Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Marzo de 1989.

Número de resolución8
Fecha17 Marzo 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto del Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del Secretado General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de marzo de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, coma Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.A., dominicano, mayor de edad, residente en la calle J.F.H.N. 161, Los Mina, de esta ciudad, cédula No. 319447, serie 1ra.; F.H.B., dominicano, mayor de edad, residente en la Avenida Bolívar No. 68 de esta ciudad, cédula No. 19207, serie 3, y la Sud-América, Compañía Nacional de Seguros, S.A., con asiento social en la avenida G.W., E.M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.C. de D., cédula No. 12621, serie 10, por si y por la Dra. L.M.A., cédula No. 116636, serie 1ra., abogadas de los intervinientes D.P.V.. A., cédula No. 7491, serie 10; R.B.A.P., cédula No. 12781, serie 10; R.E.A.P., cédula No. 21160, serie 10; R.A.A.P., cédula No. 14799, serie 10; R.A.P., cédula No. 246050, serie 1ra.; C.M.A.P., cédula No. 324159, serie 1ra.; E.A.P., cédula No. 240613, serie 1ra., y R.F.A.P., fallecido, cédula No. 340568, serie 1ra., todos dominicanos, mayores de edad, residentes en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de enero de 1986, a requerimiento del Dr. J.J.S., cédula No. 13030, serie 10, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el escrito de los intervinientes del 8 de diciembre de 1986, firmado por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de Tránsito en que dos personas resultaron con lesiones corporales, la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en sus atribuciones correccionales el 12 de noviembre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha 13 de diciembre de 1984,

por el Dr. C.C.M., a nombre y representación de R.M.A., prevenido, F.F.. H.B., persona civilmente responsable: y b) En fecha 29 de noviembre de 1984, por la Dra. L.M.A. de D., por sí y por la Dra. J.C.D., a nombre y representación de los señores Dolores Peguero Vda. A., R.B.A.P., R.A.A.P., R.E.A.P., M. de R.A.P.E.A.P., C.M.A.P. y R.F.A.P., sucesores del F.N.A., ambos en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1984, por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo copiado dice así: 'Primero: Declara al nombrado R.M.A., portador de la Cédula de Identificación Personal No. 319447, serie 1ra., residente en la calle J.F.N. 161, Los Minas, Ciudad, Culpable del delito de homicidio involuntario causado con el manejo o conducción de vehículo de motor, en perjuicio de quien en vi-da respondía al nombre de N.A., en violación a los artículos 49 Incíso 1, 61, 65 y 102 letra a) Inciso 3ro., de la Ley 241, Sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y en consecuencia, se Condena al pago de una multa de RD$500.00 (Quinientos Pesos Oro), y al pago de las costas penales, acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores D.P.V.. A., R.B.A.P., R.A.A.P., R.E.A.P., M. de R.A.P., E.A.P., C.M.A.P. y R.F.A.P., la primera en su calidad de esposa y el resto de hijos legítimos de quien en vida respondía al nombre de N.A., por intermedio de las Dras. J.C. de D. y L.M.A., todos en contra del señor R.M.A., por su hecho personal del señor F.F.. H.B., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Compañia Nacional de Seguros Sud-América, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores R.M.A. y F.F.H.B., en sus enunciadas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de RD$14,000.00 (Catorce Mil Pesos Oro), a favor y provecho de los señores D.P.V.. A., R.B.A.P., R.A.A.P., R.E.A.P., C.M.A.P. y R.F.A.P., como justa reparación por los daños morales y materiales por éstos sufridos a consecuencia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de N.A., a consecuencia del accidente de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a título de indemnización complementaria; y c) de las costas penates, con distracción de las mismas, en favor y provecho de las Dras. J.C. de D. y L.M.A.D., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Se da acta al Dr. C.C.M., en el sentido de que van a oír testigos en la Honorable Corte de Apelación de Santo Domingo, si fuese necesario; Quinto: Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por el Dr. J.J.S., en el sentido de que se declare que la presente sentencia a intervenir le sea oponible a le concluyente en razón de que la póliza expedida por ella a favor del señor F.H.B., quedó cancelada de pleno derecho a los 45 días de sus expedición, por no haber pagado dicho señor el valor total de la prima de dicho seguro, por improcedentes y mal fundadas; Sexto: Ordena la devolución de la licencia de conducir No. 86GP013, en la categoría de chófer al señor R.M.A.; y Séptimo: Declara la sentencia a intervenir común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales, y en el aspecto civil, a la Compañía Nacional de Seguros Sud-América, por ser ésta la entidad aseguradora de la motocicleta marca S., placa No. A-02683-B, con vigencia desde el 7 de diciembre de 1983, al 7 de diciembre de 1984, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado por la Ley 4117 Sobre Seguro obligatorio de Vehículos de Motor'.. Por haber sido hechos de conformidad con le Ley; SEGUNDO: Pronuncie a Defecto en contra de la Compañía de Seguros Sud-América, por falta de concluir; TERCERO: En cuanto al fondo, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido R.M.A., al pago de las penales y conjuntamente con F.H.B., persona civilmente responsable al pago de las costas civiles, del procedimiento, ordenándose su distracción en favor y provecho de las Dras. J.C. de D. y L.M.A.D., abogadas de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Sub-América, entidad aseguradora del vehículo productor del accidente;

