Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 1984.

Número de resolución8
Fecha07 Septiembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia,regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de septiembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J. 0vidioG.D., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 9625, serie 32, residente en la sección Arenoso, del municipio de Santiago, y D.G.D., con su domicilio social en la calle A.F. de N., No. 43, Los Mina, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.B.G. hijo, cédula No. 47770, serie 47, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. G.A.L.Q., cédula No. 116413, serie 1ra., en la lectura de sus conclusiones, en representación del interviniente I.R., dominicano, mayor de edad, albañil, cédula No. 48693, serie 23, domiciliado y residente en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua, el 27 de octubre de 1983, a requerimiento del Dr. A.R.M.A., cédula No. 122360, serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propane ningún media de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 21 de mayo de 1984, suscrito por su abogado Dr. R.B.G. hijo, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente I.R., suscrito por su abogado;

Vista el auto dictado en fecha 6 de septiembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado Juez de este Tribunal, para integrar la Suprema Corte de Justicia, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 203 del Código de Procedimiento Criminal, 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual una persona resultó con lesiones corporales, y los vehículos con desperfectos, la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de mayo de 1983, en sus atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIME R O: Declara inadmisible los recursos de apelación interpuestos por el Dr.Rubén F.C. en fecha 8 del mes de junio del 1983, a nombre y representación de J.O.G.D.,prevenido, y D.G.D. v/cS.G.D., personas civilmente responsables, y el de fecha 9 del mes de junio del 1983, por el Dr. F.H.J.L., a nombre y representación de J.O.G.D., D.G.D. y S.G.D. y/o Producción Importación y Exportaciones, C. por A., contra la sentencia de fecha 16 del mes de mayo del 1983, por tardíos; SEGUNDO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.F.C., en fecha 8 del mes de junio del 1983, a nombre y representación de Seguros La Antillana, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 del mes de mayo del 1983, cuyo dispositivo dice así: Falla: Primero: Se declara al nombrado J.O.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 9625, serie 32, soltero, chofer, domiciliado y residente en el Km. 7 1/2 de la carretera Mella No. 3, culpable de haber violado los artículos 49, letra C y 65 de la Ley No. 241, del año 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor (golpes y heridas involuntarios con manejo de vehículo de motor y conducción temeraria o descuidada) golpes y heridas curables dentro de un (1) año y seis meses en perjuicio de I.R., en consecuencia se condena a pagar la suma de RD$100.00 (Cien Pesos Oro) de multa acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se condena al pago de las costas penales;Tercero: Se declaran regular y válidas, en cuanto a la forma, las constituciones en parte civil hechas por el señor I.R. por intermedio de sus abogados D.. G.A.L.Q. y R.P.H., en contra de D.G.D. y/o S.G.D., con oponibilidad de la sentencia a intervenir a la Compañía de Seguros La Antillana, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo se condena a los señores J.O.G.D., y la D.G.D. y/o S.G.D., en sus calidades de prevenido y persona civilmente responsable al pago en favor del señor I.R. de las siguientes sumas: RD$125.00 (Ciento Veinticinco Pesos Oro) a título de indemnización en reparación de los daños y perjuicios materiales, lucro cesante, daños emergente de que se trate, y RD$8,000.00 (Ocho Mil Pesos Oro) dominicanos,como justa y adecuada reparación de los daños y perjuicios materiales y morales por él sufridos; Cuarto: Se condena a los señores J.O.G.D., y la Distribuidora G.D. y/o S.G.D., en sus indicadas calidades al pago: a) de los intereses legales de las sumas indicadas computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; b) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. G.A.L.Q. y Luis Rafael Pérez

Heredia, abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se declara la presente sentencia oponible en el aspecto civil a la Compañía de Seguros La Antillana, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la póliza por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó los daños de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117, del año 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, camioneta placa No. L031715, chasis No. L8120-00956, marca Datsun, modelo 75,color rojo, póliza No. 05-968, que al momento del accidente era conducida por J.O.G.D.; Por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO:Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; TERCERO: Condena al prevenido J.O.G.D., al pago de las costas penales de la alzada, conjuntamente con la persona civilmente responsable D.G.D. y/o S.G.D., al pago de las costas civiles, con distracción de éstas últimas en favor y provecho del abogado de la parte civil constituida, D.G.A.L.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros La Antillana, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en sus dos medios de casación, lo siguiente: a) que la Corte a-qua no dio motivos para desestimar los documentos aportados para su defensa; b) que se violó el artículo 173 del mencionado Código, porque habiendo ellas propuesto la nulidad del acto de emplazamiento, antes de toda defensa, no se decidió nada al respecto; pero,

Considerando, que para declarar inadmisibles sus recursos de apelación a los hoy recurrentes, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: a) que el 23 de mayo de 1983, el Ministerial M.A.S., A.O. de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificó al prevenido J.O.G.D., y a la Distribuidora G.D. y/o S.G.D., en sus respectivos domicilios, la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del mencionado Juzgado de Primera Instancia, del 16 de mayo citado, y cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; b) que el 8 de junio de 1983, el Dr.Rubén F.C., compareció por ante la Secretaría de la referida Cámara Penal e interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada, en representación del prevenido J.O.G.D., de la persona civilmente responsable Distribuidora G.D. y/o S.G.D., y de la Compañía de Seguros La Antillana, S.A., entidad aseguradora del vehículo productor del accidente; c) que el 9 del mismo mes de junio, el Dr. F.M.J.L., compareció por ante la Secretaría de la indicada Cámara Penal e interpuso también recurso de apelación contra la supra indicada sentencia, en representación del prevenido J.O.G.D., de D.G.D., S.G.D., y/o Producción Importación y/o Exportaciones, C. por A.; d) que, dichos recursos de apelación fueron interpuestos después de vencido el plazo de 10 días que establece el artículo 203 del Código de Procedimiento Criminal; que, por lo expuesto, es evidente que la citada Corte procedió correctamente al declarar inadmisible los mencionados recursos de apelación, por tardíos, y, por tanto, los indicados recursos de casación deben ser rechazados, sin que sea necesario ponderar los medios de casación propuestos;

Por tales motivos, Primera: Admite como interviniente a I.R., en los recursos de casación interpuestos por el prevenido J.O.G.D., D.G.D. y/o S.G.D., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domlngo, el 26 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los mencionados recursos; Tercero: Condena al prevenido J.O.G.D., al pago de las costas penales, y a éste y a la Distribuidora G.D. y/o S.G.D., al pago de las costas civiles, las que distrae en provecho del Dr. G.A.L.Q., abogado del interviniente, por haber afirmado que las ha avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., H.G., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR