Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Diciembre de 1980.

Fecha05 Diciembre 1980
Número de resolución8
EmisorPleno

D., Patria Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A. y F.O.P.B. asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 5 de diciembre del 1980, años 137º de la Independencia y 118º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos par I.C.A., dominicano, mayor de edad, chófer, cedula No. 8143, serie 8, domiciliado y residente en la calle Restauración No. 5S, de V.A., Bonao; conjuntamente con L.A.B., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle R.J.C., No. 7, de esta ciudad, y la Unión de Segures, C.por A., con su asiento social en la casa No. 263 de la Avenida 27 de Febrero, de esta ciudad y la Unión de Seguros, C. por A., con su asiento social en la casa No. 263 de la Avenida 27 de Febrero de esta ciudad, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de Enero de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

O. al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.J.L., en la lectura de sus conclusiones en representación del interviniente E.U.T., dominicano, mayor de edad, cédula No. 1367, serie 88, con su domicilio y residencia en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrada Procurador General de la República;

Visto el acta de los recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 10 de enero de 1973, a requerimiento del Dr. B.F.M., dula No. 7206, serie 12, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito del interviniente, del 21 de agosto de 1978, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos les artículos 71, párrafo a) de la ley No. 241 de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y de los documentes a que ella se refiere, consta: que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 11 de diciembre de 1976, en el cual ninguna persona resultó con lesiones corporales y sus vehículos con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 8 de agosto de 1977, una sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo impugnado en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Defecto, contra el nombrado I.C.A., por no haber, comparecido a la audiencia, no obstante haber sido :legalmente citado; SEGUNDO: Declara, bueno y válido el recurso de apelación hecho por el Dr. B.F.M., a nombre y representación de I.C.A., L.E.A.P. y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia No. 3053, del 8 de agosto de 1977, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: Primero: Se pronuncia el defecto contra isidro C.A., por no haber comparecido, habiendo sido legalmente citado; Segundo: Se condena a I.C.A., a 15 días de prisión por violación al artículo 74, inciso a) de la Ley No. 241, y al pago de las costas; Tercero: Se descarga a I. de J.J.G., por no haber violado la Ley N° 241; Cuarto: Se declara Buena y Válida la constitución en parte civil interpuesta por E.U.T., por intermedio de su abogado L.. F.N.J.L., en cuanto a la forma y al fondo; Quinto: Se condena solidariamente a I.C.A. y L.A.B., al pago de la suma de RD$800.00 (Ochocientos) en favor de E.U., corno justa reparación de los daños sufridos por su vehículo en el accidente; Sexto: Se condena solidariamente a I.C.A. y E.B., al pago de les intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda; Séptimo: Se condena solidariamente a I.C. y L.B., al pago de las costas civiles, en favor del L.. F.N.J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Esta sentencia es oponible en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que causó el daño, en la forma y en cuanto al fondo, confirma, en todas sus partes la sentencia recurrida, tanto en el aspecto penal como civil; TERCERO: Condena a I.C.A. y L.A.B., al pago solidario de las costas civiles de la alzada, distraídas en provecho del L.. F.N.J.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que L.A.B., puesto en causa como civilmente responsable y la Unión de Segures, C. por A., también puesta en causa como entidad aseguradora, ni en el momento de interponer sus recursos, ni posteriormente, han expuesto los medios en que los fundan, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede declarar la nulidad de los mismos y proceder solamente al examen del recurso del prevenido;

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que en fecha 8 de agosto de 1977, el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó una sentencia mediante la cual condenó a I.C.A. a sufrir 15 días de prisión correccional por el delito de violación al artículo 74, letra a), de la Ley 241 sobre Tránsito y Vehículos; quo sobre recurso de apelación interpuesto par les hoy recurrentes, a Cámara a-qua confirmó la indicada sentencia cometiendo una violación a la ley, ya que le impuso como sanción pena de prisión, cuando la disposición legal que castiga la violación puesta a cargo del prevenido recurrente, o sea el artículo 75 de la mencionada ley solo establece pena de multa no menor de cinco pesos, ni mayor de veinticinco; que en consecuencia la sentencia impugnada debe ser, casada;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a E.U.T., en las recursos de casación interpuestos par I.C.A., L.A.B. y la Unión de Seguros, C.P.A., contra sentencia dictada en atribuciones correccionales el 9 de enero de 1973, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos les recursos da casación interpuestos por L.A.B. y la Unión de Seguros, C. por A.; Tercero: Casa solamente en lo que se refiere a la pena impuesta la indicada sentencia y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Rechaza en sus demás aspectos el recurso de casación de I.C.A.; Quinto: Declara de oficio las costas penales; y Sexto: Condena a I.C.A. y L.A.B. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. F.N.J.L., abogado del interviniente y las hace oponibles a la Unión de Seguros, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.D., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado) : M.J..

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