En cuanto a los recursos de P.F.H. -B. y la Sub-América Compañía Nacional de Seguros, S.A.:

Considerando, que como estos recurrentes, persona puesta en causa como civilmente responsable y Compañía Aseguradora, no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, según lo exige a la pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, los mismos deben ser declarados nulos;

En cuanto al recurso del prevenido R.M. A:

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para declarar a dicho prevenido culpable del accidente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 3 de marzo de 1984, mientras la motocicleta placa No. M05-1850 conducida por el prevenido recurrente transitaba de Este a Oeste por la calle Central del E.E., de esta ciudad, al cruzar la intersección formada con la calle 10 del mismo E., atropelló a N.A., en momento en que éste se disponía a cruzar la misma vía de Norte a Sur; b) que a consecuencia de dicho accidente resultó muerto N.A.; c) que el hecho se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por conducir la motocicleta en que transitaba, a una velocidad que no le permitió evitar el accidente;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del prevenido el delito de homicidio por imprudencia previsto y sancionado por el artículo 49 de la Ley 241 de 1967, con prisión de 2 meses a 5 años y multa de RD$500.00 RD$2.000.00; que la Corte a-qua, al condenar al prevenido a una multa de RD$500.00, acogiendo circunstancias atenuantes, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que así mismo, la Corte a-qua dio por establecido que el hecho del prevenido ocasionó daños y perjuicios materiales y morales a D.P.V.. A., R.B.A.P., R.A.A.P., R.E.A.P., M. de R.A.P., E.A.P., C.M.A.P. y R.F.A.P., personas constituidas en parte civil, daños y perjuicios materiales y morales que evaluó en las sumas que se consignan en el dispositivo de la sentencia impugnada; que la Corte a-qua al condenar al prevenido al pago de tales sumas, en provecho de las indicadas personas, a título de indemnización, hizo una correcta aplicación del artículo 1383 del Código Civil;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no contiene en lo concerniente al interés del prevenido recurrente, vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a D.P.V.. A., R.B.A.P., R.E.A.P., R.A.A.P., R.A.P., C.M.A.P., E.A.P. y R.F.A.P., en los recursos de casación interpuestos por R.M.A., F.H.B. y la Sud-América Compañía Nacional de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 13 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara nulos los recursos de F.H.B. y Sud-América Compañía Nacional de Seguros, S.A., contra la misma sentencia; Tercero: Rechaza los mencionados recursos; Cuarto: Condena a R.M.A. al pago de las costas penales y éste y a F.H.B., al pago de las costas civiles y distrae estas últimas en provecho de los Dres. L.M.A. y J.C. de D., abogadas de los íntervinientes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Sud-América Compañía Nacional de Seguros, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en sus encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que Certificó.- (Firmado): M.J..

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