Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Noviembre de 1989.

Número de resolución4
Fecha03 Noviembre 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 3 de Noviembre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Falconbridge Dominicana, C. por A., con domicilio social en la casa No. 30 de la Avenida Máximo Gómez, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito. Judicial de M.N. el 29 de octubre de 1980, en sus atribuciones laborales, cuyo. dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.V., cédula No. 11893, serie 48, por si y en representación del Dr. L.H. rueda, cédula No. 5200, serie 1ra., abogados de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.S., cédula No. 104647, serie 1ra., por si y en representación del Dr. R.A.R.P., cédula No. 14879, serie 48, abogados del recurrido, F.M.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 3772, serie 66;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 12 de diciembre de 1980, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 30 de junio de 1981, suscrito por los abogados del recurrido;

Visto el Auto dictado en fecha 2 del mes de noviembre del corriente año 1989, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se ilama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de Casación de que se trata, de conformidad con las Leyes No. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta la siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el juzgado de Paz del Municipio de M.N. dictó el 21 de febrero de 1973 una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara rescindido el Contrato de Trabajo por tiempo indefinido que existió entre la Falconbridge Dominicana, C. por A., y F.M.A., con responsabilidad para el patrono; SEGUNDO: Se condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., a pagar a F.M.A., los siguientes valores; a) 24 días de salario por concepto de preaviso; b) 45 días de salario por concepto de auxilio de cesantía; c) 9 días de salario por concepto de proporción vacacional; todo en base a un salario de RD$2.02 por hora; TERCERO: Se condena a la Falconbridge Dominicana, C.por A., a pagar a F.M.A., tres meses de salarios, por concepto de lo dispuesto por el ordinar 3ro. del articulo 84 del Código de Trabajo; CUARTO: Se condena a la Falconbridge Dominicana, C. por A., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los D.R.A.R. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;" b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a su forma, el recurso de apelación interpuesto por la CIA, FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.POR A., contra la Sentencia Laboral No. 13, de fecha 21 de Febrero de 1973, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de M.N.; SEGUNDO: En cuento al fondo, RECHAZA dicho Recurso de Apelación, por improcedente e infundado, y consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TE CERO: CONDENA a la CIA. FALCONBRIDGE DOMINICANA, C.P.A., al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho de los DRES. R.A. ROSARIO PEÑA y JULIO A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Inaplicación del principio del papel activo del Juez Laboral y mal uso del poder soberano de apreciación de la prueba y violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, en otro aspecto, y 57 y 59 de la Ley 637 del 16 de junio de 1944 Sobre Contrato de Trabajo;

Considerando, que en los dos medios, reunidos, de su recurso, la recurrente la alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el Juez a-qua estimó que la declaración del testigo R.M., prestada ante el Juez de Primera Instancia de La Vega, fue la que más crédito le mereció, con preferencia de los demás testimonios presentados en el Juzgado de Paz de ese Municipio y en el Juzgado de Primera Instancia de M.N., por ser más precisa y categórica que las demás, y apoyado en dicho testimonio, rechazó el recurso de apelación de la recurrente y dio ganancia de causa al recurrido F.M.A.; que, sin embargo, dicho J. dejó de ponderar la parte de la declaración del testigo M. en la que expresa que después que la locomotora operada por M.A. penetrara en la zona prohibida, por que su conductor no la pudo dominar por fallo de los frenos, "éste la retornó a su área normal y que en ese instante vino su supervisor y le llamó la atención"; que como el punto central de la discusión era si la locomotora en el momento en que se acercaba al letrero de PARE tenía o no en buen estado su sistema de frenos o si el operador había conducido dicha locomotora con negligencia o no, este fragmento del testimonio de M. reviste singular importancia; b) que del examen de los informativos celebrados en ambos grados de jurisdicción se infiere que el punto decisivo del proceso lo constituye un aspecto técnico, consistente en determinar si la locomotora operada por F.M.A. estaba provista en el momento de la ocurrencia del hecho, de su sistema de frenos, en condiciones que permitiera a su operador ejercer el dominio suficiente para resguardar la vida del mismo trabajador y de los demás trabajadores y evitar la destrucción de la locomotora y demás bienes de la Empresa; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se da por establecido que las declaraciones del testigo R.M., oído en el informativo celebrado en la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, son precisas y categóricas al afirmar que cuando frenó la máquina ella tenía un compresor descargado y no obedeció y entonces el maquinista recurrió a un freno de emergencia y por este y por su experiencia no sucedió un accidente; que ese mismo testigo declaró que M.A. dijo que le habían fallado los frenos y que él (el testigo) oyó cuando el mecánico le dijo al Supervisor que la máquina tenía un desperfecto;

Considerando, que los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el testimonio en justicia y pueden escoger, entre declaraciones que les fueren prestadas, aquellas que crean más sinceras y verosímiles; que lo que los recurrentes alegan corro desnaturalización no es sino la apreciación soberana que el Juez hizo de las declaraciones de los testigos de la causa; que, además, la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, corro Corte de Casación, que en ella se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, y, en consecuencia, en dicha sentencia no se ha incurrido en los vicios alegados por la recurrente;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Falconbridge Dominicana, C. por A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el 9 de Octubre de 1980, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. Julio A.S. y R.A.R.P., abogados del recurrido F.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR