Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución6
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de C.J. "Tito" compartes

Abogado(s): L.. P.G.V.

Recurrido(s): F.J.V.P., O.P.P.R.

Abogado(s): Dr. S.B.W.P., L.. María Marta Quimayra Castro Rivera

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de C.J. (a) T., señores H.V.T.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0066203-0, domiciliado y residente en la Av. Anacaona núm. 29, R.A. 1ro., Apto. 11, B.V.; L.J. De la Cruz, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1499562-4 , domiciliada y residente en la calle Respaldo 18 núm. 2, E.A.R. 2do., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo y C.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0321533-1, domiciliada y residente en la calle Concepción Bona núm. 55 (parte atrás), Barrio Mejoramiento Social, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.M.C., abogada de los recurridos F.J.V.P. y O.P.P.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de diciembre de 2008, suscrito por el Lic. P.J.G.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0330141-2, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2009, suscrito por el Dr. S.B.W.P. y la Licda. M.M.Q.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0002049-7 y 065-0001284-1, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 1877-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de julio de 2010, mediante la cual declara la exclusión de los recurridos F.J.V.P. y O.P.P.R.;

Que en fecha 4 de mayo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los Magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un nuevo saneamiento de la parcela 627 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, y apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, de Samaná, dictó en fecha 31 de agosto del año 2007, la sentencia núm. 64, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia ahora impugnada; b) que los sucesores del señor C.J. (a) T., representados por el señor H.V.T.J. apelaron la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original, resultado de lo cual intervino la sentencia del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: Parcela núm. 627 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, Primero: Acoger en la forma y rechazar en cuanto a fondo, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. P.J.G., en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año dos mil siete (2007), en representación de los Sucesores de Confesor Javier (A) Tito, por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechazar las conclusiones vertidas por el Lic. P.J.G.V., en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en representación de los Sucesores del finado C.J. (A) T., por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Acoger las conclusiones vertidas por la Licda. M.M.Q.C.R. y el Dr. T.S., en la audiencia de fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), en representación de los Sres. O.P.P.R. y F.J.V.P., por procedentes y bien fundadas; Cuarto: confirma en todas sus partes la Decisión núm. 64 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil siete (2007), en relación con la Parcela núm. 627 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, la cual regirá como sigue: Primero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones y pretensiones de las partes reclamantes Sucs. De Confesor Javier (Alias) Tito, por ser improcedentes, mal fundadas y carentes de pruebas; Segundo: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones de los reclamantes, por ser justas y reposar en base legal, en tal sentido ordena como al efecto ordenamos el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 627 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná y sus mejoras consistentes en una casa de dos niveles, construida de blocks concreto armado y cemento, y cercada de blocks, a favor de los señores F.J.V.P. y O.P.P.R., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas núms. 001-0154308-0 y 001-0154175-3, domiciliada y residente en la calle H. núm. 778, S.D.; haciendo constar que la expedición del Certificado de Título que amparara el derecho de propiedad de esta Parcela esta condicionado al pago de la contribución especial establecida por el fondo de garantía de Inmuebles Registrado previsto en la Ley 108-05";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como fundamento de su recurso la violación a la ley, específicamente a los artículos 2232, 2235 y 2236 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo del recurso los recurrentes alegan en síntesis: “que el tribunal no ponderó que la parcela 627 del D.C. 7, del Municipio de Samaná desde tiempos anteriores al año 1919 perteneció a la señora M.J., madre y causante del señor C.J.J., como bien se especifica en el acto auténtico retracto no. 2, del 13 de enero de 1919 y que en el año 1946 el señor C.J. readquiere dicha propiedad por compra, debiéndose agregar a su propia posesión la de su madre causante para completar la prescripción, es decir de 1919 al 1946; que al señor C.J. ceder la parcela al señor B.D., lo hace ejerciendo un acto de pura facultad que no puede dar fundamento a posesión ni a prescripción. Que el tribunal afirma que el señor C.J. cedió la parcela a B.D. y luego el mismo tribunal le otorga al señor B. la prescripción adquisitiva, contraviniendo así el artículo 2236 del Código Civil y además agrega esa jurisdicción que los sucesores de C.J. no reclamaron el derecho sobre la parcela 627 en tiempo hábil, para no recibir la sanción de la prescripción, sin embargo, en el expediente obra la carta enviada por el Dr. N.T.J. a la Jueza de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís donde éste le solicita que le informe del estado en que se encuentra la Parcela núm. 627 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, así como la instancia de solicitud de reiteración de oposición a traspaso de la mencionada parcela en la cual reitera el recurso de revisión por causa de fraude elevado en fecha 23 de septiembre del 1988, indicando los documentos antes mencionados que los hoy recurrentes fueron diligentes a fin de interrumpir la prescripción";

Considerando, que el aspecto controvertido en Casación es si la jurisdicción a-qua transgredió las citadas normas legales al dar por cierto en su decisión que el señor C.J. cedió la parcela a B.D. para que éste la cultivara y luego le otorga la prescripción adquisitiva a este último, sin ponderar los documentos que indican que la referida parcela perteneció en 1919 a la madre de C.J. y que éste la readquirió en el año 1946, y sin tomar en cuenta, además las diligencias hechas por los continuadores jurídicos de éste tendentes a evitar la prescripción;

Considerando, que para sustentar su sentencia, la Corte a-qua se basó en lo siguiente: a).- que el señor C.J. (a) T. adquiere la parcela núm. 627 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná en fecha 31 de diciembre de 1946, año en que también la cede en calidad de préstamo a su primo B.D. para que éste cultive los frutos necesarios para su manutención, ocurriendo que en el 1947 fue promulgada la Ley 1542 de Registro de Tierras, circunstancia que aprovechó el señor B.D. para hacerse mensurar esta parcela a su nombre, la cual permaneció en su poder por largos años; b) que al fallecer B.D. la parcela quedó en poder de su viuda, la señora L.R., vendiéndola ésta en el 1972 a C.L.L. de R., venta ésta que fue ratificada en fecha 28 de febrero de 1977; c) que de lo anterior se desprende que partiendo del hecho de que en el 1946 confesor entregó la parcela a su primo B.D. y en fecha 17 de septiembre de 1972 la señora L.R.V.. D. la vende, es decir después de haber transcurrido 26 años de manera ininterrumpida, toda vez que en el expediente no reposa constancia alguna donde el señor C.J. o sus continuadores jurídicos realizaran alguna actuación procesal encaminada a interrumpir la posesión iniciada en el 1946 por el señor B.D.; d) que la señora C.L.L. de R. aún cuando compró la parcela en el 1972 no es sino hasta el 1986 cuando el Tribunal de Jurisdicción Original se la adjudica a reclamación de ésta, es decir 14 años después de haberla adquirido, los cuales sumados a la posesión que mantuvo el señor B.D. ascienden a 40 años, tiempo más que suficiente para que el señor C.J. o sus sucesores realizaran algunas diligencias con el propósito de obtener los derechos que arguyen tener en la parcela núm. 627, del D.C. núm. 7 del Municipio de Samaná; e) que de los hechos suscitados en torno a esta parcela se colige que realmente el señor confesor J. mantuvo una posesión precaria por un tiempo sumamente corto, ya que cuando adquirió esta parcela se la cedió a su primo B.D. y permitió que trascurriera el plazo contemplado en el artículo 2262 del Código Civil que dice “todas las acciones tanto reales como personales prescriben por 20 años, sin que esté obligado el que alega la prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de mala fe", de ahí que los documentos a que hacen alusión los sucesores del finado resultan sin valor jurídico, al quedar extinguidos como consecuencia de la prescripción de que fueron objeto; f) que el tribunal pudo determinar de manera clara que el señor C.J. ni sus continuadores jurídicos mantuvieron en esa parcela una posesión que reúna las características que indican los artículos 2228 y 2229 del Código Civil, quedando comprobado que la señora C.L.L. de R. no sólo compró la parcela, sino que luego de haberla adquirido procedió a construir una casa, lo que fue acreditado a este tribunal por medio de la decisión núm. 12 de fecha 12 de agosto de 1986 y sin embargo los recurrentes no trataron de impedir que la señora L. edificara las mejoras señaladas precedentemente, lo que conduce al convencimiento de este órgano judicial que ni el señor C., ni sus sucesores mantuvieron una posesión pública, pacífica e ininterrumpida como requiere la Ley núm. 108-05, sobre R.I. en su artículo 21 para ser merecedores de la adjudicación de esta parcela, al permitir que otra persona se mantuviera durante el tiempo necesario para adquirir por prescripción de conformidad a lo establecido en la antigua Ley 1542, así como en la actual ley núm. 108-05; g) que respecto al acto auténtico (retracto), núm. 2 de fecha 13 de enero de 1919, mediante el cual se comprueba que desde 1919 ya la parcela núm. 627, del D.C. 7, de la Provincia de Samaná, pertenecía a la familia J. y que desde 1946 pasó a ser propiedad del señor C.J. quien la compró al señor D.P. (a) El Ruso, si bien estos argumentos resultan verdaderos, ellos requieren que se deje por establecido que la posesión es una situación de hecho que está condicionada a que la persona que la invoca aporte los medios de pruebas que permitan constatar que realmente cumple con las características esenciales perseguidas por el legislador y que se encuentran enunciadas en los artículos 2229 del Código Civil, de donde se puede extraer en relación al caso, el hecho de que esta parcela anterior al año 1919, estuvo en posesión de la familia J. y que a partir del año 1946, pasó a ser propiedad exclusiva del señor C.J., no es suficiente para que en la actualidad esta parcela pueda ser adjudicada a su favor, toda vez que se pudo comprobar que desde el año 1946 se mantuvo en posesión de personas extrañas a la familia J. y que no es hasta el 1988, específicamente 23 de septiembre del referido año, cuando hacen la primera acción tendente a recuperar los derechos de propiedad de la misma, los cuales no advirtieron que para ese entonces habían transcurrido 42 años, y que esos derechos a que hacen alusión estaban aniquilados como resulta de la prescripción que establece el Código Civil en su artículo 2262, de donde resulta improcedente las pretensiones de los sucesores del finado confesor J., tendente a que el indicado acto sea declarado bueno y válido y que se haga a partir del año 1946, que de este tribunal acoger esos pedimentos vulneraría el propósito concebido por el legislador cuando instituyó el plazo para que todo aquel que entendiera tener un derecho lo reclamara durante ese tiempo, y de no hacerlo así, recibirá la sanción de la prescripción como ocurre en la especie;

