Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 1988.

Fecha14 Septiembre 1988
Número de resolución8
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de septiembre de 1988, año 145º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.U., dominicano mayor de edad, comerciante, cédula No. 105685, serie 1ra., domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. I.A.P.M..- cédula No. 29177, serie 54, abogado del recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.F.P., cédula No. 58913, serie 1ra., por sí y por el Dr. J.L.V., cédula No. 24239, serie 18, abogados de D.C., dominicana, mayor de edad, cédula No. 6298, serie 38, y M.E.C., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 138456, serie 1ra.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de Casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 1986, en el cual se proponen los medios que se indican más a-, delante;

Visto el memorial de defensa del 16 de octubre de 1986, suscrito por los abogados de los recurridos;

Vistos los memoriales de ampliación del recurrente y de los recurridos;

Visto el Auto dictado en fecha 13 del mes de septiembre del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad, a los Magistrados O.P.V. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 1 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resición de contrato y daños y perjuicios, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional dictó el 20 de septiembre de 1985 una sentencia con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Se RECHAZA el pedimento formulado por los DRES. I.A.P.M.Y.D.A. CASTILLO, Abogados del demandado, J.U., en el sentido de la audición del Informativo Ordinario, a la Ley de las disposiciones del Art. 73, Ley 845 del año 1978, por Improcedente; SEGUNDO: SE FIJA la audiencia para conocer el fondo de la presente demanda para el d(a 30 de Septiembre del año en curso, a las 9:00 A.M.; TERCERO: se comisiona al Ministerial JOSE M.M., A.O. de la 8va. Cámara Penal del Distrito Nacional, para notificación de la sentencia, CUARTO: SE PONE a cargo de (a parte más diligente la notificación de la presente sentencia; QUINTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente señor J.U., en contra de la sentencia incidental dictada en fecha 20 de septiembre de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por haber sido hecho de conformidad con las disposiciones legales; SEGUNDO: DESESTIMAR por inútil y frustratoria la solicitud de la celebración de un informativo testimonial, formulada por el recurrente; TERCERO: EN CUANTO al fondo, RECHAZA en todas sus partes el mencionado recurso de alzada y en consecuencia CONFIRMA en todos sus aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: CONDENA al señor J.U., al pago de las costas y ordena que las mismas sean distraídas en provecho de los DRES. M.F.P.Y.J.L.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad';

Considerando, que el recurrente propone el siguiente me-dio de casación: Violación del derecho de defensa y falta de motivos;

Considerando, que en su único medio de casación el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: que con el objeto de probar el supuesto fundamente de la demanda intentada por D.C. y M.E.C. en rescisión de contrato de inquilinato y reclamación de daños y perjuicios en contra del recurrente, éste solicitó un informativo para probar con las declaraciones de tres personas la no ocurrencia de daño alguno contra los demandantes, quienes lo que han hecho es prevalerse de su propia prueba, lo que es in-correcto, mientras el recurrente se ha valido del testimonio de personas idóneas que permitieran que el Tribunal se formara un criterio claro al respecto; que si bien se admite en doctrina y jurisprudencia que los Jueces gozan de un poder soberano de apreciación para acoger o rechazar los ofrecimientos de pruebas que le son formuladas por las partes, en razón de que se trata de una cuestión de hecho que escapa al control de la casación, ello es a condición de que no se viole el derecho de defensa de las partes, por lo que al rechazar I Corte a-qua el pedimento del recurrente, tendente a que se oyeran testigos, fundándose en que la prueba literal existente en el expediente era suficiente, se violó su derecho de defensa, ya que los recurridos presentaron en apoyo de su demanda documentos con un valor jurídico muy débil; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que en el caso se trata de la apelación de una sentencia incidental dictada en primera instancia que denegó la solicitud de la celebración de un informativo testimonial; que D.C. y M.E.C. depositaron en el expediente los documentos siguientes: a) una copia de la querella presentada por ellos el 8 de marzo de 1985, por ante el Control de Alquileres de Casas y D.; b) copia de un acta de comprobación levantada el 12 de abril de 1985 por dicho Control; c) una copia del contrato de alquiler intervenido el 29 de junio de 1978 entre Carmen Bravo (difunta) ex-esposa que fue de uno de los recurridos, M.E.C. y J.U.; d) copia del contrato-recibo intervenido entre D.C. y J.U.; e) copia del acta de matrimonio de M.E.C. y C.B.; f) copia del acto auténtico de declaración jurada y comprobación No. 2, del 19 de febrero de 1985, instrumentado por el Dr. P.M.G., Notario Público del Distrito Nacional; g) los originales de las relaciones de los artículos, efectos, objetos, y muebles, destruidos, desaparecidos y rotos que los inquilinos recurridos poseían en el inmueble alquilado;

Considerando, que, se expresa también en la sentencia impugnada, que todos los documentos aportados por los recurridos a la litis prueban de manera fehaciente que el Juez a-quo tenía los elementos de juicio suficientes para ponderar y fallar el caso sin necesidad de recurrir a otras pruebas adicionales y mucho menos a la prueba testimonial, la cual en modo alguno puede relegar lo literal que reposa en el expediente que basándose en estos razonamientos la Corte a-qua confirmó el fallo de Primera Instancia, al estimar que en el mismo se hizo una aplicación correcta de la Ley;

Considerando, que los Jueces del fondo pueden desestimar cualquier pedimento de las partes tendente a la presentación de nuevas pruebas si estiman que los documentos depositados en el expediente son suficientes para la solución de la litis de que están apoderados; que, por tanto, el Tribunal a-quo, pudo, correctamente, como lo hizo, desestimar el pedimento del actual recurrente por el cual solicitó, la celebración de un informativo testimonial fundándose en los razonamientos antes expuestos; por lo que el medio único del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.U. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de agosto de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo.-Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas con distracción en favor de los Dres. M.F.P. y J.L.V., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Firmado): M.J..

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