Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de resolución7
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.L.

Abogado(s): L.. D.F.M., V.B.D.

Recurrido(s): Andamios 2000, S. A

Abogado(s): L.. Minerva Arias Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.L., italiano, Cédula de Identidad núm. 001-1267344-7, domiciliado y residente en la Ave. Francia, núm. 98, G., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Licda. D.F.M., por sí y por la Licda. V.B.D., abogadas del recurrente P.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 23 de noviembre de 2011, suscrito por las Licdas. D.F.M. y V.B.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0561840-9 y 001-0101321-7, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2012, suscrito por la Licda. M.A.F., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0021125-8, abogada del recurrido Andamios 2000, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por P.L., contra Andamios 2000, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 19 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, fundamentada en un desahucio, interpuesta por el señor P.L., en contra de Andamios 2000, S.A., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la demandada, por las razones antes expuestas; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo, la demanda en cuanto al reclamo de prestaciones laborales, por falta de pruebas del desahucio; Cuarto: Acoge, el pago de los derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios, por ser justa y reposar en pruebas legales, y condena a Andamios 2000, S.A., a pagar a favor del señor P.L., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Setenta y Ocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos Dominicanos con Veintidós Centavos (RD$78,683.22), por 18 días de vacaciones; Sesenta y Cinco Mil Ciento Cinco Pesos Dominicanos (RD$65,105.00), por la proporción del salario de Navidad del año 2008; Doscientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$262,277.40), por la participación en los beneficios de la empresa, más la suma de Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), por daños y perjuicios, para un total de Cuatrocientos Veinte Seis Mil Sesenta y Cinco Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$426,065.62), calculados en base a un salario mensual de Dos Mil Novecientos Dólares, (RD$2,900.00), y a un tiempo de labor de ocho (8) años, al cambio de la tasa actual (35.92), dada por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Ordena a Andamios 2000, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 10 de octubre de 2008 y 19 de junio del año 2009; Sexto: Condena a Andamios 2000, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor de las Licdas. V.B.D. y L.L.;" (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor P.L. y la empresa Andamios 2000, S.A., en contra de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor P.L. y acoge el incidental interpuesto por la empresa Andamios 2000, S.A., y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor P.L. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea aplicación de la norma Constitucional, errónea aplicación de los principios laborales, mala aplicación de los principios de la buena fe y el abuso de los derechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas, por consecuencia mala aplicación de la ley; Tercer Medio: Falta o insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se unen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia de la corte a-qua contiene menciones y declaraciones que la corte no valora correctamente en violación a principios, normas y disposiciones legales que rigen la materia, en ocasión del divorcio de las partes, matrimonio que fue realizado bajo el régimen de separación de bienes, la esposa la señora M. declara que el lugar de trabajo de su esposo el señor L., era la empresa Andamios 2000, S.A., lo cual fue puesto en relieve ante la corte a los fines de que sea tomado en cuenta, pues la negación del contrato de trabajo no podían ser refutadas por la misma esposa, la cual le entregó a su abogado un acta de matrimonio falseada, pues en la misma no se refleja la mención del régimen aceptado y suscrito de manera voluntaria entre las partes, sin embargo, para vender las acciones de la compañía no solicitó la concurrencia del esposo, pues se sabía esposa separada en bienes, que con la demanda introductiva del divorcio y con el acta de matrimonio falseada procedieron a embargar, de manera ilegal y arbitraria las cuentas personales del señor L., dejándolo no solo sin trabajo en la empresa, sino creándole un cerco a sus finanzas, mientras que la esposa no podía desconocer el régimen, tal y como lo alegó en otro tribunal que olvidó tales hechos, razones por las cuales se demuestra que la esposa, así como las disposiciones que pretenden fundamentar a través de su empresa Andamios 2000, S.A., debieron ser evaluados bajo el prisma de la mala fe";

Considerando, que continúa alegando el recurrente: "que la corte dejó su sentencia desmotivada al no evaluar correctamente los documentos depositados al efecto, justifica indebidamente la situación actual de las partes envueltas en la presente litis, refiriéndose a que la misma es por deberes y obligaciones de esposos, desde el mismo origen de la demanda, la señora M. ni su padre tienen acciones en la empresa, por lo tanto son indiferentes a la misma, contribuyendo ese accionar a determinar que quien conocía realmente el negocio y lo trabajaba era el reclamante, el señor L., razón y origen de la venta de acciones; que la corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa y es ligera al pretender dejar sin justificación el patrimonio del señor P.L., el cual a todas luces, tiene vinculación total y absoluta con el salario y el trabajo que realizaba en Andamios, 2000, S.A., cuando el recurrente y la misma ex presidente de la empresa, depositan los documentos que demuestran haber adquirido un patrimonio local, sin que haya sido con dineros del extranjero, sino con el mismo trabajo y salario devengado en este país, conforme al trabajo que realizaba, en tal sentido, no existió prueba en contrario que refutara el contenido de esas declaraciones, dadas por la empresa que vendía los andamios, que de no haber sido cierta la información, pudo haber obtenido alguna documentación para rebatirla, pero no cabía duda sobre su certeza y contenido, de igual manera comenta la existencia de los cheques depositados por el señor L. para demostrar la existencia de su vinculación y del trabajo, sobre los cuales no hace ningún tipo de análisis";