Considerando, que de lo transcrito precedentemente se infiere que el tribunal a-quo para arribar a su decisión tomó en cuenta no sólo el tiempo que estuvo la parcela en litis en manos de la persona a quien fue cedida, sino también la falta de diligencia de los reclamantes en tiempo oportuno, así como la falta de pruebas que demostraran la posesión de éstos, por lo que al fallar confirmando la decisión de Jurisdicción Original lo hizo apegado a las disposiciones legales que rigen esta materia;

Considerando, que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, es decir, el tiempo de duración y los elementos de la posesión y pueden basarse para ello, como ha ocurrido en la especie, en el tiempo que ha permanecido la parcela en manos de las personas a las cuales fue cedida, las declaraciones de las personas que comparecieron a audiencia, así como las pruebas literales depositadas; que el Tribunal Superior de Tierras rechazó la reclamación de los recurrentes fundamentándose no sólo en las pruebas que demuestran el tiempo que trascurrió entre la fecha en que fue cedida la parcela y la de la reclamación, sino también partiendo del fundamento de que los continuadores jurídicos no hicieron las diligencias pertinentes para interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva que cursó en provecho de los causantes del derecho de los recurridos, llegando a la convicción de que los documentos a que hacían alusión resultaban sin valor jurídico, y que la posesión que una vez tuvieron los causantes de los recurrentes no reunía las condiciones de la ley por ser precaria; que siendo la prescripción adquisitiva un modo de obtener el derecho de propiedad de una cosa mediante la posesión continuada de los derechos reales durante el tiempo que establece la legislación, y habiéndose desbordado, en el presente caso, el tiempo que instituye la legislación civil a favor de los recurrentes, como bien lo estableció la jurisdicción a-qua, ha quedado evidenciado que la misma actuó en estricto apego de la ley, por lo que no se conjugan los vicios alegados;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones combinadas de los artículos 712, 2219, 2229 y 2262 del Código Civil: “La prescripción es una forma de adquirir una propiedad, es también un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo y con las condiciones de que la posesión sea continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario y que todas las acciones tanto reales como personales se prescriben por 20 años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe"; que habiendo transcurrido más de veinte años, tal como se expresa en la sentencia, desde la fecha en que la misma fue cedida, es decir en el año 1946 hasta el año 1985 fecha en que se iniciaron las diligencias por parte de los reclamantes, es evidente que el tiempo transcurrido aniquiló sus derechos; tiempo que transcurrió en favor de la parte recurrida en la consolidación de su posesión;

Considerando, que frente al alegato de que el tribunal no tomó en cuenta las diligencias realizadas por los sucesores tendentes a evitar la prescripción que cursaba a favor de los recurridos; del estudio de las piezas que conforman el expediente se evidencia que los documentos a los que hacen referencia datan del 19 de diciembre de 1985 y del 3 de diciembre de 1993 cuando ya se había consolidado la prescripción adquisitiva en provecho de los recurridos, es decir, fechas posteriores a las ponderadas por el tribunal para contabilizar el tiempo de prescripción, que fue de 1946 a 1972, por lo en este aspecto tampoco se evidencia violación a las disposiciones legales;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que la misma contiene una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa, que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar, que en la especie, el Tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la Ley, por consiguiente, los alegatos hechos por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Considerando, que no procede condenar en costas a los recurrentes en razón de que los recurridos fueron excluidos del proceso por haber no haber depositado la notificación de su memorial de defensa; y tratándose de un asunto de interés privado, es improcedente imponerlas de oficio;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de C.J. (a) T., señores H.V.T.J., L.J. De La Cruz y Carmen Nelia J.Z., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 26 de septiembre del 2008, con relación a la parcela núm. 627, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, Provincia Samaná, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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