Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 1988.

Número de resolución8
Fecha10 Junio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 10 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración dicta en audiencia pública, corno Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuesto por M.A.D.R., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Dajabón, cédula No. 5988, serie 44, y E.P.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Dajabón, cédula No. 4254, serie 44, contra sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas del 28 de enero de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. N.J.G.A. y J.Z., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en fa Secretaría del Consejo de Guerra a-quo el 28 de enero de 1988, a requerimiento del Dr. N.J.G.A., por sí y los Dres. R.A.C.D., Julio de Peña Santos y J.A.Z., en representación de los recurrentes en la que no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes del 15 de abril de 1988 en la que se propone contra la sentencia impugnada los alegatos que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 3 y 7 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; 1 y 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando. que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un sometimiento de R.P.B. y F.M.D. como autores del delito de contrabando previsto por la Ley No. 3489 de 1953 sobre el Régimen de Aduanas y de M.A.D.R., J.A.C.G., G.D., E.E.R.M., E.P.G. y J.M. de la Cruz Mejía, como complices del mismo delito, el Consejo de Guerra de Primera Instancia del Ejercito Nacional dictó una sentencia el 15 de octubre de 1987, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: En cuanto al pedimento de Declinatoria solicitado por los L.N.A.G.A. y J.A.Z., a nombre de los coacusados M.A.D.R., R.C. y EUSEBIO PERALTA GUZMAN, se rechaza por carecer de pertinencia y tener la única finalidad de retardar el conocimiento del presente Proceso; SEGUNDO: Se declara al 1er. Teniente V.T.R., E.N., ex-Cabos M.M.T.R. y V.M. REYES PEÑA, E.N., culpables del delito de abstenerse de realizar un acto licito o debido, propio a su cargo, por ofrecimiento o promesas de recibir dádivas o presentes, al permitir la introducción de un contrabando por las Aduanas de la ciudad de Dajabón, en violación a las disposiciones del artículo 256 parte infinte del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y en consecuencia se les ordena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión correccional cada uno y a la pena accesoria de la degradación cívica; TERCERO: Se declara a los nombrados R.P.B. y F.M.D., autores del delito de contrabando previsto en el artículo 167 de la Ley No. 3489 sobre el Régimen de las Aduanas y en consecuencia se les condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional, cada uno, y al pago solidario de una multa de RD$1,137,464.45 (Un Millón Ciento Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos); CUARTO: Se declara a los nombrados M.A.D.R., J.A.C.G., G.D., E.E.R.M., E.P.G. y J.M. DE LA CRUZ MEJIA, cómplices del delito de contrabando, en violación al artículo 169 de la citada Ley No. 3489, y en consecuencia se les condena a sufrir, cada uno, la pena de un (1) año de prisión correccional; QUINTO: Se declara al ex-Sargento J.V.T., ex-Cabos G.A.B. y P.V. y VALDEZ, del E.N., y nombrado R.A.C., no culpables de complicidad en el delito de contrabando y en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal, por insuficiencia de pruebas; SEXTO: Se ordena e) comiso de 205 televisores de tamaño y marcadas variadas, a color y a blanco y negro, 664 licuadoras marca "Osterizer", de tres velocidades; gomas para autos marca Good Year; y 1 caja de wisky "W.L." de 750 miligramos; las sumas de RD$4,323.00 US$460.00 dólares y $412 gourdes, y un revólver marca "Germany", calibre 38 No. 454574, y tres (3) pacas de ropas usadas, que figuran como cuerpo del delito; SEPTIMO: Se ordena el comiso de los siguientes vehículos de motor: 1 Camión marca "M.B.", color verde y negro, placa No. C-252-253; y 1 camioneta marca "Datsun", color azul placa No. 222-564; OCTAVO: Se ordena la inhabilitación de los funcionarios M.A.D.R. y EUSEBIO PERALTA GUZMAN, durante un (1) año, para el desempeño de cualquier función o empleo público; NOVENO: Se ordena la destitución del ler. Tte. V.T. REYES, Ejército Nacional, de las filas de dicha institución; en virtud de lo dispuesto por el articulo 107 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; DECIMO: Se ordena que el ler. Tte. V.T.R., E.N., exCabos M.M.T.R. y V.M.R., EN, M.A.D.R., J.A.C.G., F.M.D., G.D., E.E.R.M., R.P.B., E.P.G. y J.M. DE LA C.M., sean recluidos en la Cárcel Pública de la ciudad de Dajabón; DECIMO PRIMERO: Se ordena que el ex-Sargento J.V.T., ex-Cabos G.A.B., P.V. y VALDEZ, E.N.; y el nombrado R.A.C., sean puestos en libertad inmediatamente, a menos que se hallen detenidos por otra causa, al tenor de lo estatuido por el articulo 272 del Código de Procedimiento Criminal"; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza en todas sus partes el pedimento hecho en INLIMINE LITIS, por la barra de la defensa, por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se declara la Competencia de este Tribunal Militar de Apelación de las Fuerzas Armadas, en virtud de los Arts. 7 y 38 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; TERCERO: Se reenvía el conocimiento de esta causa para que el exSgto. J.V.T., C.G.A.B., P.V. y VALDEZ, E.N., y señor R.A.C., nombren sus abogados constituido; CUARTO: Se fija para conocer el fondo del presente caso para el dia 10 del mes de marzo de 1988";

Considerando, que los recurrentes no proponen ningún medio determinado de casación; sino que alegan en síntesis lo siguiente: que inlimine litis solicitaron al Tribunal que se declarara incompetente en virtud de que M.A.D.R. y E.P.G., eran civiles, por lo que el expediente relativo a ellos e incluso de los mismos militares debía ser enviado a los tribunales ordinarios de conformidad con los artículos 3 y 7 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y de la parte in fine del artículo 39 del mismo Código;

Considerando, que la parte in fine del artículo 3 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas establece lo siguiente: Todos los demás crímenes, delitos o contravenciones cometidos por militares o asimilados serán juzgados por los tribunales ordinarios, en conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal, del Código Penal y de las Leyes penales de derecho común"; y el artículo 7 del mismo Código reza lo siguiente: "Art. 7.- La ley 866 del 22 de julio de 1978 le agrega el párrafo único a este artículo. Cuando militares o asimilados, perseguidos por un crimen o delito de la competencia de las jurisdicciones militares, tengan como coautores o cómplices a personas no sujetas a esa jurisdicción, todos los inculpados indistintamente serán enviados ante los tribunales ordinarios. En el caso en que a consecuencia del hecho delictuoso las organizaciones de las Fuerzas Armadas hubieran sufrido pérdidas materiales, todas las personas implicadas en dicho hecho serán juzgadas sin distinción ante los tribunales militares";

Considerando, que el examen del expediente revela que los recurrentes M.A.D.R. y E.P.G., no son militares y por tanto de acuerdo con lo que establece el articulo 7 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, debieron ser juzgados por los tribunales ordinarios aún cuando hayan militares acusados de un crimen o prevenidos de un delito, como ocurre en la especie, en consecuencia al declararse el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas para juzgar a civiles y militares por el delito de contrabando ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados y procede declarar su incompetencia para conocer y juzgar el presente caso;

Por tales motivos: Primero: Casa por incompetencia la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas el 28 de enero de 1988, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Designa al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Dajabón para conocer y fallar la causa seguida a M.A.D.R., J.A.C.G., F.M.D., G.D., E.E.R.M., R.P.B., E.P.G., R.C., J.M. DE LA CRUZ MEJIA y de los militares Primer Teniente VICTOR TAVERAS REYES, S.J.V.T., cabo M.M.T.R., C.G.A.B., C.V.M. REYES PEÑA, C.P.V. y VALDEZ, prevenidos del delito de contrabando; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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