Considerando, que en sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrente principal seño P.L., solicita mediante instancia depositada en fecha 15 de agosto de 2011, una reapertura de los debates, alegando que la señora L.D.C.M., declaró en falso cometiendo delito de perjurio, así como su padre, señor J.D.C.M., quienes en sus declaraciones ofrecidas en sus comparecencias personales por ante este tribunal niegan su condición de trabajador, así como toda vinculación laboral con la empresa Andamios 2000, S.A., y cita, entre otros, el artículo 361 del Código Penal, sobre perjurio, que es la afirmación de un hecho falso, bajo juramento o promesa de decir la verdad, y anexa a su escrito varios correos electrónicos de distintas fechas, de los años 2007 y 2008, actas de audiencia levantadas en ocasión del divorcio entre él y la señora L.M. y sentencias Civiles y Penales de fechas 13 de mayo de 2009 y 15 de julio de 2001"; y añade "que en el sentido anteriormente indicado, respecto de la solicitud de reapertura de debates sometida por el señor P.L., es necesario significar que las partes no prestan juramento ante los tribunales de decir la verdad, como se exige a un testigo, éstas simplemente presentan sus declaraciones, pues de acuerdo con el Principio Constitucional a nadie se le puede obligar a declarar en contra de sí mismo y por otra parte los documentos que se han presentado son ajenos a los hechos que se discuten y en cuanto a los correos electrónicos no demostró que desconocía su existencia antes de la fecha de su escrito inicial, por lo que debe ser rechazada dicha solicitud de reapertura de los debates";

Considerando, que asimismo la corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene: "que con relación al contrato de trabajo que alega el señor P.L. que existió entre las partes, el Código de Trabajo, en su artículo 1º, establece, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución a presentar un servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta"; y expresa "que de acuerdo con los hechos de la causa que han sido discutidos por las partes y las distintas pruebas aportadas, se ha podido comprobar, que la actividad que realizaba el señor P.L. de comprar los andamios en Europa para la compañía Andamios 2000, S.A., no se enmarca dentro de un contrato de trabajo, pues esa actividad no contiene los elementos constitutivos que caracterizan el contrato de trabajo, sino que esto lo hacía por ser parte integrante de una empresa familiar como se le ha denominado a la compañía compuesta por su esposa, la señora L.D.C.M.C., el padre de ésta y demás miembros de la familia que se han mencionado";

Considerando, que igualmente la sentencia analiza situaciones relativas a las partes y las colaboraciones entre ellos cuando expresa: "que el Código Civil, supletorio en esta materia, se refiere a los deberes y derechos respectivos de los cónyigues y dispone en su artículo 212, que éstos se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia"; y establece "que siendo el señor P.L. el esposo de la señora L. delC.M., Presidente de la Compañía, se imponía el deber de éste de colaboración que exige la ley a los esposos para asegurar juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionando la educación de los hijos y así prepararlos para su porvenir, como lo establece el artículo 13 del citado Código Civil, por esas razones no se advierte que esa actividad que él realizaba para la compañía Andamios 2000, S.A., estuviera bajo la supervisión y dirección de los representantes de la empresa";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad no es el que consta o se conviene en un escrito o pacto cualquiera, sino es el que se realiza en hechos, el que se ejecuta y sea cual fuere la denominación con que se designe un contrato si reúne las condiciones del artículo 1º del Código de Trabajo, se trata de un contrato de trabajo;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos esenciales, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que para que exista contrato de trabajo es una condición sine qua non la subordinación jurídica, teniendo entre sus signos más resaltantes, lugar de trabajo, horario de trabajo, suministro de instrumentos, dirección y control efectivo… En el caso de que se trata la corte a-qua, en el examen, evaluación y alcance de las pruebas aportadas por las partes, el tribunal a-quo determinó en el uso soberano de su facultad de apreciación lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que se observe la misma, la inexistencia de subordinación jurídica y por ende de contrato de trabajo;

Considerando, que no fue un hecho controvertido que el recurrente señor P.L. era accionista de la empresa Andamios 2000, S.A., y estas acciones, como sostiene la doctrina clásica de la materia, son esencialmente cesibles y transmisibles, independientemente del consentimiento, en ese tenor, la pérdida de su calidad de miembro del Consejo Directivo no lo convierte en poseedor de unos derechos laborales que se generan en el contrato de trabajo y no en el contrato de sociedad, este último encierra unas formalidades distintas al primero y persigue y tiene finalidades distintas;

Considerando, que si bien puede suceder que un accionista tenga la calidad de trabajador (sent. 7 de marzo 1974, B. J. núm. 765, pág. 2216, 18 de marzo de 1988, B. J. núm. 928-929, pág. 373, 29 de marzo de 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1696-1703, 15 de noviembre de 2006, B. J. núm. 1152, págs. 1687-1693), la sola calidad de accionista de una empresa, conformada por una familia o por ser esposo de la presidenta y tener una asignación en la junta directiva, no lo convierte en trabajador, pues no se determinó la existencia de la subordinación jurídica, elemento esencial para concretizar el contrato de trabajo, al determinar la corte a-qua que realizara actividad "bajo la supervisión y dirección de los representantes de la empresa";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni de los hechos ni de las pruebas sometidas, así como tampoco incurriera en violación a las normas y principios que rigen el derecho de trabajo y cometiera un exceso o abuso de derechos, en una litis sometida a la jurisdicción laboral por la relación familiar y comercial que podían tener los accionistas, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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