Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 2013.

Fecha09 Enero 2013
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/01/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): Dr. J.P.V.C.

Abogado(s): D.. F.M.G., R.C.D.

Recurrido(s): E.D.

Abogado(s): D.. Julio C.G., Ramón Antonio Veras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 177 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de septiembre de 2007, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante, incoado por:

Dr. J.P.V.C., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 026-0056782-6, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No. 45 de la avenida Santa Rosa, La Romana, con elección de domicilio ad-hoc en la casa marcada con el No. 45 de la calle M.B., sector V.J., Santo Domingo;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídos: a los Dres. F.M.G. y R.C.D., abogados de la parte recurrente, J.P.V.C., quien asistió a la audiencia en su propio nombre y representación;

Oído: al Dr. J.C.G., por sí y por el Dr. R.A.V., abogados del recurrido, E.D.;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. R.C.D., abogados del recurrente, J.P.V.C., en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

V.: el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2008, suscrito por los Dres. A.R. delO., R.A.V. y el Lic. Julio C.G.A., abogados del recurrido, E.D.;

Vista: la sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2005 por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en el caso de un segundo recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991; en la audiencia pública del 23 de febrero del 2011, estando presentes los Jueces: R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, en funciones; E.M.E., Segunda Sustituta de Presidente, H.A.V., J.I.R., E.R.P., D.M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M.; asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 3 de enero de 2013, el magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los jueces de esta Corte: los M.J.C.C.G., Primer Sustituto de P.; M.C.G.B., Segunda Sustituta de P.; V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., H.R.C., R.C.P.Á. y F.A.O.P.; para integrar Las Salas Reunidas para la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que ella se refiere, ponen de manifiesto que:

1) Con motivo de una solicitud de aprobación de gastos y honorarios iniciada por el Dr. J.P.V.C. contra E.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 1 de diciembre de 1992, el auto No. 355, cuyo dispositivo dice:

"Único: Aprobar el Estado de Gastos y Honorarios presentado para su aprobación por el Dr. J.P.V.C., por la suma de novecientos ochenta y un mil ciento pesos (RD$981,110.00) valor real y el treinta (30%) por ciento en naturaleza de los siguientes bienes inmuebles: Parcelas números 80-1, 80-14, 80-16, 80-17, 80-18, 80-31, 80-32, Porción "C” y 80-12 del Municipio y Provincia de la Romana, de acuerdo con la Ley núm. 302, sobre C.J.”

2) Contra el auto arriba indicado, E.D., interpuso recurso de impugnación, respecto del cual, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 13 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente:

"Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido el recurso de apelación de que se trata, en cuanto a la forma, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la instancia en impugnación incoada por el Sr. E.D., en contra del auto núm. 355-92, de fecha 1ro. de diciembre del año 1992, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, por improcedente y mal fundada; Tercero: Que debe aprobar, como al efecto aprueba, al Dr. J.P.V.C., el Estado de Gastos y Honorarios por la suma de: quinientos mil pesos oro dominicanos (RD$500,000.00); más el quince por ciento (15%) en naturaleza de las Parcelas núms.8-1, 80-14, 80-15, 80-16, 80-17, 80-18, 80-32, porción "C”-80-12, del Municipio de la Romana, distraídas en su provecho, modificando así el auto núm. 355-92, de fecha 1ro. de diciembre del año 1992, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana; Cuarto: Que debe ordenar, como el efecto ordena, la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza.”

3) Dicha sentencia fue objeto de un recurso de casación, emitiendo al efecto la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia, su sentencia de fecha 10 de agosto del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente:

"Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.D., contra la sentencia dictada en Cámara de Consejo, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, en lo que respecta al primer medio de casación; Segundo: Casa la referida sentencia en lo que respecta al segundo medio y envía el asunto, así delimitado, ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Tercero: Compensa las costas.”

