Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de resolución6
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Industria del Tabaco de La Fuente, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.M.A., J.G.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): M.V. de Sosa, A.S.V.

Abogado(s): L.. J.S.V., A.R.B., L.. Evangelina Sosa Vásquez

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por Industria del Tabaco de La Fuente, S.A., compañía debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social sito en la Sección Caribe del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, debidamente representada por el Gerente General, D.M., nicaragüense, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 001-1390129-2, domiciliado y residente en la Sección Caribe del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, tercero civilmente demandado;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: a los Licdos. J.G.S.V. y A.R.B., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, M.V. de Sosa y A.M.S.V., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 13 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual la recurrente, Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., interpone su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, L.. J.M.M.A. y J.G.C.;

Visto: el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Corte A-qua en fecha 13 de marzo de 2012, suscrito por los Licdos. J.G.S.V., E.B.S.V. y A.R.B., quienes actúan a nombre y en representación de la parte interviniente, M.V. de Sosa y A.M.S.V.;

Vista: la Resolución No. 4256-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 9 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., y fijó audiencia para el día 26 de septiembre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 26 de septiembre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.R.H.C., en funciones de P.; V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á. y F.O.P., y llamados por auto para completar el quórum los jueces M.U.B. y J.T.N., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., S.I.H.M. y E.E.A.C., y al magistrado M.U.B., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. en fecha 15 de octubre de 2008, mientras S.A.M. conducía un tractor, propiedad de Delesmo de la Rosa, por la carretera principal de la Sección Caribe del Municipio de Bonao, arrastrando un carretón cargado de sacos de abono, llevaba en dicho carretón a varias personas como pasajeros, entre ellos T.S.V., quien se cayó y fue arrollado, recibiendo varias lesiones que le causaron la muerte;

  2. para la instrucción del caso fue apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, el cual dictó auto de apertura a juicio el 9 de julio de 2009;

  3. para el conocimiento del fondo del caso, resultó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio Bonao del Distrito Judicial de M.N., Grupo III, dictando al respecto la sentencia del 8 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara culpable al señor S.A.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 048-0051126-5, domiciliado residente en la sección Caribe núm. 60, Bonao, de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114 -99, y en consecuencia, lo condena a tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00); y al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil hecha por los señores M.V. de Sosa y A.M.S.V., a través de sus abogados por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la constitución en actor civi l de las ciudadanas M.V. de Sosa y A.M.S.V. , por haber sido incoada en contra de una persona moral, Industria de Tabaco de la Fuente, que no ostentaba la calidad ni de propietario ni de asegurado o suscriptor de la póliza de seguro del vehículo que provocó el accidente, al momento de ocurrir el accidente; Tercero: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día martes 15 de diciembre de 2009, a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; Cuarto: Compensan las costas civiles; Quinto: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

  4. no conforme con la misma, interpusieron recurso de apelación el imputado Santo Abad Mejía, los actores civiles y el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de M.N., Grupo III, siendo apoderada a tales fines la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó sentencia el 9 de abril de 2010, siendo su dispositivo: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. J.L.R., en representación del imputado Santo Abad y M. e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., en contra de la sentencia núm. 0037/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, del municipio de Bonao , provincia M.N., por los motivos expuestos precedentemente; Segundo: Declara con lugar los re cursos de apelación interpuestos por el Lic. Máximo Y.V.O., Magistrado Fiscalizador de Juzgado de Tránsito núm. 3 de M.N., y el recurso incoado por el Lic. J.G.S.V., quien actúa en representación de las señoras M.V.O. de Sosa y A.M.S.V., en contra de la sentencia núm. 0037/2009, de fecha 8 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao , provincia M.N., en consecuencia, sobre la base de los hechos ya fijados por la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia el numeral primero de dicho fallo, únicamente en cuanto a la pena, para que e n lo adelante el imputado aparezca condenado a cumplir una pena de un (1) año de pri sión; los demás aspectos de este numeral son confirmados; del mismo modo en cuanto al fondo de la constitución civil, modifica el numeral segundo, para que en lo adelante el imputado Santo Abad Mejía e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., figuren conde nados de manera conjunta y solidaria, al pago de la siguiente indemnización: Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor de las nombradas M.V. de Sosa y A.M.S.V., divididos en partes iguales, como justo resarcimiento por los daños morales ocasionados a su persona en ocasión del caso que nos ocupa; Tercero: Condena al imputado S.A.M., al pago de las costas penales del procedimiento; condena al imputado Santo Abad Mejía e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. J.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión vale notificación para las partes debida mente citadas";

