da lugar, en principio, a comprometer la responsabilidad, ello es distinto cuanto ese ejercicio se hace con ligereza o mala fe, es decir, de manera normal; y el hecho del querellante y constituirse en parte civil contra alguien acusándolo de un crimen como es el de falsedad en escritura auténtica o pública, sin asegurarse de los fundamentos de tan deshonrosa acusación, que la firma que se dice falsificada y que niega el querellante constituido en parte civil fue legalizada regularmente por un Notario Público; que este declaró en la audiencia de la Cámara Penal que en su presencia R.O.P.C., firmo el documento de venta y que él legalizó la firma tanto de J.C.H. y que el legalizó la firma tanto de J.C.H. de los Santos, como la firma de él como vendedor; que ningún texto legal autoriza a nadie a desacreditar a las personas mediante una acusación abusivo de un derecho; que el recurrente ha sufrido un pro-fundo daño moral, no sólo con la temeraria acusación sino también con la prisión que injustamente y con los mayores vejámenes y desconsideración que sufrió en la cárcel del Palacio de la Policía, desde antes del apoderamiento al P.F.; que la acción fue ejercida con mala fé y por tanto daño debe ser reparado y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el ejercicio de un derecho no puede dar lugar a daños y perjuicios indemnizatorios a menos que ese ejercicio haya sido de mala fé y con la intención de dañar; que el hecho de que R.A.P.C., hoy interviniente haya presentado querella contra el recurrente por éste haberle hecho oposición al traspaso de un inmueble de su propiedad, ya que no había vendido el mismo pues el contrato de venta resultó viciado al comprobarse era falso, que la circunstancia de que presentara por ante la autoridad correspondiente una querella contra el prevenido recurrente por el hecho cometido por éste y con la cual se encontraba perjudicado y a juicio de la Corte a-qua no se ha podido establecer que el querellante R.A.P.C., haya actuado con la intención de hacer daño o sin motivo legítimo, ni mala fe, ni su derecho ha sido ejercido de manera torpe, ni negligente, por lo que no ha podido comprometer su responsabilidad civil de manera alguna" incurrido en los vicios y violaciones denunciados, en consecuencia los alegatos que se examinan carecer de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a R.A.P.C., en el recurso de casación interpuesto por J.C.H. de los Santos, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de enero de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado e parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el indicado recurso; Tercero: Condena al prevenido recurrente J.C.H. de los Santos al pago de las costas y ordena la distracción de las civiles en favor del Dr. D.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que C..- (Firmado): M.J..

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