Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 1979.

Fecha31 Enero 1979
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 31/01/1979

Materia: Penal

Recurrente(s): M.M.Q., F.S., G.S., Seguros Pepin, S. A.

Abogado(s): Dr. C.P.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): R.A.B. de la Cruz

Abogado(s): D.. A.A.C., O.C.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica la Suprema Corrte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy día 31 de Enero de 1979, anos 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.E.M.Q., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la calle "2" casa No 79 del Ensanche "Las Americas", de esta ciudad, cedula No. 4090, serie 53; F.J.S. o G.S., do,ninicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la Sección Tireo Arriba, del Municipio de Constanza, cedula N4 4759, serie 53; y la Compa nia de Seguros Pepin, S.A., con su domicilio social en la segunda planta de la casa N° 67, de la calle "P.H.", esquina "Mercedes", de esta ciudad, contra la sentencia dictada, en atribuciónes correcciónales, el 15 de marzo de 1977, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oido al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. G.A.M., en representación de los D.A.A.C., cedula N° 10886, serie 22, y O.C.G.M., cedula N° 10477, serie 22, abogados del interviniente A.B. de la Cruz o de Leon, dominicano, mayor de edad, casado, militar, domiciliado y residente en la casa N° 49, de la calle "Proyecto 17", del Ensanche "Espaillat" de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta de los recursos de casación, levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. R.A.D., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 31 de octubre de 1977, suscrito por el Dr. C.R.P.T., cedula N° 118435, serie 1ra.;

Visto el escrirto del interviniente, del 31 de octubre de 1977, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos los articulos 49 y 52 de la Ley N° 241, de 1967, sobre T. y V., 1383 y 1384 del Codigo Civil; y 1 y 10 de la Ley N° 4117, de 1965, sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por V. de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de transito, ocurrido en esta ciudad, el 19 de octubre del 1975, en el cual resulto con lesiones corporales una menor, la Septima Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de agosto de 1976, en sus atribuciónes correcciónales, una sentencia cuyo dispositivo aparece inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos la Corte a-qua dictó el 15 de marzo de 1977, la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y valida en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos a) por el Dr. R.D.O. en fecha 23 de agosto del 1976, a nombre de M.E.M.Q., persona civilmente responsable, F.S. y/o G.S., la Cia. de Seguros Pepin, S.A., b) por el Dr. A.A.C. y por el Dr. O.C.G.M., en fecha 2 de septiembre de 1976, a nombre de R.A.B. de la Cruz, parte civil constituida, contra sentencia dictada por la Septima Camara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre del 1976, cuyo dispositivo dice asi: `Falla: Primero: Se declara al nombrado M.M.Q., portador de la cedula No 4096, serie 53, residente en la calle 4, No 30 del Ensanche de Las Americas, culpable de haber violado el articulo 49, Tetra C, de la Ley 241, en perjuicio de la menor A.A.B.P., en consecuencia se condena a Cincuenta Pesos Oro (RD$50.00) de multa y al pago de las costas; Segundo: Se declara buena y valida la constitución en parte civil incoada por el senor R.A.B. de la Cruz, padre y tutor legal de la menor lesionada; a traves de su abogado D.. A.A.C. y O.C.G.M., por haber sido hecha de acuerdo a la ley y en cuanto al fondo de dicha constitución condena a los senores M.M. y F.. J.S., el lro. por su hecho personal y el 2do. persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Dos Mil Quinientos Pesos Oro (RD$-2,500.00) mas los intereses legales, como justa reparación por los danos morales y materiales sufridos por el senor R.A.B. de la Cruz o de Leon, Tercero: Condena al prevenido y la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.A.C. y Dr. O.C.G.M., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena que esta sentencia le sea Comun y O. y Ejecutable a la Cia. de Seguros Pepin, S.A., entidad aseguradora del vehiculo que ocasionO el accidente de conformidad con el Art. 10 de la Ley 4117; por haber sido hecho dentro del plaza y demas formalidades legales'; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida en su ordinal 2do., en lo que respecta a la indemnización acordada y la Corte por propia autoridad fija la suma en Tres Mil Pesos Oro (RD$3,000.00), porque guarda mas armonia con los danos recibidos; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en sus demas aspectos; CUARTO: Condena a M.E.M.Q., al pago de las costas penales de la alzada; Quinto: Condena a F.J.S. y/o F.G.S., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.A.C. y O.C.G.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Declara la presente sentencia Comun y O. a la Cia. de Seguros Pepin, S. A.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación; Primer Medía:-Violación, por falsa aplicación de los articulos 1382 del cdigo Civil y 49 de la Ley 241, sobre Transito de Vehiculos de Motor. Falta exclusiva de la victima; Segundo Medio:-Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada. Insuficiencia en la enunciacien y descripcien de los hechos de la causa. V. a los articulos 195 del Cedigo de Procedimiento Criminal y 27 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Tercer Medio:- Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal;

Considerando, que en el primer medio de su memorial los recurrentes exponen y alegan, en sintesis, que segun se desprende de sus propias declaraciónes, "la menor lesionada sin tomar la mas minima preocupacien (sic) y con evidente desprecio de su propia seguridad, se lanze a cruzar la calle sin previamente advertir la presencia del vehiculo", "que quien actue imprudentemente y cause con su torpeza su propio dano, fue la menor A.A.B.P. y, en consecuencia, la Corte a-qua al no examinar la participacien de la victima en su propio dano y atribuir la responsabilidad al conductor M.E.M., viole el articulo 1382 del Cedigo Civil y el articulo 49 de la Ley 241"; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para llegar a la convicción de que el prevenido fue el unico culpable del accidente, se funde en la ponderación de todos los elementos de juicio regularmente administrados en la instruccien de la causa, en las piezas del expediente y en los hechos y circunstancias del caso medíante Los cuales pudo establecer validamente que el hecho "se debie a la negligencia, torpeza, inobservancia de los reglamentos del prevenido M.E.M., al conducir su vehiculo a exceso de velocidad y de una manera descuidada y atolondrada" y que "el prevenido se atolondre al ver la menor A.A.B., cruzando la calle 12, y como transitaba a velocidad, no pudo evitar golpear a la ya citada menor"; que "si hubiere sido un chofer prudente y no hubiera guiado su vehiculo con exceso de velocidad no se hubiera producido el accidente"; que, por lo expuesto anteriormente, se pone de manifiesto que la Corte a-qua, no incurrió en las violaciónes y vicios senalados por los recurrentes, en el medio examinado, por lo cual procede que sea desestimado;

Considerando, que los recurrentes, en apoyo de sus medios Segundo y Tercero reunidos, alegan, en sintesis, que la sentencia impugnada "no contiene una relación de los hechos ni mucho menos un examen de los medios de prueba (testimonios), documentos, circunstancias u otros tenidos en cuenta por la Corte para formar su religion respecto del caso juzgado"; que "la desnaturalización de los hechos de la causa por la sentencia impugnada es manifiesta, toda vez que no se senalan circunstancias de hecho establecidos ante el tribunal y que se corresponden con la solución legal dada al caso de especie, entregandose siempre el Tribunal a-quo a consideraciónes vagas e imprecisas que dejan subsistir la duda respecto del hecho litigioso"; que, "de igual modo incurre la Corte a-qua en desnaturalización, cuando sostiene que el accidente se debio a un supuesto exceso de velocidad que no tuvo oportunidad de comprobar ni consta en pieza alguna que fuera establecido por ningUn medio de prueba regularmente aportado"; pero,

Considerando, como ya ha sido verificado, que la Corte a-qua para llegar a la convicción de que el prevenido recurrente fue el unico culpable del accidente se fundO en la ponderación de todos los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, en las piezas del expediente y en los hechos y circunstancias del caso; que, entre estos se encuentran obviamente las declaraciónes prestadas por el propio prevenido;

Considerando, que, por otra parte, las apreciaciónes a que liege, la Corte a-qua, estan acordes con las prescripciónes de la Ley 241, de Transito y V., cuando establece, entre los deberes de los conductores hacia los peatones consignados en el articulo 102, que uno de ellos es "tomar toda las precauciónes para no arrollar a los peatones", las cuales "seran tomadas aún cuando el peaton estuviere haciendo uso incorrecto o prohibido de la via publica";

Considerando, que en la sentencia impugnada, medíante los medios ya indicados, se da por establecido, ademas, que el 19 de octubre de 1975, en horas de la tarde, mientras el prevenido M.E.M.Q., conducia el automovil marca Austin, placa No. 140196, propiedad de F.J.S., con poliza No. A-2333-1, de la Compania de Seguros Pepin, S.A., de oeste a este por la calle B.M., de esta ciudad, al llegar a la calle "12" atropello a la menor A.A.B.P., de diez anos, hija de R.E.B. de Leon, la cual recibio golpes que curaron des-plies de 240 y antes de los 300 días y que el hecho se debio a las causas ya indicadas, a cargo del prevenido M. que, por lo expuesto, la Corte 'a-qua, al fallar como lo hizo, no incurrio en los vicios y violaciónes senaladas por los recurrentes, al dar motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, como se vera mas adelante, verificar que la ley ha sido bien aplicada, por lo cual los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que los hechos asi establecidos configuran el delito de golpes y heridas ocasionados con el manejo de un vehiculo de motor, previsto por el articulo 49 de la Ley N° 241, de 1967, sobre Transito y V., y sanciónado por ese mismo texto legal en su letra c) con las penal le seis meses a dos anos de prisión y multa de cien a quinientos pesos oro, si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo durare veinte días o mas, como sucedio en la especie a la victima; que al condenar al prevenido recurrente, despues de declararlo culpable, a una multa de RD$50.00 (Cincuenta pesos oro), acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, le aplico una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que asimismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido habia causado al padre de la menor lesionada, constituido en parte civil, R.E.B. de Leon, danos y perjuicios, materiales y morales que aprecio soberanamente en RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos Oro) ; que al condenar al prevenido M.E.M.Q. y a F.J.S., puesto en causa como civilmente responsable, al pago de esa suma, como indemnización, mas los intereses legales de la misma a titulo de indemnización complementaria, y al hacerlas oponibles a la Compañia de Seguros Pepin, S.A., en su calidad de entidad aseguradora de la responsabilidad civil del dueño del vehiculo, que ocasionó el daño, hizo una correcta aplicación de los articulos 1383 y 1384 del Codigo Civil y 1 y 10 de la Ley N° 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehiculos de Motor;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada, en sus demas aspectos, en lo concerniente al prevenido recurrente, no presenta vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a R.A.B. de la Cruz o de Leon en los recursos de casación interpuestos por M.E.M.Q., F.J.S. o G.S. y la Coinpania de Seguros Pepin, S.A., contra la sentencia dictada, en atribuciónes correcciónales, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 15 de marzo de 1977, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los referidos recursos; Tercero: Condena a M.E.M.Q. al pago de las costas penales; Cuarto: Condena a M.E.M.Q. y a F.J.S. o G.S. al pago de las costas civiles y las distrae en provecho de los D.A.A.C. y O.C.G.M., abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Compania de Seguros Pepin, S.A., dentro de los terminos de la poliza.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR