Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 1983.

Número de sentencia47
Fecha23 Febrero 1983
Número de resolución47
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 23 de Febrero de 1983, años 139º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.D. y F.C., dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la ciudad de San Pedro de Macorís, con cédulas de identificación personal Nos. 2087 serie 30 y 6996 serie 2, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de mayo de 1980, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. A.C. de F., cédula 6574 serie 8, por sí y por la Dra. Rosario G. de Mercedes, cédula 36175 serie 47, abogadas de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.O., en representación del L.. R. de W.L., cédula 1659 serie 23, abogado de la recurrida Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias, empresa agrícola industrial, organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su principal establecimiento en el Ingenio Angelina, jurisdicción de S.P. de Macorís;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el día 19 de agosto de 1980, suscrito por los abogados de los recurrentes en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, de fecha 18 de octubre de 1980, suscrito por su abogado;

Visto el escrito de ampliación de la recurrida de fecha 1ro. de diciembre de 1981, suscrito por su abogado;

Visto el auto dictado en fecha 22 de febrero del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por los recurrentes, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivó de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el día 10 de marzo de 1980, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declaran resueltos por despido injustificado los contratos de trabajo que existieron entre B.D. y F.C. con la empresa Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias, y/o Ingenio A., por culpa de ésta última, con responsabilidad para la misma y en consecuencia se le condena a pagar a éstos reclamantes las prestaciones laborales correspondientes en la forma siguiente: a) al señor B.D.: 24 días de preaviso, 270 días de cesantía, 14 días de vacaciones, R.P. correspondiente al año 1979, y la bonificación anual prevista en la ley 288, todo en base a un salario de RD$165.00 mensuales; b) al señor F.C., 24 días de preaviso, 365 días de cesantía; 14 días de vacaciones; la regalía pascual correspondiente al año 1979 y la bonificación anula prevista en la ley No. 288 de 1972, calculado en base a un salario de RD$32.00 semanales o sea RD$157.00 mensuales; Tercero: Se condena a la empresa Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias y/o Ingenio A. a pagar a cada uno de los trabajadores reclamantes 3 meses de salario por aplicación al ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, Cuarto: Se condena a la empresa Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias y/o Ingenio A., al pago de las costas distraídas en favor de las Dras. R.G. de Mercedes y A.C. de F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso interpuesto contra dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias y/o Ingenio A. contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 de marzo de 1980, dictada en favor de B.D. y F.C., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de ésta misma sentencia y como consecuencia revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada;- SEGUNDO: Rechaza la demanda original interpuesta por los señores B.D. y F.C., en contra de la Compañía Anónima de Inversiones Inmobiliarias y/o Ingenio A., según los motivos expuestos;- TERCERO: Condena a los señores B.D. y F.C., al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la No. 302, sobre gastos y honorarios y 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637 sobre contratos de trabajos, vigente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa. Violación de los artículos 57 y 59 de la ley 637, sobre Contratos de Trabajo, de fecha, 16 de junio de 1944.- Segundo Medio: Violación por desconocimiento o falta de aplicación de los artículos 61, 62, 67, 69, 77, y 168 del Código de Trabajo. Violación por falta de aplicación de las leyes 5235 sobre Regalía Pascual y 288 sobre Participación en los beneficios de la empresa. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de motivos. Falta de base legal. Tercer Medio: Violación por desconocimiento o falta de aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo. Falta de motivos, Falta de base legal (otros aspectos), Cuarto Medio: Violación por falsa y errónea aplicación del artículo 74 del Código de Trabajo;

Considerando que en su primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis, que como ellos no asistieron a la audiencia celebrada por la Cámara a-qua, enviaron al día siguiente de la misma, una instancia acompañada de documentos nuevos encaminada a obtener la reapertura de los debates; que entre los documentos nuevos depositados figuran dos certificaciones expedidas por el Representante Local de Trabajo de la ciudad de San Pedro de Macorís, cuyo texto, en lo concerniente al trabajador B.D. es el siguiente: "Año del niño Certificación Núm. 91/79. Yo, V.G.M., R.L. de Trabajo, C.: Que en los archivos de esta oficina a mi cargo existe una planilla del personal fijo con el No. 203/76, correspondiente a la empresa Cía. Anónima de Inversiones Inmobiliarias (ingenio A., donde figura el señor B.D., portador de la Cédula No. 2087/30, desde el día 18 de febrero de 1962, con el cargo de 2do. Jefe de G.C., con un sueldo de RD$150.00, y que además existe una comunicación de la empresa de fecha 21 de septiembre del año en curso donde da por terminado el contrato de trabajo, sin responsabilidad para la empresa, en razón de que el señor B.D., está pensionado por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, la comunicación fue recibida en esta Oficina el día 21 de septiembre de 1979, a las (10:30 A.M.). La presente certificación se expide en San Pedro de Macorís, R.D., a petición de la parte interesada, L.. Rosario G. y Dra. A.C., libre de costo y según lo establecen los artículos 396 y 687 del Código de Trabajo Vigente, hoy día 4 de diciembre de 1979. (Firmado): V.G.M., R.L. de Trabajo)"; que, la Cámara a-qua rechazó el pedimento de reapertura de debates sobre la base de que esos documentos no eran nuevos pues ya habían sido depositados por la empresa, lo que no es cierto, pues en la relación de los documentos depositados por la empresa no figura la certificación antes aludida; que ese documento ponía al J. en condiciones de establecer si lo que se operó en la especie fue un despido injustificado de los trabajadores o un desahucio como lo pretende la recurrida; que la Cámara a-qua al rechazar el pedimento de reapertura de debates sobre el argumento antes indicado, no sólo lesionó el derecho de defensa, sino que violó también las disposiciones de los artículos 57 y 59 de la ley 637 de 1944 sobre Contratos de Trabajo; pero,

Considerando que en la sentencia impugnada constan, como hechos no controvertidos por las partes, la existencia del contrato, al tiempo de duración del mismo y el monto de los salarios devengados; que, además, el examen del referido fallo pone de manifiesto que la empresa depositó por ante la Cámara a-qua en apoyo del recurso de apelación interpuesto, los siguientes documentos: "Notificación de la sentencia apelada, contentiva de embargo retentivo en 18 instituciones bancarias; Fijación de audiencia para el conocimiento del referido recurso; Acto de Apelación de fecha 29 de marzo de 1980; Original del acta de apelación; Acta de no acuerdo de fecha 14 de noviembre de 1979; Certificación en la que consta que B.D. recibe una pensión de vejez; Certificación, en la que consta que F.C. percibe una pensión de vejez; aviso de desahucio de fecha 21 de Septiembre de 1979; Copia de la sentencia recurrida";

Considerando que la Cámara para rechazar el pedimento de reapertura de debates expresó, en síntesis, que los documentos que se habían depositado corno "nuevos" no eran tales, pues ya la empresa los había depositado en apoyo de la apelación por ella interpuesta;

Considerando que si bien es cierto que la empresa no había depositado como documentos, las Certificaciones expedidas por el Representante Local de Trabajo de San Pedro de Macorís, no menos verdad es que la empresa había depositado los documentos que comprueban el contenido de las referidas Certificaciones, todo lo cual unido a los hechos no controvertidos de la litis, a que se ha hecho referencia, pudo llevar al ánimo del 'Juez' la certeza de que los referidos documentos no eran nuevos y que por tanto la medida de instrucción que se solicitaba carecía de fundamento; que, por otra, parte, las aludidas certificaciones fueron expedidas a los interesados en fecha 4 de diciembre de 1979, esto es, que se trataba de documentos que poseían los trabajadores desde varios meses antes del 14 de mayo de 1980, fecha de la audiencia de la Cámara a-qua; que, por tanto no se trataba de documentos "nuevos" que pudiesen justificar una reapertura de debates; que, por todo lo anteriormente expuesto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto, reunidos, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: a) que la empresa no podía dar por terminado el contrato de trabajo con los guarda campestres sin pagarles las prestaciones correspondientes a la regalía pascual, bonificaciones, vacaciones y preaviso, pues aun cuando dichos empleados hubiesen sido pensionado por vejez, no se le podía negar tales indemnizaciones; que en la especie lo que hubo fue un despido y no un desahucio, pero, en todo caso, hay responsabilidad para el patrono; que en la sentencia impugnada no se dan los motivos que permitan a la Suprema Corte de Justicia verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada; b) que aun en el supuesto de que los empleados no tuvieren el derecho al pago del auxilio de cesantía por aplicación del artículo 74 del Código de Trabajo, en cambio sí tienen el derecho a las demás prestaciones laborales, incluyendo las establecidas en el ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, las cuales deben abonarse en todos los casos de terminación de Contrato cuando "surja contención entre las partes"; c) que la pensión de vejez o retiro a que se refiere el artículo 74 del Código de Trabajo no se refiere sino a la jubilación, pensión o retiro que le otorgue la empresa o el patrono mismo a quien se le ha prestado el servicio, pero no puede referirse a una pensión que le conceda un organismo gubernamental como es el Instituto Dominicano de Seguro Social; el legislador lo que ha querido es evitar que un empleador que haya concedido una jubilación vitalicia de un trabajador tenga que pagar prestaciones laborales; la pensión del Instituto de Seguros Sociales es el resultado de una necesidad social ala cual contribuye con sus aportes el trabajador, de manera que la pensión que se le concede es como asegurado y no como trabajador dependiente de un determinado patrono, ya que tal pensión solo se otorga después que el trabajador haya pagado un determinado número de cotizaciones semanales; que si un jubilado logra un empleo y después de varios años lo desahucian, no pierde el derecho a las prestaciones del auxilio de cesantía por estar jubilado; que las disposiciones del artículo 74 del Código de Trabajo son generales, pero esa generalidad solo abarca a las pensiones que otorgue el patrono directamente, pero no a las que otorgue el Instituto de Seguros Sociales; que es injusto que se imponga un seguro obligatorio en el que contribuye el trabajador, para luego despojar al trabajador de "otros derechos que precisamente habría de recibir en su condición de trabajador"; que la interpretación que se le ha dado al artículo 74 del Código de Trabajo es contraria al espíritu del derecho laboral que reclama la interpretación que más favorezca al trabajador; que la prueba de que la intención del legislador en el referido artículo no ha sido despojar al trabajador de otros derechos de que sea acreedor en la empresa, lo constituye la ley 80 de 1979 que obliga al patrono a otorgar el auxilio de cesantía al trabajador hasta en caso de fallecimiento de éste; que, en todo caso, a los trabajadores se les deben las prestaciones que normalmente se conceden cuando hay despido o desahucio; que la Cámara a-qua al rechazar la demanda de los trabajadores, y fallar como lo hizo, incurrió en la sentencia impugnada, en los vicios y violaciones denunciados, por lo que a juicio de los recurrentes, la referida sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que el artículo 74 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: "no tiene derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al terminar su contrato quede protegido por una jubilación, pensión de vejez o de retiro";

Considerando que las disposiciones de ese texto son terminantes en cuanto a la jubilación o la pensión de vejez o retiro otorgado al trabajador al terminar el contrato exime al patrono del pago del auxilio de cesantía al trabajador, pues, éste queda así, suficientemente protegido y la ley no distingue si los fondos destinados al pago de las pensiones y jubilaciones se nutren de las aportaciones de los patronos solos o de los trabajadores y empleadores;

Considerando que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para rechazar la demanda de los trabajadores expuso en resumen, lo siguiente: "que el artículo 74 del Código de Trabajo expresa que no tiene derecho a auxilio de cesantía el trabajador que al terminar su contrato, quede protegido por una jubilación, pensión de vejez o retiro; que tales disposiciones son generales y no distinguen el tipo de pensión o jubilación con que quede protegido el trabajador; que además, siendo el Seguro Social obligatorio y debiendo pagar el patrono parte de la cuota por ese concepto como lo indica la ley de la materia, es lógico que el beneficio de una pensión de vejez que se le de a un trabajador ha sido en consecuencia directa de la parte de la cuota pagada por ese patrono; que la obligación impuesta al patrono por la ley de seguro social es precisamente para cubrir en parte los beneficios que se le concede al trabajador, ésto el patrono paga por adelantado yen una forma obligatoria, con que cubrir las ventajas que dicha ley otorga al trabajador; que los señores B.D. y F.C. quedaron suficientemente amparados al terminar el contrato, ha quedado satisfecho el interés social y más aún, cuando, como se ha dicho, ello ha sido una consecuencia directa del contrato; que en consecuencia, habiendo terminado los contratos que amparaban a los señores B.D. y F.C. el día 21 de septiembre de 1979, según se desprende de una certificación del Departamento de Trabajo y habiendo ambos estado protegidos por una pensión reducida de vejez al momento de dicha ruptura y aún desde antes de la misma, lo que se desprende de las certificaciones de referencia del Instituto Dominicano de Seguros Sociales y por aplicación del art. 74 del Código de Trabajo, procede rechazar este aspecto de la demanda original y revocar en todas sus partes dicha sentencia recurrida, ya que en ese momento no eran exigibles ni la regalía pascual ni la bonificación";

Considerando, que como se advierte la Cámara a-qua hizo una interpretación correcta del referido artículo 74, pues al dar por establecido que los guardacampestres habían sido jubilados por vejez por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, sus respectivos contratos de trabajo con la empresa habían terminado, v como dichos trabajadores habían quedado protegidos por jubilación como consecuencia directa de su vinculación con la empresa, es claro que no tenían derecho al auxilio de cesantía; que en la especie, la jubilación o el retiro otorgado por el Instituto de Seguros Sociales no es una protección extraña a la empresa donde prestaban sus servicios tales trabajadores; que el hecho de que los referidos trabajadores hayan contribuido a esa protección no significa que el patrono quede excluido del derecho de invocar la aplicación del artículo 74 cuando sus empleados al terminar sus contratos, hayan quedado amparados por una jubilación vitalicia; que en la especie no se trata de personas que habían comenzado a trabajar gozando ya de una jubilación, sino de empleados que envejecieron en esas labores y que como consecuencia directa de sus respectivos contratos, obtuvieron el derecho a la jubilación de parte del Instituto Dominicano de Seguros Sociales; que por otra parte, la Cámara a-qua al revocar la sentencia del primer grado que había otorgado prestaciones como si se hubiese tratado de un despido injustificado, no ha incurrido en la sentencia impugnada en los vicios y violaciones denunciados; que, además, en la sentencia impugnada consta, en lo concerniente a regalía pascual y bonificación, que en el momento en que éstas se reclamaron, 'no eran exigibles' lo que se ajustaba a la realidad de los hechos establecidos;

Considerando finalmente que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ella contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente su dispositivo y una exposición completa de los hechos y circunstancias de la litis que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley a los hechos que han sido dados por establecidos por la Cámara a-qua; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por B.D. y F.C., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de mayo de 1982, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada, por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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