Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 1981.

Número de resolución8
Fecha09 Marzo 1981
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

Republica Dominicana

En nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.B.R.A., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de marzo del 1981, años 138` de la Independencia y 118 de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer del Ejército Nacional, con su domicilio y residencia en esta ciudad; el Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael, C'. por A., con su domicilio social en esta ciudad, contra sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 31 de enero de 197S, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.A.R.A., por sí y por el Dr. P.A.R.A., portadores, respectivamente, de las cédulas Nos. 19665 y 22427, serie 18, abogados de los intervinientes R.M. y Oneida o E.G., cédulas 25279 y 89050, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. M.A.V.F., cédula 23874, serie 18, el 9 de febrero de 1979, en nombre y representación de los recurrentes; acta en la que no se propone contra el fallo impugnado ningún medio determinado de casación;

Visto el escrito de los intervinientes, del 18 de diciembre de 1978, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 y 52 de: la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos; 1)83 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley No. 4117, de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 37, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Consideramos, que en el fallo impugnado y en los documentos a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente, de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 24 de abril de 1975, en el cual dos personas resultaron con lesiones corporales, la Séptima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 8 de septiembre de 1976, una sentencia cuyo dispositivo se transcribe en el de la ahora impugnada; y b) que sobre los recursos interpuestos la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó, en atribuciones correccionales, el )1 de enero de 1978, una sentencia cuyo dispositivo dice así: "FALLA.: PRIMERO: Admite como regular y válidos los recursos de apelación interpuestos por el Dr. P.A.R.A. y J.E.R., o E.G.; por el Dr. M.A.V.F., a nombre y representación de F.S. a nombre y representación de R.M. y Oneida Castaño, Estado Dominicano, y Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., en sus calidades indicadas, contra sentencia dictada por la Séptima Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en su atribuciones correccionales en fecha 8 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo dice así: "Falla: Primero: Se declara al nombrado F.S.C., portador de la cédula personal de identidad No. )3172, seria 56, residente en el Campamento Militar 16 de Agosto, culpable de haber violado los artículos 49, letra c), y 65 de la Ley 241, en consecuencia se condena a diez pesos oro (RD$10.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes y al pago de las costas penales; Segundo: Se descarga al nombrado A.P.V., por no haber violado ninguna de las disposiciones enumeradas por la Ley 241; y en cuanto a éste se declaran las costas de oficio; Tercero: Se declara regular y válida la constitución en parte civil, incoada par los señores R.M. y Oneida o E. G., a través de sus abogados D.. P.A.R. y J.E.R., por haber sido hecho de acuerdo a la ley, y en cuanto al fondo de dicha constitución condena al señor F.C. y al Estado a favor del señor R.M., la suma de mil quinientos pesos oro (RD$1,500.00); b) a favor de la señora Oneida o E.G., la suma de quinientos pesos oro (RD$500.00), más los intereses legales de dichas sumas Dominicano, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) a partir de la demanda y hasta la completa ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los demandantes, a consecuencia del accidente; Cuarto: Condena al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en favor de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado ,en su totalidad; y Quinto: Ordena que esta sentencia le sea común, oponible y ejecutable a la Compañía de Segures San Rafael, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente, de conformidad con el artículo 10, modificado, de la Ley, 4117, por haberlos hecho de acuerdo a las formalidades legales; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: Condena a F.S.C., y al Estado Dominicano al pago de las costas penales y civiles, respectivamente, con distracción de las últimas en provecho de los Dres. P.R. y J.E.R., por haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que ni el Estado Dominicano, puesto en causa como parte civilmente responsable, ni la Seguros San Rafael, C. por A., también puesta en causa, han expuesto los medios en que fundan su recurso, según lo exige a pena de nulidad el artículo 17 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, por lo tanto, solamente se procederá al examen del recurso del prevenido, S.C.;

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueron administrados en la instrucción de. la causa, dió por establecido: a) que en horas de la mañana del 27 de abril de 1975, el prevenido S.C. conducía, de Sur a Norte, por la calle D. y T., de esta ciudad., el jeep placa oficial 1892, propiedad del Estado Dominicano, y al servicio del Ejército Nacional, con Póliza de la San Rafael, C. por A.; b) que al llegar a la calle B.G., chocó al automóvil placa 91-68), conducido por su propietario, A.P., de Oeste a Este por la calle B.M.; vehículo éste, que al ser chocado, desvió su curso, atropellando a R.M. y a Oneida o E.G., quienes se encontraban en la acera de la Benito González, sufriendo golpes y heridas diversas, curables, respectivamente, después de 12 y antes de 15 meses, y después de 20 y antes de 30; y c) que el hecho se debió a la imprudencia y negligencia del prevenido recurrente, que no pudo controlar el vehículo que conducía, al no funcionar los frenos del mismo;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran el delito de golpes y heridas causados involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la Ley No. 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, y sancionado pera ese. mismo texto legal, en su letra c), con las penas de seis (6) meses a dos (2 años de prisión, y multa de cien pesos (RD$100.00) a quinientos pesos (RD$500.00), si del accidente resultare al lesionado una enfermedad e imposibilidad de dedicarse a su trabajo por un tiempo mayor de 20 días, como ocurrió en la especie; que, por tanto, al condenar al prevenido recurrente, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, al pago de una multa de RD$10.00, la Corte a-qua aplicó al prevenido una pena ajustada a la Ley;

Considerando, que así mismo la Corte a-qua dió por establecido que el hecho, del prevenido recurrente ocasionó daños y perjuicios materiales y morales a las personas constituidas en parte civil, R.M. y Oneida o E.G., cuyo monto apreció en las: sumas de RD$500.00 para cada uno de ellos; que, por tanto, al condenar al prevenido recurrente conjuntamente con el Estado Dominicano, puesto en causa como civilmente responsable, al pago de las sumas citadas, a título de indemnización principal, y al de los intereses de dichas sumas a partir del día de la demanda, como indemnización complementaria, la Corte a-qua hizo en la especie una correcta aplicación del artículo 1)8) del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, en cuanto al interés del prevenido, no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a R.M. y a Oneida o E.G., en los recursos de casación interpuestos por F.S.C., el Estado Dominicano, y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 31 de enero de 1978, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo: Segundo: Declara nulos los recursos interpuestos par el Estado Dominicano, y la Compañía San Rafael, C. por A.,contra la misma sentencia; Tercero: Rechaza el recurso interpuesto por F.S.C. y lo condena al pago de las costas penales; y a éste y al Estado Dominicano, al pago de las costas civiles, cuya distracción se dispone en provecho de los doctores P.A.R.A. y J.E.R., abogados de los intervientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, con oponibilidad de las mismas a la Compañía San Rafael, C. por A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F. R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.B.R.A.. J. H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (Firmado) : M.J..

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