Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 1982.

Número de resolución4
Fecha03 Septiembre 1982
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituidos por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencia en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 del mes de septiembre del año 1982, años 139º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos conjuntamente por R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 187539 serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle 3ra. No. 18 de V.D.; D.R. y/o S.H., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 109070, serie 1ra., y la Seguros Pepín, S.A., con su asiento social en la calle Mercedes esquina P.H. de esta ciudad contra sentencia dictada, el 23 de mayo de 1978, en atribuciones correccionales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 8 de marzo de 1979, a requerimiento del. Dr. R.R.V., cédula No. 6556, serie 5, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de os intervinientes, G.J.M. y J.R.L., dominicanos, mayores de edad, cédulas Nos. 44982, serie 47 y 30945, serie 47 respectivamente, con domicilio y residente en esta ciudad, del 29 de agosto de 1979, suscrito por su abogado Dr. Antonio Espinosa Mesa;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberados y vistos los textos legales invocados por los recurrentes que se mencionan más adelante y los artículos 49 y 52 de la ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido el 18 de mayo de 1975 en esta ciudad, en la cual resultó una persona con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 29de octubre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.R.V., a nombre de R.R.R., D.D.R., y/o S.H., y de la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada por la Octava Cámara de lo Penal del Distrito Nacional, en fecha 29 de Octubre de 1976, cuya parte dispositiva dice así: "Falla: Primero: Se declara a el nombrado R.R.R.R., culpable de violación a los artículos 49 y 65 de la ley 241; y en consecuencia de condena al pago de una multa de treinta pesos oro (RD$30.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los nombrados; G.J.M. y J.R.L.; por mediación de su abogado Dr. F.E.; contra D.D.R. y/o S.H., persona civilmente responsable por haber sido hecha de conformidad con la ley; y en cuanto al fondo se condena a la persona civilmente responsable al pago de una indemnización de Mil Quinientos Pesos Oro (RD$1,500.00) a favor de la parte civil como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ellos; con motivo del accidente; el cual resultó con lesiones su hijo menor P.J. o R.R. más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda a titulo de indemnización supletoria; y al pago de las costas civiles; con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.M. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se declara la presente sentencia común y oponibles en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A.,; entidad aseguradora del vehículo causante de el accidente de conformidad con el artículo 10 de la ley 4117 sobre seguros obligatorio de vehículo de motor'; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra R.R.R.R. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por no haber comparecido; TERCERO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal 2do. en lo que respecta a la indemnización acordada; y la Corte por propia autoridad y contrario imperio la fija en la suma de Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00) que deben pagar a D.D.R. y/o S.H., en favor de A.M., P.J. o R.R.; CUARTO: Condena al prevenido al pago de las costas penales de la alzada; QUINTO: Condena á el prevenido al pago de las costas civiles de la alzada con su totalidad; SEXTO: Se declara la presente sentencia distracción de las mismas en provecho del Dr. F.E.M.; abogado que afirma haberlas avanzado en común y oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo del accidente;".

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación, Primer Medía: Violación de las reglas de la prueba; Segundo Medio: Violación del articulo 450 del Código Civil y 2 de la ley 985; Tercer Medio: Falta de motivos y de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, "que ha sido dicho y repetido que el que alega un hecho debe probarlo y en materia penal el prevenido o acusado, según el caso se presume inocente hasta que no se le pruebe lo contrario. En el proceso presente, existe la versión que el mismo prevenido ofrece de los hechos, pues no depuso, por no existir, mayor testigo dicho señor declaró "El niño fue el que se estrelló contra el carro; yo iba por la Av. R.. Las Américas, de este a oeste. Entonces venia despacio al llegar a la calle 5, cuando de repente ese niño salió huyendo desde un callejón; no sé qué hacia, me parece que 61 estaba jugando con otro niño; él se estrelló contra el guardalodos, y frené y lo recogí y lo lleve al D.C.. Yo vi al niño 5 ó 4 metros; yo frené pero el niño se estrelló, yo iba como a 15 ó 20 kms. por horas o menos. El niño se estrellé contra la parte lateral del guardalodos"; como se observa no existe en esa declaración ningún elemento de donde se puede inferir la culpabilidad del prevenido y por tanto existe la violación denunciada, pero,

