Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2013.

Número de resolución7
Fecha26 Marzo 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.M.C.G.

Abogado(s): Dr. R.E.P., L.. A.P.S.T.

Recurrido(s): L.S.D.

Abogado(s): D.. B.S.S.A., Néstor Díaz Rivas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sr. C.M.C.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-027894-7, domiciliado y residente en la calle C.T., esquina Los Cedros núm. 25, Urbanización La Arboleda, municipio y provincia de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.S.S., abogado del recurrido L.S.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de julio de 2012, suscrito por el Dr. R.E.P. y el Lic. A.P.S.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-327244-9 y 001-1022326-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de octubre de 2012, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0064688-4 y 001-0149743-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 20 de febrero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de marzo de 2013 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la Magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una sentencia (deslinde) en relación a las Parcelas núm. 53, 53-Y-1 y 53-Y-2, Distrito Catastral Núm. 4, del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Primera Sala, del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó en fecha 18 de marzo del 2011, la sentencia Núm. 20111059, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se aprueba el deslinde dentro del ámbito de la Parcela 53, con Refundición de las Parcelas 53-Y-1, 53-Y-2 del Distrito Catastral 4 del Distrito Nacional, realizados por el agrimensor J.G., y aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, el 27 de julio de 2010, resultando la Parcela 309485451635 con una superficie de 2973.67 metros cuadrados; Segundo: Acoge, el acto de cancelación de hipoteca en primer rango en referencia a la Parcela 53-Y-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por un monto de RD$8,000,000.00, inscrita en fecha 14 de septiembre de 2006, por haber quedado saldada. Acoge, el acto de cancelación de hipoteca en primer rango referente a la Parcela 53-Y-1 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por un monto de RD$2,481,000.00 inscrita en fecha 25 de julio de 2000, por haber quedado saldada; Tercero: Ordena que el Registro de Títulos del Distrito Nacional realice las siguientes actuaciones: a) Cancelar el asiento registral que sustenta los derechos deslindados por este Tribunal, correspondiente a la Constancia Anotada que ampara los derechos de L.S.D., Cédula de Identidad núm. 001-0171114-1, dentro del ámbito de la Parcela 53, 53-Y-1, 53-Y-2 (Deslinde Parcela 53 para refundirse con las últimas dos), Distrito Catastral 4; b) Cancelar, la hipoteca en primer rango referente a la Parcela 53-Y-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por un monto de RD$8,000,000.00 inscrita en fecha 14 de septiembre de 2006, por haber quedado saldada y cancelar el correspondiente duplicado del acreedor hipotecario. Cancelar la hipoteca inscrita en fecha 25 de julio del 2000, por un monto de RD$2,481,000.00 a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., Banco Múltiple; c) Expedir Certificado de Título de propiedad sobre la Parcela 309485451635 con una superficie de 2973.67 metros cuadrados a favor de L.S.D., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad núm. 001-0171114-1, domiciliado y residente en ciudad y emitir el correspondiente Certificado de Título Original; d) Registrar sobre la Parcela 309485451635 los derechos registrados como cargas y gravámenes que se encontraban vigentes y afectaban los derechos deslindados y refundidos en cuanto a lo que era la Parcela 53-Y-1 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, por un monto de RD$8,000,000.00; Cuarto: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, el desglose, en manos del L.. B.S.A., o el Agrim. J.G.G.F., o persona autorizada, del duplicado del acreedor hipotecario correspondiente a la Parcela 53-Y-1 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Comuníquese: Al Registro de Títulos del Distrito Nacional para fines de ejecución de la presente, con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada"; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 20 de abril de 2012, la sentencia núm. 20121706 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara la inadmisibilidad del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 12 del mes de mayo del año 2011, suscrito por los Licdos. H.R.T.A., A.P.S.T. y el Dr. R.E.M.P., quienes representan al señor C.M.C.G., contra la sentencia núm. 20111059, de fecha 18 del mes de marzo del año 2011, dictado por la Sala I, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, relativa a un deslinde, relativo a la Parcela núm. 53, 53-Y-1 y 53-Y-2, del Distrito Catastral núm.4, del Distrito Nacional, por los motivos expuestos; Segundo: Se ordena el desglose de los documentos depositados en el inventario de fecha 28 del mes de enero del año 2011, recibido por la Secretaria General del Tribunal de Jurisdicción Original y del Tribunal Superior de