Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.K.C., C. por A.

Abogado(s): D.. F.F.G., A.R., L.. A.A.P.

Recurrido(s): Nutrientes y Melazas, C. por A.

Abogado(s): D.. M.E.L.P., de la C.D..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el día 23 de febrero de 2006, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

L.K.C., C. por A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle H.P., casa numero Z-8, del ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por el Ing. L.C.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0116387-1, del mismo domicilio antes citado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: Al Dr. F.F.G., por sí y por el D.F.A.R. y la Lic. A.A.P., abogados de la parte recurrente, Laboratorios K. C., C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oídos: A los Dres. M.E.L.P. y L. A de la C.D., abogados de la parte recurrida, N. y Melazas, C. por A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2006, suscrito por los Dres. F.A.R. y A.A.P., abogados de la parte recurrente, Laboratorios K. C., C. por A., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2006, suscrito por los Dres. M.E.L.P. y L. A. de la C.D., abogados de la parte recurrida, N. y Melazas, C. por A.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 22 de agosto de 2007, estando presentes los Jueces: J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil doce (2012) el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de Presidente; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C. y R.C.P.Á., jueces de esta Suprema Corte, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, ponen de manifiesto que: 1) Con motivo de una demanda en lanzamiento de lugares y desalojo incoada la entidad Nutrientes y Melazas, C. por A., contra L.K.C., C por A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 26 de mayo de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza la presente demanda en lanzamiento de lugares y desalojo incoada por N. y Melazas, C. por A. (Nutrimel) en contra de L.K.C., C. por A., y/o L.C.D., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante N. y Melazas, C. por A. (Nutrimel) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lic. C. de C.F. y del Dr. F.A.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; 2) Sobre el recurso de apelación interpuesto por N. y Melazas, C. por A., contra ese fallo, intervino la sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 29 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en cuanto a la forma y en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por N. y Melazas, C. por A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de L.K.C., C. por A. y/o L.C.D., por los motivos expuestos, y la Corte actuando por propia autoridad y contrario a imperio Revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Segundo: Condena a L.K.C., C. por A. y/o L.C.D. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho de los Dres. M.E.L. y L. A. de la Cruz Débora,"; 3) La sentencia arriba indicada fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 24 de agosto de 2005 cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 2000, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas"; 4) Como consecuencia de la referida casación, la Corte A-qua, como tribunal de envío, emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y valido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por N. y Melazas, C x A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza el fin de inadmisión planteado por la empresa Laboratorios K. C., C. por A., por carecer de fundamento; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Nutrientes y Melazas, C. por A., Nutrimel, por las razones precedentemente dadas, por lo que revoca la decisión de primer grado, dictada en fecha 26 de mayo de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y por vías de consecuencia, acoge, en todas sus partes, la demanda de primer grado por lo que: a) Ordena el desalojo de L.K.C., C. por A., y L.C.D. de los terrenos, silos y almacenes localizados dentro de la Parcela 9-Reformada C-3, del Distrito Catastral número 18, del Distrito Nacional, amparada por el Certificado de Título número 78-9460, para que su propietaria, N. y Melazas, C. por A., pueda hacer valer su derecho de propiedad por los motivos arriba indicados; b) Condena a la parte demandada Laboratorios K. C., C. por A., L.C.D., al pago de un astreinte diario de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00), a los fines de forzar la ejecución de la presente decisión, que persigue proteger el derecho de propiedad de la parte demandante en desalojo; Cuarto: Condena a L.K.C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Dres. M.E.L.P. y L. A. de la C.D., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando: que dado el carácter incidental del pedimento, es preciso pronunciarnos en primer término sobre las pretensiones de la parte recurrida en su memorial de defensa, fundamentadas, en síntesis, en que: 1) Previamente se haga el debido examen del acto de emplazamiento del recurso de casación marcado con el acto No. 493/2006, en razón de que el mismo no responde a lo exigido por el artículo 6 de la ley 3726, sobre el procedimiento de casación, que exige, a pena de nulidad, que el acto de emplazamiento esté encabezado con una copia del Memorial de Casación y una copia del Auto del Presidente;

Considerando: que de la revisión de los documentos que reposan en el expediente con motivo del presente recurso, específicamente el Acto No. 493/2006, de fecha 19 de mayo de 2006, antes mencionado, hemos comprobado que el referido acto refiere haber notificado en cabeza del mismo los documentos siguientes: "1) Copia del Memorial de Casación, dirigido a la Suprema Corte de Justicia y depositado en fecha dos (02) de mayo del dos mil seis (2006) en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, contentivo del Recurso de Casación interpuesto por mi requeriente contra la Sentencia 37-2006, de fecha 23 de febrero del 2006, dictada por la Cámara Civil de la Corte del Departamento Judicial de San Cristóbal; 2) Copia del inventario de documentos depositado conjuntamente con el indicado memorial; y 3) Copia íntegra y fiel de la instancia depositada en fecha dos (2) de mayo del dos mil seis (2006) por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia "; que en efecto, no fue incluido conjuntamente con el citado acto No. 493/2006, el auto contentivo de la admisión del recurso de casación, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que conforme lo dispone el artículo 6 de la ley 3726 sobre Procedimiento de Casación, "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial y una copia del auto del presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados";

