Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 1987.

Fecha05 Junio 1987
Número de resolución4
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer, Sustituto de Presidente, L.R.A., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 del mes de junio del año 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por P.L.H.L., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula número 360410, serie 1ra., domiciliado y residente en la Penitenciaría Nacional de la Victoria y D.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, militar, cédula número 10528, serie 59, domiciliado y residente en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; contra la sentencia dictada, en atribuciones criminales el 17 de junio de 1985, por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.F.M.C., cédula número 75606, serie 1ra., abogado del recurrente P.L.H.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.A.D.C., cédula Núm. 13305, serie , por sí y el D.R.R.D., cédula N.. 13595, serie 27, abogado del recurrente D.A.A. en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación levantadas en la Secretaría de la Corte a-qua, el 7 de junio de 1985, a requerimiento de los acusados, en las cuales no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente P.L.H., del 29 de noviembre de 1985, suscrito por su abogado Dr. J.F.M.C., cédula N.. 75606, serie , en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación del recurrente D.A.A., del 11 de noviembre de 1985, suscrito por sus abogados Dr. R.R.D., cédula número 13595, serie 27 y J.A.D.C. cédula Núm. 13305, serie 12, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 4 de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación dé que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 dé 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2, 295, 307, 245 y 309 del Código Penal, artículo 1 de la Ley 583 de 1970; artículos 133, 134 acápite 4to., 136 parte infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impuganada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que el 3 de marzo de 2985, en horas de la madrugada los cadetes del 3er. año P.L.H.L. y D.A.A.D.N., quienes prestaban servicios en la Academia Militar "Batalla de las Carreras" agredieron al 2do. Teniente R.F.C., Oficial de Guardia y secuestraron un grupo de cadetes con el fin de obtener sus bajas dentro de las Fuerzas Armadas; (b) que instrumentado el correspondiente expediente contra los señalados cadetes por ante la jurisdicción militar bajo los cargos del crimen de tentativa de homicidio, insubordinación y secuestro de personas y de los delitos de amenazas de muerte, evasión, violación de arresto y heridas y golpes voluntarios; (c) que apoderado el Juez de Instrucción del Ejército Nacional, para que instruyera la sumaria Correspondiente por tratarse de hechos sancionados con penas criminales, dictó el 16 de abril de 1985, una Providencia Calificativa con el siguiente dlspositivo; "RESOLVEMOS Declarar: como en efecto declaramos que existen cargos suficientes e indicios graves de culpabilidad en el proceso, para inculpar a los Cadetes de 3er. año P., L.H.L. y D.A.A., E.N., cuyas generales constan precentemente como autores de los crímenes de tentativa de homicidio, insubordinación y secuestro de personas, y de los delitos de amenazas de muerte, evasión, violación de arresto, heridas y golpes voluntarios, en violación a los artículos 2, 295, 307, 245 y 309 del Código Penal, y el artículo 1 de la Ley 583, de fecha 26 de junio de 1970, y los artículos 133, 134, acápite 4to.; 136 parte infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio del General de Brigada H.E.L.D., segundos tenientes R.F.C. y C.R.E.M., cadetes de 3er, año isidro A.T.G., B.M.B.M. y H.R. de Jesús y M.O., y compartes, E.N., hechos ocurridos en fecha 3-3-85, en San Isidro, D.N., y en consecuencia: Mandamos y ordenamos: Primero: Que los procesados Cadetes de 3er año P.L.F.L. y D.A.A., E.N., sean enviados por el tribunal criminal (consejo de Guerra de 1ra. Instancia, E.N., con Jurisdicción Nacional), para que allí se les juzgue con arreglo a la ley, por los crímenes precitados; Segundo: Que la presente providencia calificativa, sea notificada a quienes fuese de derecho y que una copia de la misma sea registrada en el libro destinado al defecto, y luego archivada en este Juzgado de Instrucción Militar; y Tercero: Que las actuaciones de la instrucción y el estado de los documentos y objeto que hayan de obrar como fundamento de convicción, sean tramitados inmediatamente al Fiscal del Consejo de Guerra de Instancia, E.N. para que este funcionario proceda de conformidad con las disposiciones procesales del derecho común"; (d) que apoderado el tribunal criminal el Consejo de Guerra de Instancia, E.N. con jurisdicción Nacional, dictó el 10 de mayo de 1985 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Que ha de declarar como al efecto declara, a los Cadetes de 3er. año P.L.H.L. y D.A.A., E.N. culpables de los hechos apuestos a su cargos, violación de los artículos 2, 295, 307, 245 y 309 del Código Penal y el artículo 1 de la Ley 583, de fecha 26 de junio de 1970, y artículos 133, 134 acápite 4to. 136 parte infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio del General de Brigada H.E.L.D., 2dos. Teniente R.F.C., y C.R.E.M., cadetes de 3er. año I.A.T.G., B.M.B.M., y H.R. de Jesús y M.O. y compartes, E.N., y acogiendo en su favor el no cúmulo de penas, los condena a cada uno a sufrir la pena de (10) años de trabajos públicos, para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, con la separación deshonrosa de la filas del E.N."; (e) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo dice así: "FALLA; PRIMERO: Que ha de declarar como en efecto declara, a los Cadetes de 3er. año, P.L.H.L. y D.A.A., E.N., culpables de los hechos puestos a sus cargos, violación a los artículos 2, 295, 307, 245 y 309 del Código Penal, y el artículo 1 de la Ley 583, de fecha 26 de junio del año 1970, y artículos 133, 134 acápite 4to., 136 parte infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, en perjuicio del General de Brigada H.E.L.D., 2dos. TTS. R.F.C. y C.R.E.M., cadetes de 3er. año, I.A.T.G., B.M.B.M. y H.R. de Js. y M.O. y compartes, E.N., y acogiendo en su favor el no cúmulo de penas los condena a sufrir la pena de (10) años de trabajos públicos, para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, con la separación deshonrosa de las filas del E.N.S.: En cuanto al fondo; se modifica la sentencia apelada y al declarar al cadete de 3er. año, P.L.H.L., E.N., de generales que constan, culpable de los crímenes de secuestro en perjuicio de varios cadetes, hecho previsto y sancionado por la Ley 583 de fecha 26-6-70, insubordinación en perjuicio del general de Brigada H.E.L.D.. C.. R.A.. Alegría P. y 2dos. TTS. R.F.C. y C.R.E.M., E.N., en violación a los artículos 133, y 136 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, tentativa de homicidio en perjuicio del 2do. T.. R.F.C., E.N., en violación a los artículos 2 y 295 del Código Penal y de los delitos de violación de arresto, previsto en el artículo 141 del Código de Justicia, de las Fuerzas Armadas, amenaza en perjuicio del General de Brigada H.E.L.D., Cáp. R.A.. Alegría P. y 2do. T.. C.R.M.E., E.N., en violación al artículo 307 del Código Penal; En cuanto al cadete de 3er. año D.A.A., E.N., declara culpable del crimen de insubordinación en perjuicio del 2do. T.. R.F.C., E.N. estando de servicio y de los delitos de golpes y heridas, hechos previsto y sancionado por los artículos 133 y 136 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y 309 del Código Penal, violación de arresto, en violación al artículo 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y en consecuencia acogiendo a su favor el principio del no cúmulo de penas se condenan a sufrir la pena de (20) años de trabajos públicos, para cumplirlos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria y la separación deshonrosa de las filas del E.N., de acuerdo al artículo 107 parte infine del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; Tercero: Que el fusil Falló No. 16639, que figura como cuerpo del delito, sea enviado a la Intendencia del material Bélico, E.N., para los fines correspondientes";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta o insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Falta de Base legal; Cuarto Medio: Falsa aplicación de los artículos 2, 245, 295, 307 y 309 del Código Penal, 133, 134, acápite 4, 136 parte infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; y de la Ley No. 583 del 26 de julio de 1970, sobre S.; Quinto: Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en sus segundo, tercer, cuarto y quinto medios reunidos, los cuales se examinan en primer término por la solución que se dará' al asunto, los recurrentes alegan en síntesis los siguiente: que el Consejo de Guerra a-quo al modificar la sentencia del primer grado agravando la pena y declarar la culpabilidad de los recurrentes se limitó a señalar las violaciones de los artículos 2,295, 307, 245 y 309 del Código Penal; el artículo 1ro. de la Ley Número 583 de 1970 sobre Secuestro y además los artículos 133, 134 acápite 4, 136 infine y 141 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, sín detenerse a analizar ni especificar de qué medios se valió para fundamentar su sentencia, sin ponderar que para que la tentativa de homicidio, el Secuestro y la Insubordinación estén caracterizados, es necesario que todos los elementos constitutivos de esas infracciones se encuentren tipificados, por todo lo expuesto se desnaturalizaron los hechos al no darle a los mismos el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Consejo de Guerra a-quo al fallar en el sentido que lo hizo no ha dado motivos que determinen de una manera clara y precisa los elementos constituitivos de los crímenes de Tentantiva de Homicidio, Secuestro e Insubordinación por los cuales condenó a los recurrente, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar si en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo que procede la casación de la sentencia impugnada por falta de Base legal, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;-

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, el 17 de junio de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas; Segundo: Declara las costas de oficio.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A., F.N.C.L.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..-

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