Tierras, por no tener vinculación al proceso de deslinde, estos son los siguientes documentos a desglosar: 1) Original Carta Constancia Anotada en el Certificado de Titulo núm. 84-2500 (Duplicado del Dueño), expedido a favor de D.P.; 2) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 20 del mes de octubre del año 1992, contraído entre los señores D.P. y C.M.C.G., legalizado por el Dr. H.A.L.P. y Contin, notario Público de los del número del Distrito Nacional; 3) Original Certificación de la Parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, de una porción de terreno de 629.00 metros cuadrados, de fecha 23 del mes de febrero del año 2010, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; 4) Original Recibido de Pago núm. 09952775879-4, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 5) Original Comunicación a nombre de la señora D.R.P.C., de fecha 29 del mes de octubre del año 2009, expedida por la Dirección Nacional de Registro Electoral de la Junta Central Electoral; 6) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 30 del mes de octubre del año 2009, contraído entre el señor C.M.C.G. y la razón social Santo Domingo Gas, C. por A. legalizado por el Lic. R.J.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 7) Original Recibido de Pago núm. 09952775982-0, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 8) Original Declaración Propiedad Inmobiliaria de fecha 4 del mes de noviembre del año 2009, otorgada a favor de la señora D.R.P.C., expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; 9) Original Carta Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 84-2500 (Duplicado del Dueño), expedido a favor de la señora C.R.C.R.; 10) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 20 del mes de abril del año 1996, contraído entre los señores C.R.C.R. y C.M.C.G., legalizado por el Dr. H.A.L.P. y Contin, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 11) Original Certificación Parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, de una porción de terreno de 150 metros cuadrados, de fecha 24 del mes de febrero del año 2010, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; 12) Original Recibido de Pago núm. 0952775478-0, de fecha 17 del mes de noviembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 13) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral de la señora C.R.C.R.; 14) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 10 del mes de junio del año 2010, contraído entre el señor C.M.C.G. y la razón social Santo Domingo Gas, C. por A. legalizado por el Lic. R.J.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 15) Original Recibo de Pago núm. 02952221035-8, de fecha 12 del mes de julio del año 2010, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 16) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 30 del mes de octubre del año 2009, contraído entre el señor C.M.C.G. y la razón social Santo Domingo Gas, C. por A., legalizado por el Lic. R.J.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; 17) Original Recibido de Pago núm. 09952785407-6, de fecha 18 del mes de noviembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 18) Original Carta Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 84-2500, expedido a favor de la señora A.R.R.; 19) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 8 del mes de junio del año 1996, contraído entre los señores A.R.R. y C.M.C.G. legalizado por el Dr. H.A.L.P. y Contin, Notario Público de los del Número del Distrito Nacional. 20) Original Certificado Parcela núm. 53 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, de una porción de terreno 200 metros cuadrados, de fecha 24 del mes de febrero del año 2010, expedida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional; 21) Original Recibido de Pago núm. 09953076142-3, de fecha 16 del mes de diciembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 22) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral de la señora A.R.R.; 23) Original contrato de venta bajo firma privada, de fecha 30 del mes de octubre del año 2009, contraído entre el señor C.M.C.G. y la razón social Santo Domingo Gas, C. por A., legalizado por el Lic. R.J.C.; 24) Original Recibo de Pago núm. 09953076487-2, de fecha 16 del mes de diciembre del año 2009, expedido por la Dirección General de Impuestos Internos; 25) Original Declaración Propiedad Inmobiliaria de fecha 28 del mes de octubre del año 2009, otorgada a favor de la señora A.R.R., expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; 26) Original Declaración de Propiedad Inmobiliaria, de fecha 10 del mes de febrero del año 2009, otorgada a favor de la señora C.R.C.R., expedida por la Dirección General de Impuestos Internos; 27) Copia de la Tarjeta de Identificación Tributaria de la razón social Santo Domingo Gas, C. por A.; 28) Copia de la Cédula de Identidad y Electoral del señor L.D.S.D., en su calidad de vice-presidente de la razón social Santo Domingo Gas, C. por A., Tercero: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el desglose de los documentos depositados en fecha 28 del mes de enero del año 2011, en manos del L.. B.S.A., al agrimensor J.G.G.F., o persona autorizada, a tales fines";

Considerando, que la parte recurrente no enuncia los medios de casación que pretende hacer valer contra la sentencia impugnada, sin embargo, de la lectura del memorial, en su parte final, se infiere que la parte recurrente alega violación al derecho de defensa;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, que sea declarado caduco el presente recurso de casación por estar viciado de nulidad el acto de emplazamiento del recurso, ya que el mismo fue instrumentado por el ministerial N.M.M., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, quien se trasladó fuera de su jurisdicción en violación al artículo 82 de la ley 821, sobre Organización Judicial de fecha 27 de octubre de 1927; asimismo, alega, que dicho emplazamiento fue dirigido al abogado suscribiente B.S.S.A., y no al domicilio real del recurrido señor L.S.D., en violación al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo del recurso de casación de que se trata pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que, el recurrente C.M.C.G. interpuso un recurso de casación el 30 de julio del año 2012, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 20 de abril de 2012; b) que, mediante acto de emplazamiento núm. 399/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, del ministerial N.M.M., alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la 2da., Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, el recurrente señor C.M.C.G., notificó al señor L.S.D. en el estudio profesional del Dr. B.S.S.A., el presente recurso de casación interpuesto por ante esta Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia hoy impugnada; c) que, mediante memorial de defensa de fecha 18 de Octubre del 2012, el recurrido señor L.S.D., por intermedio de sus abogados Dr. B.S.S.A. y N.D.R., solicitó de manera principal la caducidad del recurso de que se trata y de manera subsidiaria rechazar el mismo;

Considerando, que el artículo 82 de la ley 821, de fecha 27 de octubre de 1927, sobre Organización Judicial, dispone lo siguiente: "los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sean comisionados por algún tribunal, con permiso de éste, por causa de necesidad"; Que, en virtud de la Ley 163-01 de fecha 16 de octubre de 2001, se crea la Provincia Santo Domingo, con los municipios, Santo Domingo Este, Santo Domingo Oeste, Santo Domingo Norte y Boca Chica, estableciendo una nueva delimitación de las funciones de los alguaciles del Distrito Nacional; que, sin embargo, dichas delimitaciones estaban supeditadas al nombramiento o designación de nuevos alguaciles; que en tal sentido esta Suprema Corte de Justicia dictó la resolucion núm., 1384-2003, de fecha 7 de Agosto del 2003, que autoriza a todos los alguaciles de las Cámaras Civil y Penal del Juzgado de Primera Instancia y del Juzgado de Trabajo, así como a los de la Corte de Apelación del Distrito Nacional incluyendo la de Trabajo, ejercer sus funciones en toda la demarcación territorial del antiguo Distrito Nacional, incluyendo lo que hoy constituye la Provincia de Santo Domingo, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia designara los alguaciles de estrados y ordinarios que ejercerán sus funciones dentro de la demarcación territorial de la nueva Provincia de Santo Domingo; que, asimismo, mediante la resolución núm. 1-2004, se prorroga por seis meses más, la fecha de vigencia de la autorización contenida en la referida resolución de 1384-2003; que posteriormente, esta autorización fue extendida sin límite de tiempo, mediante la Resolución núm.1444-2004 de fecha 4 de noviembre de 2004, la cual hasta la fecha se encuentra vigente; que de lo precedentemente expuesto se deriva que en la especie el ministerial N.M.M., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santo Domingo Este, actuó correctamente, toda vez que tenía capacidad legal para proceder como lo hizo;

Considerando, que en cuanto al emplazamiento realizado en el estudio profesional del abogado del recurrido Dr. B.S.S.A., y no al recurrido mismo, L.S.D. en su domicilio, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que ciertamente el acto de emplazamiento núm. 399/2012, de fecha 10 de agosto de 2012, del ministerial N.M.M., fue dirigido a la oficina del abogado de la parte recurrida, sin embargo, este acto posibilitó que la parte hoy recurrida mediante su abogado depositara su memorial de defensa y se pronunciara respecto al fondo de la demanda, por lo que dicha irregularidad no puso en estado de indefensión a la parte hoy recurrida, quien ha presentado sus medios de defensa a tiempo; por lo que no han probado ni se verifica el agravio, de conformidad con lo que establece el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, procede desestimar el presente medio de inadmisión;

En cuanto al fondo del recurso:

Considerando, que en cuanto al desarrollo de los alegatos presentados en el memorial de casación, la parte recurrente no ha realizado una enunciación, ni una descripción sucinta de los agravios por lo que ataca la sentencia; sin embargo, se ha podido extraer del memorial que la parte hoy recurrente alega, que fue violado su derecho de defensa, al declarar el tribunal inadmisible el recurso de apelación;

Considerando, que si bien la parte recurrente no hace una exposición clara y coherente de sus alegatos, se ha podido verificar que el agravio formulado como violación al derecho de defensa, se refiere a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación por la no notificación de la sentencia; situación que se comprueba en los motivos ofrecidos en la sentencia impugnada, en la que se expresa lo siguiente: "Que, procede ponderar este Recurso en cuanto a la forma y el plazo en que se interpuso, comprobando este Tribunal que la sentencia impugnada fue dictada por la Sala I, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 18 de marzo del año 2011, que en la misma consta que fueron aprobados trabajos de Deslinde y Refundición sobre las Parcelas 53, 53-Y-1 y 53-Y-2 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; que, este Tribunal comprobó que el Recurso de Apelación se interpuso en fecha 12 de mayo del año 2011 y se notificó al señor L.S.D., por acto de Alguacil núm. 414 de fecha 27 de septiembre del año 2011, y en este mismo acto fue que se notificó la sentencia recurrida; que, conforme con lo que establece la Ley 108-05 en sus artículos 80 y 81, el procedimiento y la forma para incoar los Recursos de Apelación están claramente establecidos al disponer que previo a incoar un Recurso de Apelación la sentencia que se va a recurrir debe ser notificada por acto de Alguacil y a partir de la fecha de esa notificación es que inicia el plazo de la Apelación; que, lo anteriormente expuesto evidencia que existen violaciones a reglas procesales de orden público establecidas tanto en la ley 108-05 como en la ley 378 de fecha 15 de julio de 1978, en su artículo 44, que establece el plazo prefijado; que el artículo 81 párrafo I, de la Ley 108-05, establece un plazo de diez (10) días para notificar el Recurso incoado, el cual no se cumplió, ya que el recurso incoado el 12 de mayo del 2011, se notificó a los cuatro meses de haberse depositado ante este Tribunal; es decir que se han violado todas las reglas de procedimiento y plazos que establece la ley que rige la materia y el derecho supletorio, lo que obliga a este Tribunal a actuar de oficio y declarar la inadmisibilidad del Recurso incoado, por violatorio a la Ley 108-05 y sus reglamentos";

Considerando, que en cuanto a este aspecto el artículo 81 de la Ley núm. 108-05 dispone que "el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil"; que , si bien es cierto que este plazo es el punto de partida para establecer si el recurso de apelación es tardío o no, es también cierto que ni el citado artículo ni el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original prevén expresamente penalidad alguna al incumplimiento de dicha disposición legal; es decir, que si una parte que se considera afectada con una decisión interpone un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, sin que el plazo haya empezado a transcurrir, y su adversario ejerce su sagrado derecho de defensa, dicho recurso no debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que lo transcrito anteriormente de la sentencia impugnada revela que, tal como alega el recurrente en los medios que se examinan, al declarar la Corte a-qua la inadmisibilidad del recurso de apelación, fundamentado en que el mismo fue interpuesto violando las disposiciones del artículo 81 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, este tribunal de alzada realizó una incorrecta interpretación y una mala aplicación del referido texto, lo cual conllevó que a las recurrentes se les violara su derecho de defensa, al impedírsele que su recurso fuera examinado en cuanto al fondo, derecho fundamental de todo justiciable que los jueces están en la obligación de garantizar y proteger; en consecuencia, procede casar con envío la sentencia impugnada por falta de base legal, sin necesidad de responder el otro medio invocado;

Considerando, que de conformidad al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 20 de abril de 2012, en relación a la Parcela núm. 53, 53-Y-1 y 53-Y-2, del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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