Considerando: que aún cuando la citada disposición legal dispone, a pena de nulidad, la notificación en cabeza del acto contentivo del recurso de casación del auto de admisión dado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, la omisión a tal formalidad conllevaría la nulidad de dicho emplazamiento en el caso de que la parte recurrida no haya podido constituir abogado en la forma y en los plazos establecidos en la ley, depositar de manera oportuna su memorial de defensa y comparecer a la audiencia a exponer sus medios, lo que no ocurrió en la especie, comprobándose de este modo que el citado emplazamiento cumplió con su finalidad y más aún porque tampoco la recurrida probó por ningún medio fehaciente el agravio que la omisión a dicha formalidad le habría causado, según lo establece el artículo 37 de la ley 834 del 15 de julio de 1978; que en ese sentido, el medio propuesto por la parte recurrida debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando: que por otra parte, es preciso destacar que la formalidad de dar en el emplazamiento copia del auto del presidente por el cual se autoriza a emplazar no es de orden público y su inobservancia no impidió en el caso juzgado al recurrido ejercer su derecho de defensa; que el propósito del artículo 6 de la Ley de Casación es que el auto se notifique útilmente al recurrido por acto de alguacil, por lo que es indiferente que se haya notificado o no en el encabezamiento del acto de emplazamiento;

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega los medios siguientes: "Primer medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo medio: Falta de base legal";

Considerando: en el desarrollo de los medios de casación propuestos, examinados en conjunto por encontrarse estrechamente vinculados, el recurrente alega, en síntesis, que: 1. Laboratorios K.C., C. por A., al momento de suscribir el contrato de arrendamiento en cuestión, desconocía que la Lic. Á.D.V. había dejado de ser Administradora del inmueble arrendado; 2. Nutrientes y Melazas, C. por A., no ha dado causa alguna para realizar el desalojo demandado, conforme el artículo 3 del Decreto No. 4807, del 16 de mayo de 1959, sobre Control de Alquileres de Casas y D.; 3. La sentencia impugnada ordena el desalojo del inmueble basándose en la falta de calidad de la administradora al momento de suscribir el contrato de alquiler, cuando L.K.C., C. por A., ignoraba esta situación, siendo una tercera persona de buena fe ajena a esta situación;

Considerando: que para fallar en la forma en que lo hizo y en cuanto al punto de derecho juzgado, la Corte A-qua hizo constar lo siguiente: "Que, como se lleva dicho, en fecha 30 de junio de 1990 la referida administradora procedió a arrendar la parcela descrita en la empresa Laboratorios K. C., C. por A., en esa ocasión; pero, dos días antes a ese contrato, es decir el 28 de junio del mismo año, 1990, fue constituida la referida sociedad Laboratorios K. C., C por A., en la cual figura como accionista la misma administradora;

Considerando, Que estableciendo esta Corte que el referido contrato de arrendamiento fue realizado por una persona que ya no era administradora, y siendo ella accionista de la empresa beneficiaria del arrendamiento, esta última tampoco puede ignorar la inexistencia de administración judicial, resultando ese contrato un acto efectuado por una persona sin calidad para arrendar, de ahí que el derecho real de la demandante original en desalojo debe ser protegido, y en esa virtud el derecho de uso y disfrute del mismo debe ser incluido en esa tutela";

Considerando: que, las motivaciones transcritas revelan que la Corte de envío pudo comprobar, fundamentada en los documentos sometidos a su consideración, que la señora Á.D.V. había cesado en sus funciones como administradora judicial del inmueble descrito como "Parcela número 9, reformada, C. 3, del Distrito Catastral número 18, del Distrito Nacional" registrada a favor de Nutriciones y Melazas, C. por A., (Nutrimel), conforme consta en el Certificado de Título número 78-9460, Duplicado del Dueño, expedido en fecha 22 de noviembre de 1978, por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional; que siendo esto así, la referida señora carecía de calidad para arrendar el referido inmueble;

Considerando: que conforme lo dispone el artículo 544 del Código Civil, "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos";

Considerando: que es deber del Estado garantizar y reconocer el derecho de propiedad de todo ciudadano y en virtud de esa función de carácter social que ostenta el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes; que en tal sentido, siendo los jueces los principales garantes de esos derechos consagrados en la Constitución de la República, es su deber proteger el derecho que tiene todo propietario de disponer de sus bienes de la forma más absoluta, en este caso persiguiendo la recuperación del mismo por las vías que el derecho le confiere;

Considerando: que entre los atributos del derecho de propiedad se encuentran aquellos que les son accesorios, conforme al artículo 546 del Código Civil;

Considerando: que entre los derechos accesorios al derecho de propiedad se encuentra el derecho de arrendar el cual corresponde, por vía de consecuencia al propietario o a quien éste hubiese designado por mandato, en virtud de lo que dispone el artículo 1988 del Código Civil;

Considerando: que, a juicio de estas S. reunidas de la Suprema Corte de Justicia, al fallar en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 544 del Código Civil y cumplió con el deber que le atribuye la ley a los jueces del fondo de corroborar los hechos con los documentos sometidos a su consideración u otros hechos que resulten pertinentes, en aras de verificar la veracidad de las declaraciones y actuaciones de las partes a los fines de responder los agravios contenidos en el recurso; que, las motivaciones de la sentencia recurrida han permitido a las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando: que es en las condiciones descritas precedentemente que estas Salas Reunidas han constatado que el fallo impugnado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el caso; por lo que, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando: que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunos puntos de sus pretensiones.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.K.C., C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 23 de febrero de 2006 en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales por haber sucumbido ambas partes.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veinticuatro (24) de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., M.G.B., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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