Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Septiembre de 1981.

Número de sentencia47
Fecha30 Septiembre 1981
Número de resolución47
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de septiembre de 1981, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.V.F., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado en la Sección de Las Cabullas, del Municipio de La Vega, cédula No. 10443, serie 40, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1977 por la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal

Superior Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el mismo sentido que el producido por escrito por el mismo funcionario el 30 de marzo de 1979;

Visto el memorial del recurrente, del 23 de febrero de 1978, suscrito por su abogado, Dr. M.A.L.M., cédula 13399, serie 56, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa presentado por la emplazada como recurrida, H.G.T., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada en la calle B.F. de R., de la ciudad de Santo Domingo, cédula 21535, serie 1ra.; suscrito por su abogado, L.. J.P.R.F., cédula 13706, serie 47;

Visto el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 1981 por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia por medio del cual llama al Magistrado M.A., Segundo Sustituto de Presidente, Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes números 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de saber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante y los artículos 1 y siguientes de la Ley No. 289 de 1972 sobre Aparcería; 7 y 60 de la Ley No. 1494 de 1947, que instituye el Tribunal Superior Administrativo y 1 y 20 infine de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos del expediente a que ella se refiere, consta lo que sigue: a) que, con motivo de una instancia dirigida por la actual emplazada como recurrida H.G.T. a la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, esta entidad administrativa dictó el 28 de septiembre de 1974 una Resolución marcada como No. 41, cuya parte dispositiva dice así: "RESUELVE: 1. Dar por terminada la situación de arrendamiento que existía entre la señora H.G.T. de la Maza, propietaria de la Parcela No. 1-Ref.-A, del Distrito Catastral No. 13 del Municipio de La Vega, y su arrendatario M.V.F. respecto de una porción de 428 tareas, debido a la perención del contrato suscrito entre las partes y al incumplimiento del pago que se comprometió el señor V.F.; 2.Compensar al señor V.F. con la condonación de los pagos del arrendamiento correspondientes a los años de 1974 y 1975, durante los cuales disfrutó para su entero provecho de las cosechas de arroz recolectadas en dicho período como otorga a su favor y entero provecho la cosecha actual de arroz la cual deberá ser recolectada, a más tardar, antes del 31 de diciembre del presente año de 1976, en cuya fecha deberá hacer la devolución inmediata del predio que ocupa, a su legítima propietaria; 3. Dispone que este expediente sea remitido por secretaría al Poder Ejecutivo; 4.- Dispone que por Secretaría se proceda a fijar copia de la presente Resolución en la puerta de la oficina de esta Comisión y que la misma sea notificada a los señores indicados en el encabezamiento de esta Resolución y a: Instituto Agrario Dominicano, Abogado del Estado, P. General de la República, M.P.F. de La Vega, Oficial Comandante de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de La Vega, Gobernador Provincial de La Vega, Director General del Catastro Nacional y Administrador del Banco Agrícola"; b) que sobre instancia de M.V.F., parte contraria a la beneficiaria de la Resolución No. 41 ya indicada, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma el recurso interpuesto por el señor M.V.F., contra la Resolución No. 41 de fecha 28 de septiembre de 1976 dictada por la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias; SEGUNDO: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el aludido recurso, por improcedente y mal fundado en derecho, manteniendo en consecuencia en todas sus partes la Resolución recurrida;

Considerando, que, contra la sentencia impugnada, el recurrente V.F. propone los siguientes medios: PRIMER MEDIO: Violación del Artículo 1315 del Código Civil. El artículo 1315 del Código Civil dice: "El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación". SEGUNDO MEDIO: Falta de Base Legal.Violación del Artículo 1322 del Código Civil. El Artículo 1322 del Código Civil dice: "El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos causahabientes, la misma fecha que el acto auténtico";

Considerando, que, según consta en la Resolución No. 41 de la Comisión para la Aplicación de las Leyes Agrarias, del 28 de septiembre de 1976, que figura en el expediente del caso que se examina, lo que la ahora emplazada como recurrida, H.G.T., solicitó de la referida Comisión, fue lo que sigue: RESUELVE: 1. Da por terminada la situación de arrendamiento que existía entre la señora H.G.T. de la Maza, propietaria de la Parcela No. 1-Ref.-A, del Distrito Catastral No. 13 del Municipio de La Vega, y su arrendatario M.V.F. respecto de una porción de 428 tareas, debido a la perención del contrato suscrito entre las partes y al incumplimiento del pago que se comprometió el señor V.F.; 2.Compensar al señor V.F. con la condonación de los pagos del arrendamiento correspondientes a los años de 1974 y 1975, durante los cuales disfrutó para su entero provecho de las cosechas de arroz recolectadas en dicho período como otorga a su favor y entero provecho la cosecha actual de arroz la cual deberá ser recolectada, a más tardar antes del 31 de diciembre del presente año de 1976, en cuya fecha deberá hacer la devolución inmediata del predio que ocupa, a su legítima propietaria; 3. Dispone que por Secretaría se proceda a fijar copia de la presente Resolución en la puerta de la oficina de esta Comisión y que la misma sea notificada a los señores indicados en el encabezamiento de esta Resolución y a: Instituto Agrario Dominicano, Abogado del Estado, P. General de la República, M.P.F. de La Vega, Oficial Comandante de la Policía Nacional y del Ejército Nacional de La Vega, Gobernador Provincial de La Vega, Director General del Catastro Nacional y Administrador del Banco Agrícola;

Considerando, que, como se advierte por lo copiado, lo pedido a la Comisión fue la rescisión de un contrato de arrendamiento que había sido pactado entre H.G.T. y el ahora recurrente M.V.F., y la autorización al arrendatario a que recogiera el arroz que tenía sembrado en el terreno, operación que debía terminar el 20 de febrero de 1975;

Considerando, que, según resulta claramente de la Ley No. 289 de 1972 sobre Aparcería y arrendamientos similares, lo que dicha Ley es establecer ciertas normas de carácter sustantivo a las cuales deben sujetarse las aparcerías y arrendamientos rurales, pero no erigir a la Comisión varias veces mencionada para actuar como un Tribunal con poder jurisdiccional para resolver las controversias que surjan entre los propietarios privados de los terrenos dados en arrendamiento o aparcería, lo que es atribución de los tribunales ordinarios de carácter civil; que lo único que hace en esta materia la Ley No. 289 de 1972 en su artículo 12 es disponer que La resolución de los contratos de aparcería o arrendamientos rurales no pueda efectuarse sin la autorización de la Comisión supradicha, pero sin referirse en ningún momento al procedimiento judicial necesario para la resolución, que debe cumplirse ante los tribunales del orden judicial, previstos por la Constitución de la República para decidir las controversias de todo tipo entre particulares; que, por tanto, al recurrirse contra la Resolución No. 41 ya señalada, ante la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, este Tribunal no podía válidamente ni acoger ni rechazar el recurso, pues ello hubiera sido reconocer a esa Resolución al carecer de un acto administrativo, cuando en realidad era una decisión jurisdiccional relativa a personas particulares;

Considerando, por tanto, que procede la casación de la sentencia impugnada por causa de incompetencia, sin necesidad de ponderar los medios del recurso, en la forma que se dispone más adelante;

Considerando, que en los recursos contra el Tribunal Superior Administrativo no procede la condenación en costas;

Por tales motivos, Primero, Casa, por causa de incompetencia, con todas las consecuencias legales, la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1977 por la Cámara de Cuentas de la República en funciones de Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que el conocimiento del caso ocurrente corresponde a los tribunales ordinarios de carácter civil.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. L.R.A.C.. M.J.F., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.): M.J.F.

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