Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 1981.

Fecha12 Junio 1981
Número de resolución39
Número de sentencia39
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte Je Justicia, regularmente constituida por los Jueces Néstor Contín Ay bar, P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B.. J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día l2 de junio del 1981, años 138º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos, conjuntamente por J.E.S.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 140206, serle primera, la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., con domicilio en esta ciudad, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con su domicilio social en No. 67 de la calle P.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales el 19 de enero de 1978, por la Corte de Apelación de San Cristóbal. cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oido en la lectura de sus conclusiones, al Dr. R.A.V.E., cédula 11448o, serie primera, por sí y a nombre del Dr. M.R.F.P., cédula 58913, de igual serie, abogados del interviniente J.C.C., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 65881, serie primera, con domicilio igualmente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 13 de marzo de 1978, a requerimiento del Dr. C.P.T., cédula 118435; serie primera, a nombre de los recurrentes, acta en la que no propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 8 de enero de 1979, suscrito por su abogado en el que se proponen contra el fallo impugnado los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente del o de febrero de 1979, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se mencionan, más adelante; y los artículos 49 y 52 de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y, 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en el fallo impugnado y en los documentos a que .el mismo se refiere consta lo siguiente:

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el 2 de noviembre de 1973, en el que un menor resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de julio de 1974, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia en el fallo dictado por la Corte de Apelación de Santo Domingo, que dice así: "Falla: Primero: Declara a J.F.S.M., culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de Puro R.C., aplicando el no cumulo de penas; se condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Ordena la suspensión de la licencia por el término de seis (6) meses; Tercero: Condena al prevenido J.F.S.M., al pago de las castas; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por J.C.C., en su calidad de padre del menor Puro R.C., a través de su abogado Dr. M.F.P., contra los señores J.F.S.M. y la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc , ó Cooperativa de Transporte Urbano; Quinto: En cuanto al fondo, condena a los señores J.F.S.M. y la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., al pago solidario de una indemnización de Cuatro mil pesos oro (RD$4,600.00); Sexto: Condena a los señores J.F.S.M. y la Cooperativa de Transporte Urbano, al pago de los intereses legales de la suma acordada; Séptimo: Condena a J.F.S.M., al pago de las costas civiles, crin distracción de las mismas en favor del Dr. M.T.P., por haberlas avanzado en su mayor parte; declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10, ref. de la ley 4117. Segundo: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto contra ,el prevenido J.F.S.M., por no comparecer a la audiencia, no obstante estar legalmente citado. Tercero: Modifica la sentencia recurrida en cuanto al aspecto civil se refiere, y la Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, fija la suma de Tres mil pesos oro (RD$3,000.00), la indemnización que solidariamente deberá pagar el prevenido J.F.S.M., y la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., ó Cooperativa de Transporte Urbano, a favor de la parte civil constituída, por los dañas morales y materiales sufridos por esta, más los intereses legales de la suma acordada, a partir de !a fecha de la demanda; Cuarto: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, Quinto: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles de la alzada, con distracción de las civiles L. provecho del Dr. M.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia por los actuales recurrentes, la Suprema Corte de Justicia, dictó el 18 de marzo de 1977, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Admite como interviniente a julio C.C., en los recursos de casación interpuestos por julio A.S.M., Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, por la Corte de. Apelación de Santo Domingo el 16 de diciembre de 1974, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa en todas sus partes dicha sentencia y envía dicho asunto por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Tercero: Declara las costas penales de oficio y compensa las costas civiles entre las partes; y e) que la Corte de Apelación de San Cristóbal dicté, como Corte de envío, el, 19 de enero de 1978, el fallo calera impugnado en casación, cuyo dispositivo dice así: "Falla: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor C.P.T., a nombre y representación de J.F.S.M., Cooperaitva de Transporte Los Cien, Inc., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 16 de julio del año 1974, .cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Declaro al nombrado J.F.S.M. de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49 y 65 de la Ley No. 241, en perjuicio de Puro R.C., y aplicando el principio del no cúmulo de penas, se condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00), acogiendo circunstancias atenuantes a su favor. Segundo: Ordena la suspensión de la licencia que para manejar vehículos de motor ampara al nombrado J.F.S.M., por el término de seis (o) meses. a partir de la sentencia. Tercero: Condena al prevenido J.F.S.M., al pago de las costas penales. Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil he cha por el señor J.C. .C., 'en su calidad de padre y tutor legal de su hijo menor P.R.C., a traves del Dr. M.F.P., contra los señores J.F.S.M. y la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., ó Cooperativa de Transporte Urbano, por haber sido incoada de acuerdo a la Ley. Quinto. En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, condena a los señores J.F.S.M. o la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., ó Cooperativa de Transporte Urbano, al pago solidario de una indemnización de Cuatro mil pesos oro (RD$4,000.00) como justa reparación por los dañes y perjuicios morales y materiales sufridos por él con motivo de las lesiones que en el accidente recibiera su hijo menor Puro R.C.; Sexto: Condena a los señores J.F.S.M. y a la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., ó Cooperativa de Transporte Urbano, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la demanda a título de indemnización supletoria. Séptimo: Condena a los señores J.F.S.M., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.F.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Octavo: Declara la presente sentencia común y oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, en virtud del artículo 10 ref. de acuerdo con las formalidades legales; asunto del cual se encuentra apoderada esta Corte por envío que hiciera la Suprema Corte de Justicia, por su sentencia de fecha 18 de marzo de 1.977; se pronuncia el defecto contra el prevenido J.F.S.M., por no haber comparecido a la audiencia, estando legalmente citado; TERCERO: Declara que J.F.S.M., es culpable del delito de golpes v heridas causados involuntariamente con un vehículo de motor, curables después de veinte días, en perjuicio de Puro R.C., en consecuencia. lo condena a pagar una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) ,acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; CUARTO: Declara regular y admite la constitución en parte civil del señor J.C.C., en su calidad de padre del menor lesionado; en consecuencia, condena a las personas civilmente responsables, puesta en causa, Cooperativa de Transporte Los Cien,

y J.F.S.M., a pagar conjuntamente la cantidad de Dos mil pesos oro (RD$2,000.00), a favor d la parte civil constituida, señor J.C.C., por concepto de daños y perjuicios morales y materiales, que le fueron ocasionados, con motivo del accidente, más los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; QUINTO: Condena al prevenido J.F.S.M. al pago de las costas penales; SEXTO: Declara la presente sentencia, oponible a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que originó el accidente;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, que en su fallo, la Corte a-qua se limita: a exponer que el prevenido S.M. incurrió en la violación de varios textos legales transcritos en el citado fallo, sin que se especifiquen, .al mismo tiempo, los hechos delictivos imputados al expresado prevenido, que coliden con los textos legales a que se ha hecho ya referencia; lo que, si se hace, es mediante una motivación oscura, confusa y ambigua que no ha de permitir a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control sobre la legalidad del fallo impugnado; que, por otra parte, es suficiente la lectura del fallo de que se trata, para advertir que la Corte a-qua no hizo una correcta interpretación de los hechos de la causa, incurriendo así en una flagrante desnaturalización de los mismos en la versión que de ellos ha dado en su fallo; que por lo expuesto la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que los jueces del fondo dieron por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio administrados en la instrucción de la causa, y sin incurrir en desnaturalización alguna, lo siguiente: a) que al atardecer del 2 de noviembre de 1.973, el prevenido S.M. conducía de Este a Oeste, por la calle N. de O., de esta ciudad, el automóvil placa 82z237, propiedad de la Cooperativa de Transporte Urbano Los Cien, Inc., con Póliza de la Compañía de Seguros Pepín, S.A.; b) que al llegar a la cercanía de la calle R.C., el prevenido atropelló al menor Puro R.C., que se disponía a cruzar dicha calle; menor que resultó con lesiones corporales diversas, curables después de o0 y antes de 90 días; que el hecho se debió a que. aunque el prevenido vió a tiempo al menor que intentó atravesar la vía, y estaba detenido sobre la línea media, de color amarillo, que separa los carriles de la calle, no tomó ninguna clase de precaución con respecto al citado menor, alcanzándolo con el guardalado izquierdo del vehículo que conducía; que lo expuesto precedentemente, pone de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes, y una relación de los hechos de la causa que justifican su dispositivo;

Considerando, que los hechos así ,establecidos por la Corte a-qua configuran a cargo del prevenido S.M., el delito de golpes y heridas involuntarios, causados can la conducción de un vehículo de motor, previsto en el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, y sancionado en la letra c) de dicho texto legal con las penas de 6 meses a 2 años de prisión, y multa de RD$100.00 a RD$500.00, cuando la curación de de las lesiones requieran 20 días o más,. como sucedió en la especie; que, por lo tanto, al imponer la Corte a-qua al prevenido, J.E.S.M., una multa de RD$50.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la Ley;

Considerando, que, asimismo, la Corte a-qua apreció que el hecho del prevenido ocasionó daños y perjuicios materiales y morales al padre del menor lesionado, J.C.C., constituido en parte civil, que evaluó en le suma de RD$2,000.00; que, en consecuencia, al condenar al prevenido, juntamente con la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., puesta en causa como persona civilmente responsable, al pago de dicha suma como indemnización principal, y a los intereses legales de la misma, a partir de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de los artículos 1383 y 13,84 del Código Civil; y también de los artículos 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro de Vehículos de Motor, al hacer oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S. A.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación, en lo que concierne al prevenido recurrente;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a J.C.C., en los recursos de casación ínterpuestos por J.E.S.M., la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., y la Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal, el 19 de enero de 1978, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos, y condena al prevenido S.M., al pago de las costas penales, y a este y a la Cooperativa de Transporte Los Cien, Inc., al pago de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho de los doctores R.A.V.E. y M.R.F., ahogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A.. F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia publica, del dia, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J.F.

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