Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 1983.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha22 Agosto 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 22 del mes de agosto del año 1983, años 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D. de la Cruz Metz, dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula No. 67211, serie 31, domiciliado y residente en la casa Dominicana de Teléfonos, C. por A., domiciliada en la avenida A.L. de esta ciudad y F.G., No. 14 de la calle 5, de la ciudad de Santiago; la Compañía dominicano, mayor de edad, soltero, empleado, cédula No. 59059, serie 31, domiciliado y residente en la Cruz de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 10 de julio de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante:

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua de fecha 11 de julio de 1978, a

requerimiento del abogado L.. J.C.C., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el auto dictado en fecha 19 del mes de agosto del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por media del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 97 y 52 de la Ley No. 241 del 1967, de Tránsito y Vehículos, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los un accidente de tránsito en que ninguna persona resultó con lesiones corporales el Juzgado de Paz del municipio de documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de Puerto Plata, dictó en fecha 9 de marzo de 1977, en sus atríbuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; y b) que sobre el recurso interpuesto contra dicho fallo intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.I.R., en representación de D. de la Cruz Metz, F.G. y la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata, en fecha 9 del mes de marzo de 1977, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se descarga al nombrado P.T.B., de generales anotadas, que constan en el expediente, por no haber violado ninguna de las partes de la Lev No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y resoluciones Nos. 18-73 sobre Tránsito Terrestre; Segundo: Se declara al nombrado D. de la Cruz Metz, de generales anotadas que constan en el expediente de violación a los artículos 49 inciso "A", 61 y 97 de la Ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia y acogiendo en su favor circunstancias atenuantes se condena al pago de una multa de RD$5.00 (Cinco Pesos Oro); Tercero: En cuanto a la constitución en parte civil hecha por el señor F.G., interpuesta por medio de su abogado y apoderado especial, L.. J.C.C., se acoge buena y válida en cuanto a la forma, por ser hecha de acuerdo con postulado del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; Cuarto: Se condena al señor F.G. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del L.. Julio B., por haber afirmado en audiencia estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: En cuanto a la constitución en parte civil del señor P.T.B., interpuesta por mediación de su abogado y apoderado especial Dr. G.I.R., se acoge como buena y válida, tanto en la forma como en el fondo, por ser hecha de acuerdo con el resultado del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la forma y en cuanto al fondo por reposar sobre bases legales bien fundadas; Sexto: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), a pagarle al señor P.T.B. la suma de RD$8,000.00 pesos por los daños y perjuicios materiales sufridos por éste con motivo de dicho accidente; Séptimo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), al pago de los intereses legales de dicha suma a partir del día de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Octavo: Se condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.,(Codetel), al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. G.I.R., por haber afirmado en audiencia estarlas avanzando en su totalidad; Noveno: Se condena al señor D. de la Cruz Metz al pago de las costas penales del proceso, por haberlo hecho en tiempo hábil'; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, pronunciadas por el Juzgado de Paz del municipio de Puerto Plata; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por F.G. por medio de su abogado, L.. J.C.C., contra P.T.B. y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A.,en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena a F.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor del Dr. G.I.R.. quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, en cuanto a los recursos de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., puesta en causa como civilmente responsable y F.G., parte civil, contra uno de los prevenidos, que procede declarar la nulidad de los mismos ya que ni en el momento de declarar sus recursos ni posteriormente han expuesto los medios en que los fundamentan, como lo exige a pena de nulidad, el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que se procede a examinar el recurso del prevenido;

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al prevenido D. de la Cruz Metz, por el delito puesto a su cargo y fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que a las 12 y cuarto del 27 de diciembre del 1976, mientras el prevenido, D. de la Cruz Metz, conducía el camión placa No. 530-976, propiedad de la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., de Norte a Sur, por la avenida 27 de Febrero, de la ciudad de Puerto Plata, chocó con el automóvil placa No. 800-951, propiedad de P.T.B., que transitaba de Oeste a Este per la calla B., resultando este vehículo con del conductor De la Cruz Matz al no detenerse en la intersección de ambas vías a pesar de existir allí una señal de parada irrumpiendo en la calle S. sin cerciorarse si en ese momento venía por esa vía algún vehículo;

Considerando, que los hechos así establecidos por la Corte a-qua constituyen el delito de no detenerse en presencia de

desperfectos; b) que el accidente se debió a la falta exclusiva una señal de parada antes de proseguir la marcha; previsto

por el artículo 77 de la Ley No. 241 del 1977, de Tránsito y Vehículos y sancionado por el artículo 100 de la misma Ley con multa no menor de RD$5.00 ni mayo de RD$RD$25,00 que por consiguiente, al conenar al prevenido De la Cruz Mendez pago de una multa de RD$5.00 pesos, la Corte a-qua le impuso una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia impugnada, en cuanto concierne al interés del prevenido recurrente, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., y por F.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, en sus atribuciones correccionales, el 10 de julio de 1978; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D. de la Cruz Metz, contra la misma sentencia y lo condena al pago de las costas penales.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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