  5. no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación, por el imputado y la tercera civilmente demandada, Santo Abad Mejía e Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., respectivamente, ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante sentencia del 8 de septiembre de 2010, casó la decisión impugnada y envío el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

  6. apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, en fecha 7 de junio de 2011, siendo su parte dispositiva: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los tres recursos de apelación el primer recurso de fecha 29/12/2009, interpuesto por la Licda. J.L.R., en representación de Santo Abad Mejía; el segundo: de fecha 29/12/2009, interpuesto por L.. J.G.S.V., en representación de M.V. de Sosa y A.M.S.V. y el tercero: de fecha 29/12/2009, interpuesto por el Lic. Máximo Y.V.O., Magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tránsito Grupo III del municipio de Bonao, en representación del Estado Dominicano; todos en contra de la sentencia No. 0037 de fecha 8-12-2009, del Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, del municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, por adolecer la sentencia atacada de los vicios atribuidos por los recurrentes y en consecuencia revoca dicha decisión y en base a las comprobaciones de hecho que fueron fijadas por el tribunal de primer grado emite decisión propia en mérito del contenido de las disposiciones del artículo 422.2.2.1 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Declara culpable al imputado S.A.M., de haber incurrido en violación a los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre tránsito de vehículos, modificada por la ley No. 114-99, por consiguiente lo condena a cumplir Tres (3) meses de prisión correccional y al pago de una multa ascendente a la suma de Ocho Mil Pesos Oro (RD$8,000.00) y al pago de las costa penales. La pena de prisión tomando las más amplias circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 463 del Código Penal y el artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a los criterios para la determinación de la pena. En cuanto al aspecto civil acoge la constitución en actores civiles de las señoras M.V. de Sosa y A.M.S.V., por haber sido incoado en contra del imputado Santo Abad en su doble calidad como se dijo, así como de la compañía tabacalera, Tabacos Fuentes, C. xA., en su condición de comitente, en consecuencia condena a estos dos últimos en las condiciones precedentemente señaladas, conjunta y solidariamente al pago de una indemnización de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor de las personas arriba mencionadas, excluyendo a la aseguradora en el presente caso, ya que el tractor en cuestión carecía de seguro. Condena al imputado Santo Abad y a la compañía tabacalera, Tabaco Fuentes, C. xA., al pago de las costas civiles; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario de esta Corte entregue copia íntegra de la misma a las partes del proceso";

  7. recurrida ahora en casación la referida sentencia por Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 9 de agosto de 2012 la Resolución No. 4256-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 26 de septiembre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que la lectura del presente fallo estaba previsto para el 14 de noviembre de 2012, sin embargo fue aplazado por razones atendibles para ser pronunciado en la audiencia pública del día 28 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m.;

Considerando: que la recurrente, Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Sentencia contradictoria con jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia: violación artículo 1384 del Código Civil de la República Dominicana, incompatibilidad con jurisprudencia penal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; violación del derecho de defensa del recurrente, desnaturalización de los hechos, falta de motivos y falta de base legal; violación del artículo 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República Dominicana, violación de los artículos 23, 24, 124, 171, 172, 307, 333, 334.4, 336, 400 del Código Procesal Penal de la República Dominicana y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil"; alegando, en síntesis, que:

La Corte A-qua cometió el mismo error que la corte de apelación, cuya sentencia fue casada, confundió el concepto de guarda de la cosa con el concepto de comitencia, incurriendo en acumulación de dos tipos de responsabilidad civil, e incorrecta aplicación del artículo 1384 del Código Civil;

La sentencia impugnada basa su motivación en la construcción de la comitencia de Industrias de Tabacos de la Fuente, S.A. mezclando confusamente la guarda de las cosas inanimadas, con la comitencia. La única diferencia es que mientras la corte de La Vega presumió y dio por establecida la calidad de propietaria del vehículo, la corte de San Francisco, presume y establece sólo la calidad de responsable por el hecho de los terceros, alegando erróneamente que el tribunal de primer grado definió y dio por establecido la calidad de empleado de S.A.M., con respecto a la recurrente;

La Corte A-qua dio por establecido que la sentencia de primer grado otorgó la categoría un hecho cierto e irrefutable que el imputado laboraba para la compañía, ahora recurrente, lo cual no fue establecido; circunstancia fáctica que no formó parte de los debates, entre las querellantes y actoras civiles ya que al someter a la compañía recurrente lo hacen en las alegadas calidades de propietaria del tractor (hecho que no fue probado) y titular de la póliza de seguros (inexistente al momento de la ocurrencia del accidente);

La sentencia impugnada sustenta un vínculo de guardia y calidad de comitencia sin pruebas que lo fundamenten, incurriendo en el vicio técnico de falta de motivos y base legal;

No se ha justificado la dependencia económica de la querellante y actora civil A.S.V.;

La Corte a-qua al dictar la decisión impugnada, otorga nueva vez una calidad a Industria de Tabacos de la Fuente, S.A., que no fue debatida o expuesta; que no fue alegada por el actor civil querellante ni en su querella ni en su recurso de apelación, no fue incluida como tal por el juez de lo preliminar, en el plazo del Artículo 305 del Código Procesal Penal antes del juicio de fondo de primer grado, que de por sí rechazó la constitución en actor civil en contra de la ahora recurrente;

Adicionalmente hay que indicar que de vincular a la ahora recurrente, Industria de Tabacos de la Fuente, S.A., como empleadora, ha debido implicar darle la oportunidad de exponer sus alegatos bajo la luz del régimen especial de un accidente de trabajo; es decir, la recurrente nunca tuvo la oportunidad para exponer si se cumplen los presupuestos para aplicar la ley 187.07 que creó el Sistema Dominicano de Seguridad Social y el artículo 52 del Código de Trabajo, que establece las indemnizaciones acordadas a un trabajador frente a un accidente, y la limitación que beneficia a la empresa empleadora que cumplió con asegurar a sus empelados;

Por otra parte, la sentencia impugnada adolece de motivación respecto al reclamo de compensación económica de A.S.V.; en parte alguna de la misma, se hace referencia al señalamiento que desde un principio ha hecho la recurrente Industria de Tabacos de la Fuente, S.A., sobre la improcedencia de la constitución en actor civil de A.S.V., basada en total y ausencia de pruebas sobre el sustento de su reclamo de indemnización, en particular su dependencia económica con el fallecido;

Considerando: que la Corte A-que, para fallar como al efecto lo hizo, estableció entre sus motivaciones que: "1) Los jueces de esta Corte advierten que el tribunal de origen por los elementos de pruebas que le presentaron y subsumidos estos a la norma correspondiente, hechos como los plasmo el tribunal de primer grado, los magistrados de la Corte están contestes que tal tribunal a-quo efectuó el razonamiento correcto al condenar a Santo Abad Mejía, a sufrir una pena de 3 meses de prisión y Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) de multa pues el propio recurrente a través de su defensa técnica admite que la ley 241 deja abierta la posibilidad de que si en principio el tractor no debe ser considerado un vehículo de transporte, no menos cierto es que la indicada ley hace la excepción de que cuando se van a transportar personas en un medio como el señalado más arriba, se necesita de manera indispensable la autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, situación esta que no ha ocurrido en el caso de la especie, pues es un hecho no controvertido y fijado por el tribunal sentenciador, que el transporte que hizo de los pasajeros como consta en la sentencia del tribunal de primer grado, resultaba un tanto peligroso sobre todo como es una costumbre transportar personas en las condiciones que fijo el tribunal a quo, de donde la Corte entiende que dada la dualidad en funciones que tenía ese tractor, es decir de transportar cargas y personas con la autorización anteriormente señalada de impuestos internos, es posible que el imputado y hoy recurrente se le pudiese retener falta penal, así como también una falta civil tal y como nos apodera la Suprema Corte de Justicia, esta debe valorar la falta en la que incurrió el occiso T.S.V., al montarse en el susodicho tractor con su respectiva carreta, en tal virtud si bien es cierto que el susodicho occiso por su condición de ciudadano de que las leyes deben ser reputadas y conocidas en los plazos establecidos, no menos cierto es que la compañía Industria Tabaco Fuentes, S.A., debió con mayor rigor examinar tal situación por ser en el caso de la especie la que hacia las veces de comitente, y tener mayores obligaciones y posibilidades de cumplir con los preceptos legales establecidos; 2) Luego del estudio de la sentencia recurrida y previo a ello, del escrito de apelación de los querellantes y actores civiles, los jueces de la Corte, estiman que en el susodicho auto a juicio se constata las partes enviadas al juicio de fondo, por lo que es evidente que contra el imputado Santo Abad Mejía, de ser enviado como se dijo, en el aludido auto de apertura a juicio, estaba latente la constitución en querellantes y actores civiles, pues esta constitución en querellantes y actores civiles que meridianamente fueron acogidas en susodicho auto de apertura a juicio, eximían desde el punto de vista jurídico legal que se hiciera posteriormente una nueva mención, y esto unido a la subyacente eventualidad de una condenación en reparación de daños y perjuicios, sus pertinencia se infieren del hecho de que la póliza que amparaba el seguro del tractor, la razón social Industria Tabaco Fuentes, S.A., lógicamente que seguía siendo la entidad que daba uso al tractor en cuestión y por consiguiente tenía el control, la guarda y el uso del mismo y que podía por lo tanto disponer de la cosa, pues como se preciso en otra parte de la sentencia esto conlleva inevitablemente a la calidad de comitencia, pues fijó correctamente el tribunal de primer grado, que el imputado y recurrente trabajaba para dicha entidad, pues es religión de esta Corte Penal, que en estos casos, la comitencia se presume, y esto obliga aquel que se le opone a aportar pruebas en contrario, cosa ésta que no se hizo, y provoca que en el aspecto indemnizatorio sea anulado y como se especificó en el primer recurso, ya en el dispositivo se hará constancia tal variación, sin perjuicio de que es una obligación de quien conoce la ley cumplir con los requisitos de la misma, es decir quine se presume comitente debe tomar todas las previsiones legales, para evitar que cuando ocurra un accidente determinado, pueda beneficiarse de tales recaudos y en el caso que ocupa la atención de los magistrados de esta Corte no ha ocurrido tal situación, al no participarle a la Dirección General de Impuestos Internos que al tractor en cuestión se le pondría una carreta. Por consiguiente en este sentido, estima los reparos que hacen los querellantes y actores civiles, a través de su abogado constituido y apoderado, sin perjuicio de destacar que razonablemente y legalmente al imputado tal y como reprochan los querellantes y actores civiles, puede ser condenado en su doble condición de demandado civil e imputado al mismo tiempo y viceversa; 3) Los jueces luego de examinar la sentencia atacada previo al escrito de apelación señalado, como el tribunal a-quo da como un hecho no controvertido que el imputado S.A.M., era responsable de los hechos en cuestión, basamentándose en las declaraciones testimoniales de N.S., J.M.P. y F.F.M.R., de donde la Corte infiere que el tribunal de primer grado, no da motivos suficientes de tomar en cuenta circunstancias atenuantes, lo que convierte a que esta sentencia carezca de falta de motivación de la pena, no obstante lo anterior y en base a las comprobaciones de hecho que fueron fijados por el tribunal a-quo, los jueces de la Corte viendo realmente como ocurrió el accidente en donde perdió la vida T.S.V., quien al decir de los querellantes y actores civiles el occiso iba sentado en la carreta del tractor, entendemos nosotros que viendo esa situación donde en cierta forma es una costumbre transportar obreros en esas condiciones e independientemente de la no existencia, de que el conductor tuviera o no licencia, ni estar amparado el tractor con el seguro de ley correspondiente, dada la materia de que se trata consideramos que el tribunal de primer grado, en este sentido como se expresó no fundamentó dicha pena, aún señalando las agravantes indicadas, y por tal razón, acoge dicho motivo cuya pena será especificada en el dispositivo de la sentencia de marras, pues es una prerrogativa que la norma le atribuye a los jueces de la Corte a emitir decisiones propias cuando entiendan que los hechos fueron correctamente fijados por el tribunal de primer grado, como es el caso; 4) Todos los hechos precisados en la sentencia constan en el auto de apertura a juicio, y sentencia de fondo, donde son admitidos además los querellantes y actores civiles, identificando a las partes en el proceso donde precisamente se encuentran M.V.O. de Sosa y A.M.S.V., en sus calidades de querellantes, actores civiles y acusadoras, y por lo tanto todo esto opera en contra de la compañía tabacalera, Industria Tabaco Fuentes, C. xA., por ser esta compañía quien ostentaba la calidad de comitencia, pues aunque se ha constatado que no estaba asegurado con una póliza como establece la ley dicha razón social era la responsable del tractor en cuestión porque tenía el uso, guarda y control del mismo, y como tal tanto esta última compañía como el imputado, como se dijo en su doble condición deben responder desde el punto de vista indemnizatorio en la forma que se dirá en el dispositivo";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el tribunal de primer grado, que estableció que como único responsable del accidente de se trata a Santo Abad Mejía, conclusión a la que este último arribó por las pruebas aportadas, entre las que distinguió las declaraciones testimoniales; sin embargo,

Considerando: que por otra parte, en lo que respecta al aspecto civil, que fue condenada la compañía Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., alegadamente por tener el uso, guarda y control del tractor envuelto en el accidente, solidariamente con el imputado S.A.M., por su hecho personal, la Corte a-qua incurrió en una confusión entre las figuras de la guarda y la comitencia;

Considerando: que ciertamente, tal y como sostiene la recurrente, Industria de Tabaco la Fuente, S.A., no hay constancia en el expediente que nos ocupa, de que el tractor envuelto en el accidente sea de la propiedad de su propiedad, ni que el mismo se encuentre asegurado a su nombre; sin embargo, consta entre el legajo de pruebas aportadas, debidamente acreditadas y fijadas por los tribunales de hecho, que el conductor del citado tractor, S.A.M., es empleado de Industria de Tabaco de la Fuente, S.A.;

Considerando: que en ese sentido, es necesario destacar lo que dispone el Artículo 1384 del Código Civil Dominicano, el cual dispone: "No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre, y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores, que vivan con ellos. Los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante el tiempo que están bajo su vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad";

Considerando: que de la lectura del texto legal antes transcrito, se distinguen tanto la figura de la guarda, de la cual se dice que se es responsable del daño que causa la cosa que está bajo su cuidado; así como la figurada de la comitencia, de la que dispone que se es responsable del daño que causa un hecho de las personas de quienes se debe responder, además que los amos y comitentes, lo son del daño causado por sus criados y apoderados en las funciones en que estén empleados; lo que es aplicable al caso que nos ocupa;

Considerando: que de los hechos fijados en instancias anteriores, de las piezas que componen el expediente que nos ocupa, y por aplicación del citado Artículo 1384 del Código Civil, la Corte a-qua interpretó erróneamente lo preceptuado por este artículo; ya que la recurrente Industria de tabaco de la Fuente, S.A., resulta civilmente responsable de los hechos de que se tratan, no por ser la que tuviera el uso, guarda y control del tractor envuelto en el accidente, sino por ser comitente del imputado S.A.M., conductor del mismo, por ser éste un empleado suyo; en consecuencia, si bien la Corte a-qua cometió un error en al fundamentar la sentencia, no es menos cierto que la misma se encuentra justificada en hechos, por lo que no hay lugar a su casación;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Admite como intervinientes a M.V. de Sosa y A.M.S.V., en el recurso de casación incoado por Industria de Tabaco de la Fuente, S.A., contra la sentencia dictada por Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de junio de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por Industria del Tabaco de La Fuente, S.A., contra la sentencia indicada; TERCERO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por Industria del Tabaco de La Fuente, S.A., contra la sentencia indicada; CUARTO: Condena a la recurrente al pago de las costas; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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