Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 1984.
Número de sentencia | 50 |
Número de resolución | 50 |
Fecha | 28 Noviembre 1984 |
Emisor | Pleno |
D., Patria y Libertad,
República Dominicana.
En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 28 de noviembre del 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por H.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle V.D.N. 1, de esta ciudad, cédula No. 11619, serie 40, y la Maríñez Constructora, C. por A., con su asiento social en la calle M.H.N. 10 de esta ciudad, y la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con su domicilio social en el No. 55 de la avenida in-dependencia de esta ciudad, contra la sentencia del 27 de agosto de 1981, dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C.C.S., cédula No. 25378, serie 18, abogado del interviniente R.E.P., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, domiciliado y residente en el No. 53 de la calle P.V., ensanche Ozama, de esta ciudad;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 10 de noviembre de 1981, a requerimiento del abogado Dr. J.M.A.T., cédula No. 32511, serie 31, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;
Visto el memorial de los recurrentes del 30 de julio de 1984, firmado por su abogado, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el escrito del interviniente del 30 de julio de 1984, firmado por su abogado;
Visto el auto de fecha 27 del mes de noviembre del corriente año 1984, dictado por el Magistrado M.B.C., P. da la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados F.R. de la Fuente y L.V.G. de Peña, Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley No. 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos; 1383 y 1384 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual una persona resultó con lesiones corporales, la Segunda Cámara Penal del Juzga-do de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 3 de diciembre de 1979, en sus atribuciones correccionales, dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. L.R.C.M., en fecha 10 de diciembre de 1979, a nombre y representación de H.R.M.C., C. por A., y la Compañía de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A.; b) por el Dr. L.P., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 1979, a nombre y representación de R.E.P.P., contra sentencia de fecha 3 de diciembre de 1979, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se declara al nombrado H.R., culpable de violar los artículos 49 y 74 de la Ley No. 241, y aplicando el principio del no cúmulo de penas, así como tomando circunstancias atenuantes a su favor, se condena a pagar la suma de RD$300.00 (Trescientos Pesos Oro) de multa; Segundo: Se ordena por el término de seis (6) meses, a partir de esta sentencia, la suspensión de la licencia que para la conducción de vehículos de motor ampara al nombrado H.R.; Tercero: Se descarga de toda responsabilidad penal al nombrado R.E.P.P., por no haber violado la Ley No. 241, en ningún aspecto; Cuarto: Se condena al nombrado H.R., al pago de las costas penales y se ordenan de oficio en cuanto al nombrado R.E.P.P.; Quinto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el nombrado R.E.P.P., en contra del prevenido H.R. y M.C., C. por A., persona civilmente responsable, por mediación de su abogado, Dr. R.C.C.S., por ser regular en la forma; Sexto: En cuanto al fondo de la referida constitución en parte civil, se condena a los nombrados H.R. y M.C., C. por A., a pagar al nombrado R.E.P.P., la suma de RD$6,000.00 (Seis Mil Pesos Oro) como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él en el accidente de que se trata, así como también al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se condena al nombrado H.R. y M.C., C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.C.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Cía. de Seguros Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo marca OM, asegurado bajo póliza No. 41623 que ocasionó el accidente, todo de acuerdo con la Ley No. 4117, que rige la materia'.- Por haber sido hechos de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo pronuncia el defecto contra el prevenido H.R., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al prevenido H.R., al pago de las costas penales y a H.R. y M.C., C. por A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor del Dr. R.C.C.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Declara la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente;
Considerando, que los recurrentes proponen, en su memorial de casación, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio. Falta de motivos, falta de base legal;
Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis: a) que el accidente se debió a falta exclusiva de la víctima quien invadió la vía del conductor del vehículo asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., H.R., en vista de que se le presentó de modo imprevisible, que libera de responsabilidad penal y civil al prevenido; por lo que la sentencia impugnada es radicalmente nula; b) que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la misma no contiene una exposición completa y detallada de los hechos, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia de terminar si la Ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que la indicada sentencia es radicalmente nula de pleno derecho: y debe ser casada; pero,
Considerando, que la Corte a-qua para declarar al prevenido único culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que el 10 de marzo de 1979, en horas de la mañana, mientras el prevenido H.R. conduele el camión placa No. 701-426 por la avenida Jardín Zoológico y B., al llegar a la esquina formada con la calle N. de O. de esta ciudad, chocó, por la parte trasera, a la motocicleta placa No. 37493, propiedad de F.C., conducida por R.E.P.P.; b} que como consecuencia del accidente R.E.P.P. resultó con fractura de la base del cráneo, fractura lineal del peroné 1 /3 medio de la pierna izquierda, curables en seis meses; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido, por no detener su vehículo al llegar a la intersección ni tomar las medidas previsoras necesarias para evitar el accidente;
Considerando, que como se advierte, el accidente se debió a falta exclusiva del prevenido recurrente y que además el fallo impugnado contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que, justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en el presente caso, se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;
Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.E.P.P., en los recursos de casación interpuestos por H.R. y M.C., C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, el 27 de agosto de 1981, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos contra la indicada sentencia; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y a M.C., C. por A., al pago de las costas civiles, ordenando la distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.C.C.S., abogado del interviniente, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la póliza.
Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..