Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Octubre de 2012.
Número de resolución | 6 |
Fecha | 17 Octubre 2012 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 17/10/2012
Materia: Penal
Recurrente(s): C.M.L.G.
Abogado(s): L.. Santo A.P.
Recurrido(s): W.S.S., X.O.
Abogado(s): L.. Rafael Emilio Matos
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:
Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por:
C.M.L.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral Núm. 001-0148287-5, domiciliado y residente en la calle Dr. D.N.. 102, altos, E.G. de esta ciudad, querellante y actor civil;
Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído: al Lic. Santo A.P., quien actúa a nombre y representación del recurrente, C.M.L.G., en la lectura de sus conclusiones;
Oído: al Lic. R.E.M., quien actúan a nombre y representación de los recurridos, W.S.S. y X.O., en la lectura de sus conclusiones;
Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto: el escrito depositado el 26 de abril de 2012, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, C.M.L.G., interpone su recurso de casación, por intermedio de su abogado, L.. Santo A.P.;
V.: el escrito de defensa, depositado el 9 de mayo de 2012, en la secretaría de la Corte A-qua, a cargo del L.. R.E.M., quien actúa a nombre y en representación de W.S.S. y X.O.;
Vista: la Resolución No. 3340-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 5 de junio de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por C.M.L.G., y fijó audiencia para el día 22 de agosto de 2012;
Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 22 de agosto de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: J.C.C.G., Primer Sustituto de Presidente, en funciones de P.; M.C.G.B., Segundo Sustituto de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., F.E.S.S., A.A.M.S., E.A.C., y F.A.J.M., y llamados por auto para completar el quórum los jueces I.C.H. y J.T.N., de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;
Considerando: que en fecha once (11) de octubre de 2012, el M.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.A.C.A., J.H.R., R.C.P.Á. y F.O.P., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;
Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que: a) que con motivo a una querella interpuesta el 8 de septiembre de 2010 por C.M.L.G., en contra de W.C.S.S. y X.M.O.S., por alegada violación al Artículo 66 de la Ley Núm. 2859, sobre C., fue apoderada la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó el auto del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual: "Primero: Se declara inadmisible la acusación incursa, seguida en contra del ciudadano W.S. y X.O., por presunta violación a la Ley 2859 sobre cheques, en alegado perjuicio de C.M.L., por no cumplir con las disposiciones previstas en el artículo 294.5 del Código Procesal Penal; Segundo: Se pone a cargo de la secretaria de este órgano judicial la notificación del presente auto a las partes envueltas en la causa en cuestión para los fines de ley pertinentes"; b) que contra dicho auto, fue interpuesto un recurso de oposición por C.M.L.G., dictando el Juzgado A-quo, la decisión del 1ero. de febrero de 2011, cuyo dispositivo reza: "Primero: Declara no culpables a los nombrados W.C.S.S. y X.M.O.S. de violar el artículo 66 letra a, de la Ley 2859 sobre Cheques en la República Dominicana; consecuentemente dicta sentencia absolutoria en beneficio de los procesados por las consideraciones expuestas; Segundo: Declara sin costas el proceso; Tercero: Convoca a las partes a escuchar la lectura íntegra de esta decisión para el día martes 8 de febrero del año 2011, a las nueve (9:00) horas de la mañana"; c) que no conforme con esta decisión el querellante y actor civil, interpuso recurso de apelación contra la misma, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual emitió el fallo del 6 de mayo de 2011, cuyo dispositivo es: "Primero: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Santo A.P., actuando a nombre y en representación del querellante y actor civil C.M.L., en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), en contra de la sentencia núm. 09-11, de fecha primero (1) del mes de febrero del año dos mil once (2011), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En consecuencia, confirma la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente decisión; Tercero: Condena al querellante y actor civil recurrente C.M.L., al pago de las costas del procedimiento causadas en esta instancia judicial, por los motivos expuestos en los considerandos de la presente sentencia"; d) que no conforme con la misma, interpuso recurso de casación el actor civil ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual casó la decisión impugnada, bajo el alegato de falta de estatuir, el 21 de septiembre de 2011; e) que como tribunal de envío fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia, ahora impugnada, de fecha 20 de marzo de 2012, siendo su parte dispositiva: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. Santo A.P., actuando a nombre y en representación del señor y actor civil señor C.M.L.G., en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil once (2011), en contra la Sentencia No. 09-2011, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil once (2011) , por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida por ser justa y reposar la misma en base legal; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: Condena a C.M.L.G. querellante-actor civil, al pago de las costas civiles del procedimiento causados en grado de apelación, ordenando su distracción en favor y provecho del L.. R.E.M., abogados de las partes imputadas que afirma haberlas avanzado";
Considerando: que el recurrente, C.M.L.G., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de motivación en la sentencia impugnada, Arts. 417-2 y el Art. 24 del C.P.P y Violación del Art. 69 de la Constitución Dominicana sobre Tutela Judicial Efectiva; Segundo Medio: Art. 417-4, Violación a la Ley por Errónea Interpretación de derecho, Contradicción y Desnaturalización de los Hechos, en la sentencia impugnada; Tercer Medio: Sentencia Ilógica y Contradicción Art. 417-2 de la Ley 76-02, con Violación del Art. 50, de la Ley 76-02, y los Artículos 1,382 y 1,383 y 1,384, del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Art. 417-2, C.P.P., Contradicción o I.M.", alegando en síntesis que: 1) La Corte A-qua sólo hizo referencia en su sentencia a una sola prueba, el cheque, de cinco (5) presentadas, dejando de lado las demás pruebas, como el protesto y comprobación, habiendo la parte recurrente presentado de manera categórica y firme, qué pretendía probar con cada una de ellas; 2) La Corte A-qua debió exponer los motivos por los cuales no las valoró o por qué las rechazó, y peor aún, la sentencia no expone por qué no les otorgó crédito a las demás pruebas, debidamente acreditadas y aportadas al debate por el actor civil en tiempo hábil y conforme a la norma; 3) Si bien los jueces gozan de absoluta soberanía para valorar las pruebas sometidas a su consideración, esta facultad no significa que puedan ignorar las pruebas aportadas por el querellante debidamente acreditadas en el proceso, para suponer hipótesis sobre fechas o cosas sobre un imputado de dos, que de hecho no han sido objeto de verificación; 4) Se ha dado un uso e interpretación errados a los Artículos 24, 170 y 172 del Código Procesal Penal, en virtud de la libertad probatoria, y de que la prueba debe ser analizada de forma armónica y conjunta; 5) Los jueces de la Corte A-qua han incurrido en una violación a la ley, al entender que una experticia caligráfica sólo a la fecha del cheque en cuestión compensa la exclusión de la mala fe del librador, por lo que la sentencia impugnada es contraria al Artículo 11 y 66 de la Ley 2859; 6) Que por una parte, en la sentencia se dice que W.S. no giró ni firmó el cheque, sin embrago luego dice, sobre declaraciones del mismo imputado, que W.S. es uno de los titulares de la cuenta conjuntamente con su esposa, y es el mismo quien dice que la cuenta de la cual se expidió el cheque es de ambos, pero que él no tenía conocimiento de los negocios de su esposa; lo que denota ser un truco usado por la pareja de esposos y enriquecerse, o acaudalarse con el trabajo de otro, con el hecho de que uno firme y el otro autoriza a poner la fecha, para luego usar el subterfugio de evadir con esa excusa sus responsabilidades penales y civiles; por lo que en el remoto caso la experticia caligráfica debió haber sido ordenado a ambos imputados, ya que ambos están obligados como titulares de la cuenta en cuestión; 7) Por otra parte, constituye una contradicción e ilogicidad manifiesta, el hecho de que se rechazara una tacha presentada por el querella, contra el testigo a descargo, W.M.V.S., en razón de que la misma dijo era hermana de W.S., imputado, y cuñada de X.O., imputada, por lo que quedaba en evidencia el interés positivo y unas declaraciones interesadas y poco creíbles, a la cual no se le debió dar crédito en ninguna de las instancias recorridas;
Considerando: que la Corte A-que, para fallar como lo hizo, y confirmar la sentencia de descargo, se limitó a establecer que: "1) Este tribunal del análisis de la decisión ha podido advertir que, en la misma se encuentra realizada la debida valoración de las pruebas aportadas por la parte persiguiente en el presente caso, evidenciándose dicha mención en el primer considerando de la página 10 de la decisión, en donde la juez a-quo expone que el medio probatorio acreditado consistente en el cheque no. 00531 objeto de la demanda de la prueba caligráfica a la cual fuere sometido se determinó que la coimputada señora X.M.O.S. no escribió la fecha que aparece como cierta en la referida prueba documental, por lo que, este primer medio carece de fundamentación y procede su rechazo; 2) Al haber sido determinado por la juez a-quo que no hubo mala fe por parte de la señora X.M.O.S. al emitir el cheque, en ese aspecto se hace preciso establecer que, durante el conocimiento del fondo del caso en debate oral, público y contradictorio de las pruebas a cargo y descargo pudo quedar demostrado que, el querellante - actor civil hoy parte recurrente, tenía conocimiento de la falta de revisión de fondos del cheque el cual recibió sin fecha por ser éste, un documento dado en garantía por la imputada a él pues, entre las partes se acostumbra a hacer este tipo de transacciones en virtud a su relación comercial, en tal razón procede rechazar su medio; 3) Ante el alegato del recurrente, contra la sentencia al haber establecido liberación de responsabilidad penal al imputado señor W.C.S.S. sin haber valorado el hecho, el tribunal a-quo entendió que el descargo del recurrido procedió en razón de que, éste no giró ni firmó el cheque objeto del presente caso, ponderación con la cual se encuentra conteste esta Sala de la Corte toda vez que, como ya se ha establecido, la señora X.M.O.S. co-imputada del caso otorgó el referido cheque como garantía de una transacción comercial que tenía acostumbrada a realizar con la parte querellante y que por demás quedó demostrado en el Plenario que la fecha que indica la prueba documental (cheque no. 00531 de fecha 24/7/2010) según experticia caligráfica, no se corresponde con los rasgos caligráficos de dicha imputada, por lo que, procede rechazar dicho medio";
Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el Juez de primer grado, que estableció que la fecha que aparece como cierta en el cheque objeto de la presente litis no fue escrita por la co-imputada X.M.O.S., conclusión a la que este último arribó por la prueba caligráfica a la cual fuere sometido;
Considerando: que el Artículo 28 de la Ley de Cheque, establece: "El cheque es pagadero a la vista. Toda mención contraria se reputa no escrita.