Considerando, que estos alegatos se refieren a cuestiones de hecho que son de la soberana apreciación de los jueces del fondo, la cual no está sujeta a ninguna crítica a menos que se incurran desnaturalización; que en la especie la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente, se basó no solamente en su propia declaración sino también como se verá más adelante en los hechos y circunstancias de la causa como lo comprueba, el haber considerado, que existieron faltas concurrentes en el accidente, lo cual la condujo a rebajar sustancialmente la indemnización concedida a la parte civil constituida, que por tanto, al no incurrir en la violación denunciada, el medio que se examina se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, los recurrentes alegan que si se examina el acta policial y el certificado médico legal expedido al efecto, nos percataremos de que el menor lesionado responde al nombre de P.A.M., sin embargo, las personas que se constituyeron en parte civil presentaron en acta de nacimiento (fotocopia) de alguien llamado R., hijo de J.R.L., El acto de emplazamiento del 22 de julio de 1976, del A.F.R., está notificado a requerimiento de G.J.M. y J.R.L., y como se ve estos señores no tienen ni pueden tener ningún vínculo jurídico con el menor que resultó lesionado, cuyo nombre, según el acta policial es P.A.M. por eso concluimos en primer grado y lo ratificamos en la Corte de Apelación, en el sentido de que se rechazara la constitución en parte civil de dichos señores, por falta de calidad y por no haber establecido suficientemente la identidad de dicho menor; pero,

Considerando, que si tanto en el acta policial como en el certificado médico-legal, se refieren en la primera al menor como P.A.M. y en el Segundo como P.M.P.J., ello se debe a un error maternal, ya que de acuerdo el acta de nacimiento (fotocopiada)depositada en el expediente, el menor lesionado responde al nombre de R. y es hijo natural de J.R.L., que ello unido al hecho de que en el acta policial aparece como padre del menor el señor G.M., revela que ambos son los verdaderos padres del mismo, que por tratarse de un error maternal, tanto en primer grado como en la Corte a-qua, se refieren al menor lesionado como A.M., P.J. o R.R., que por tanto al admitir la Corte a-qua la constitución en parte civil de los padres naturales del menor lesionado, como regular y válida, no incurrió en la violación denunciada y el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan' "que la sentencia impugnada expresa en el aspecto referente a la culpabilidad lo siguiente: que el hecho se debió a la imprudente velocidad superior a lo que indica el articulo 61 de la ley 241 de tal manera, que al darse cuenta de que el menor iba a cruzar la calle no pudo evitar el accidente; en primer lugar el menor no iba a cruzar la calle, sino que salió corriendo de cia y negligencia del prevenido, al conducir el vehículo a un callejón y se estrelló contra la parte lateral del guardalodos del vehículo, de donde no se puede inferir falta alguna de parte del prevenido; quien se limitó a detener la marcha y el menor se golpeó con él; que de una especie similar, la Suprema Corte casó una sentencia, porque para dictarla, la Corte a-qua se basó exclusivamente en parte de la declaración del, prevenido, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de todos los elementos trucción de la causa, lo siguiente: a) que el 18 de mayo de juicios que fueron regularmente administrados en la ins 1975, mientras R.R.R., conducía el carro placa No. 138-122 propiedad de S.H., asegurado con Póliza No. 1-46794 de la Seguros Pepín, S.A., transitaba de Este a Oeste por la Avenida Respaldo Las Ameritas, al llegar al kilómetro 5 atropelló al menor P.M. o.P.J., ocasionándole lesiones curables después de 10 y antes de 20 días b) que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia de R.R.R., por conducir su vehículo a una velocidad superior a la establecida por el artículo 61 de la ley 241, razón por la cual al cruzar la calle el menor no pudo detenerse y evitar el accidente; que por lo ex puesto se pone de manifiesto que la Corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas y que el fallo impugnado contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a esta Suprema Corte apreciar que en el presente caso se ha hecho una correcta examina se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran aplicación de la ley; razón por la cual el medio que se a cargo del prevenido recurrente el delito de golpes y heridas involuntarios ocasionados con la conducción de un vehículo de motor, previsto por el articulo 49 de la ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos y sancionados por ese mismo texto legal en su letra b con la penas de tres meses a un año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00 pesos cuando la enfermedad o la imposibilidad de la víctima para de veinte como sucedió en la especie; que al condenar al veinte como sucedió en la especie; que al condenar al prevenido a una multa de RD$30.00 pesos, acogiendo dedicarse a su trabajo durare mas de 10 días pero menos dedicarse a su trabajo durare mas de 10 días pero menos de circunstancias atenuantes, la Corte a-qua le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó a G.J.M. y J.R.L., constituidos en parte civil en su calidad de padres del menor lesionado, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en, a suma de RD$600.00 pesos, acogiendo falta de la víctima y rebajando la indemnización impuesta por Juez de Primer Grado, que al condenar a D.D.R. y S.H., puesta en causa como civilmente responsable, al pago de esa suma más el de los intereses legales de la misma a partir de la demanda a titulo de indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del artículo 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, al declarar oponibles dichas condenaciones a la Seguros Pepín, S.A.,;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos en lo que concierne al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a G.J.M. y J.R.L., en los recursos de casación interpuestos por R.R.R., D.R., y a S.H. y la Seguros Pepín, S.A., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales el 23 de mayo de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena a R.R.R. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a D.R. y S.H., al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del Dr. F.E.M. abogado de los intervinientes quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Aseguradora ya mencionada dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Fdo) M.J..

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