4) que como consecuencia de la referida casación, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, emitió el 12 de septiembre del 2007, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente:

"PRIMERO: DECLARA regular y válido en cuanto a la forma el recurso de impugnación interpuesto por el señor ELÍAS DHIMES, contra el auto No.355-92, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en fecha primero (01) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), en favor del DR. J.P.V.C., por haber sido interpuesto conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, lo ACOGE por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, REVOCA en todas sus partes el auto impugnado, por los motivos expuestos; TERCERO: APROBAR el estado de gastos y honorarios presentado por el DR. J.P.V.C., por la suma de cinco mil cuatrocientos quince pesos (RD$5,4150.00), conforme a la liquidación de dicho estado, establecido en el artículo 8 y sus literales de la ley 302 sobre Honorarios de Abogados, modificada por la ley 95 del año 1988; CUARTO: COMPENSA las costas de la presente instancia conforme a lo que establece la ley y el pedimento de la parte recurrente.”

Considerando: que en su memorial de casación la parte recurrente alega el medio siguiente: "Primer Medio: Violación al Artículo 1315 del Código Civil, por falsa aplicación del Artículo 3 y 4 de la Ley 302 sobre Estado de Gastos y Honorarios; Segundo Medio: Violación al Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de base legal”;

Considerando: que procede en primer término examinar la admisibilidad del recurso de casación, por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando, que el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, sobre Honorarios de los Abogados (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988), dispone que:

"Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El S. del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos y conclusiones y el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.”

Considerando: que, la Constitución ha reconocido la facultad del legislador de crear leyes que determinen la competencia de los tribunales, crear y suprimir las vías de recursos, establecer los requisitos y las formalidades que deben cumplirse para su interposición, así como determinar las sentencias contra las cuales se puede recurrir y establecer quiénes tienen facultad para ejercer el derecho de accionar en justicia;

Considerando: que siendo así, se hace necesario precisar que el recurso de casación no es de rango constitucional, por lo que, el derecho de interponerlo dependerá de la aplicación de las normas legales, que determinarán en cada caso, si la sentencia es susceptible o no de dicho recurso; más aún tratándose de un recurso de extraordinario, el legislador tiene la potestad de limitarlo, dentro de las facultades y atribuciones que le reconoce la Constitución;

Considerando: que, más aún, según el numeral 2 del Artículo 154 y la parte capital de la Constitución de la República, corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley, conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

Considerando: que de las disposiciones legales y constitucionales referidas anteriormente resulta que es facultad del legislador ordinario de establecer disposiciones particulares para el recurso de casación, incluyendo su prohibición, en las condiciones y casos que la ley determine;

Considerando: que, ciertamente, conforme se consigna en otra parte de esta decisión, según el Artículo 11 de la Ley 301, los autos que aprueban gastos y honorarios de abogados sólo pueden ser objeto de recurso de impugnación ante el tribunal inmediatamente superior, que emitirá una decisión que será ejecutoria inmediatamente, y no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, incluyendo el recurso de casación, en opinión de estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que, la inadmisibilidad del recurso de casación en la materia de que se trata no comporta violación a derechos fundamentales, ya que en esta materia, la decisión de primer grado es susceptible de un recurso de impugnación ante la Corte de Apelación; tribunal jerárquicamente superior que examina íntegramente la decisión de primer grado, garantizándose así, el principio de recurribilidad de las sentencias;

Considerando: que por las razones expuestas, Las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, suplen de oficio el punto de derecho aplicable, por no ser susceptibles de ningún recurso las decisiones dictadas en materia de impugnación de gastos y honorarios, conforme lo establece expresamente, el Artículo 11 de la Ley No. 302, en su parte in fine, sin que sea necesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, atendiendo a los efectos que derivan de las inadmisibilidades una vez son admitidas;

Considerando: que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone la posibilidad de que las costas puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

FALLAN:

PRIMERO

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. J.P.V.C., contra la sentencia No. 177 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de septiembre de 2007, en funciones de tribunal de envío, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas procesales, por haber sido suplido de oficio el medio de derecho.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en la audiencia del 9 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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