El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación";
Considerando: que más delante, la Ley No. 2859, sobre Cheque, señala en su Artículo 66, de manera expresa que: "Se castigará con las penas de la estafa establecidas por el Artículo 405 del Código Penal, sin que la multa pueda ser inferior al monto del cheque o al duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión: El emitir de mala fe un cheque sin provisión previa y disponible, o con provisión inferior al importe del cheque, o cuando después de emitido se haya retirado toda la provisión o parte de ella, o se haya ordenado al librado, sin causa justificada, no efectuar el pago; Se reputará siempre mala fe, el hecho del librador que, después de notificado por el interesado de la no existencia o de la insuficiencia de la provisión o de su retiro, no la haya puesto, completado o repuesto a más tardar dentro de los dos días hábiles que sigan a dicha notificación";
Considerando: que mediante la lectura de la decisión impugnada se observa que la Corte a-qua al confirmar la sentencia de primer grado, que declaraba a la imputada no culpable del delito de emisión de cheques sin la debida provisión de fondos, hizo constar, en síntesis, haber dado por establecido, entre otras cosas, lo siguiente: "que al haber sido determinado por la juez a-quo que no hubo mala fe por parte de la señora X.M.O.S. al emitir el cheque, en ese aspecto se hace preciso establecer que, durante el conocimiento del fondo del caso en debate oral, público y contradictorio de las pruebas a cargo y descargo pudo quedar demostrado que, el querellante - actor civil hoy parte recurrente, tenía conocimiento de la falta de revisión de fondos del cheque el cual recibió sin fecha por ser éste, un documento dado en garantía por la imputada a él pues, entre las partes se acostumbra a hacer este tipo de transacciones en virtud a su relación comercial, en tal razón procede rechazar su medio";
Considerando: que de la lectura del considerando anterior resulta que tal y como alega el recurrente, la Corte a-qua interpretó erróneamente lo preceptuado por el Artículo 66 de la Ley No. 2859 sobre Cheques, al sostener que en la especie no se caracterizaba la mala fe, por el hecho de que entre las partes existía una relación comercial, cuya garantía era representada por cheques, además de que el querellante tenía conocimiento de que el cheque objeto de la presente litis, al momento de su emisión, no estaba provisto de los fondos correspondientes, ya que desde el momento mismo en que se emite el cheque a sabiendas de que no hay fondos para cubrirlo, se presume la mala fe, elemento esencial para caracterizar el delito; amén de que un cheque sin fecha o presentado antes de su fecha de cambio, es pagadero a presentación o a la vista, como lo establece el Artículo 28 de la Ley No. 2859; circunstancia que no fue ponderada en el caso; por lo que, procede acoger el presente recurso;
Considerando: que en lo que respecta al alegato del recurrente, sobre la improcedencia del descargo de W.C.S.S., por ser el mismo también titular de la cuenta contra la que se giró el cheque de que se trata, dicho alegato debe ser desestimado, ya que en ese sentido, la Corte a-qua actuó correctamente, al confirmar el criterio de la sentencia de primer grado, que dio por establecido que, éste no giró ni firmó el cheque objeto del presente caso; por lo que no podía ser considerado responsable, en virtud del principio de personalidad de la persecución, contenido en el Artículo 40, numeral 14, de la Constitución de la República, que dispone: "Nadie podrá ser penalmente responsable por el hecho de otro";
Considerando; que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;
Considerando: que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,
Falla:
Declara con lugar el recurso de casación contra la decisión dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo, incoado por C.M.L.G.; Segundo: Casa la sentencia impugnada, en cuanto a X.O., y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para una nueva valoración del recurso de apelación interpuesto; Tercero: Compensa las costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.
Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del diecisiete (17) de octubre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.
Firmado: M.G.M., M.G.B., V.J.C.E., E.H.M., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.